2834-2011 19042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 2834-2011 19042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
19/04/2012 - PENAL
2834-2011
DOCTRINA: Existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones que, con un argumento general e impreciso, afirma que en el fallo recurrido sí fueron cumplidas las reglas de la sana crítica razonada, sin entrar hacer un análisis específico sobre su cumplimiento. Este es el caso cuando, la Sala no advierte que habiendo valorado positivamente medios probatorios que probaron la responsabilidad de los acusados, decide absolverlos, incurriendo en la omisión de hacer un estudio conjunto de la prueba presentada, y de esta forma extraer cada elemento que le llevaran a comprobar la tesis acusatoria.
Debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el fallo recurrido no resuelve fundadamente los agravios manifestados por el apelante, a quien según pudo advertirse en el estudio de las actuaciones, le asiste la razón al haber denunciado errores en la aplicación del método de valoración de la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, en el recurso de apelación especial el recurrente denunció violación de las reglas de razón suficiente y de la derivación, y claramente se advierte que existieron errores de valoración y de argumentación dentro del fallo de primer grado, lo que hace necesario anular los fallos de primera y segunda instancia y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se realice nuevo debate y se emita nueva sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de abril de
dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de septiembre de dos mil once, en el proceso tramitado contra Carlos Fernando Castillo Perdomo y Runy Adin Tobar Barrios, por dos asesinatos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de la fiscal Lilian Nineth Guerra Regalado. La defensa de los sindicados, a cargo de los abogados Marcos Aníbal Sánchez Mérida, Alejandro Antonio Arriaza Aguilar y Jorge Ulysses Stokes Brown. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: La muerte violenta de los señores José Alfredo Ruano Escobar y Cristóbal Estuardo Rodríguez Pérez,ocurrida por disparos de arma de fuego el siete de septiembre de dos mil seis, en la once avenida entre catorce y quince calle, frente al estadio “Roy Fearon”, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. b) De la sentencia del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Izabal, consideró que no fue posible establecer la participación de los acusados en el hecho que provocó la muerte de los señores mencionados, ya que no existieron elementos probatorios por medio de los cuales se acreditara su participación, por lo que emitió sentencia absolutoria a favor de los procesados. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en los siguientes apartados: En el primero, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,
procesados. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, dividiendo su planteamiento en los siguientes apartados: En el primero, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 389 numeral 4) y el 394 numeral 3), ambos del Código citado. Alegó que se vulneraron las reglas de la sana crítica, en los principios de la derivación y de razón suficiente, ya que de los medios probatorios presentados, se acreditó que: a) las víctimas fueron atacadas con la misma arma de fuego; b) los casquillos encontrados fueron percutados por el arma incautada a los procesados; c) los agentes captores, integrantes del grupo de seguridad ciudadana, escucharon los disparos y fueron alertados por personas sobre la fuga de los hechores en una motocicleta, quienes fueron perseguidos hasta capturarlos; y d) la declaración del propietario del arma, quien indicó que ésta le había sido entregada por comodato a uno de los procesados, ya que era su escolta. Por tal razón, estimó que existieron medios probatorios para declarar la responsabilidad penal en contra de los procesados. En el segundo planteamiento, denunció la inobservancia del artículo 257 del Código Procesal Penal, y alegó que al haber sido capturados flagrantemente los sindicados, correspondía emitir una sentencia condenatoria, pues, les fue encontrada el arma utilizada para dar muerte a las víctimas, la cual pertenecía al patrono de uno de los sindicados.
En cuanto al tercer planteamiento, argumentó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y alegó que el tribunal se limitó a hacer una argumentación doctrinaria sobre la autoría, faltando en hacer un análisis lógico jurídico probatorio que respaldara la decisión del tribunal. Por lo que, al carecer de un análisis probatorio, fáctico y jurídico, el fallo carece de una debida fundamentación. Con base en los agravios manifestados, solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para que fuera emitida nueva sentencia sin los vicios apuntados. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró: para el primero de los planteamientos que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, y no se violó el principio lógico de razón suficiente al dictar el fallo absolutorio afavor de los procesados. Razonamiento derivado de elementos verdaderos y suficientes, y que se expresó de manera explícita los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, efectuando un examen analítico de los resultados del juicio y de las pruebas aportadas, en los que se indicó los motivos por los que estimó que no fue acreditado el hecho imputado. Los juzgadores refirieron la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la cual les impide valorar medios de prueba, por lo que no pudieron hacer variación alguna sobre las declaraciones de los agentes captores, ya que no fueron valoradas. La sentencia se encuentra suficientemente motivada, en virtud de que
haciendo uso de un lenguaje sencillo, claro y preciso, expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión. Por el segundo planteamiento, el Ad quem consideró que en el fallo recurrido no fue inobservado el artículo 257 del Código Procesal Penal, debido a que los medios probatorios aportados al juicio, no probaron fehacientemente el hecho contentivo de la acusación, lo cual hacen ver claramente y en forma comprensible en la sentencia impugnada, por lo que tampoco por este submotivo se acoge el recurso interpuesto. Y en cuanto al tercer planteamiento resolvió, que en el fallo de primer grado hubo una labor lógica jurídica, enlazada con los medios que integran las reglas de la sana crítica razonada, como también indicó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión de absolver a los sindicados del delito de asesinato, por lo que se encontraba debidamente fundamentado. Por ello no fue acogido el recurso. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Indica el casacionista que el fallo recurrido carece de una adecuada fundamentación, ya que dentro de los motivos absolutos de anulación formal, señaló la violación a las reglas de razón suficiente y de la derivación, integrantes de la sana crítica razonada. Alegó que existieron medios probatorios que demostraban la participación de los procesados en el hecho imputado, sin embargo la sala se limitó a indicar que si fueron observadas las reglas de la sana crítica, y que no
razonada. Alegó que existieron medios probatorios que demostraban la participación de los procesados en el hecho imputado, sin embargo la sala se limitó a indicar que si fueron observadas las reglas de la sana crítica, y que no podía hacer valoración de medios de prueba, por lo que faltó a su deber de fundamentación. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia resolviendo fundadamente los agravios manifestados. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, únicamente el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazó su participaciónoral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -ILa debida fundamentación de las sentencias de apelación especial, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. Para que una sentencia sea válida, debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. Con el planteamiento sustentado, se advierte que el casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de los requerimientos legales de fundamentación. En el presente caso se encuentra que, como apelante, el Ministerio Público alegó al Ad quem que el fallo de primer grado
adolecía de vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica al haber valorado determinados medios de prueba, específicamente en la aplicación de las reglas de razón suficiente y de la derivación. -IIAnalizando el argumento resolutivo del Ad quem, se establece que el mismo adolece de una debida fundamentación, pues en este caso debió haber procedido a verificar si fueron aplicadas correctamente o no, las referidas reglas, especialmente sobre los medios probatorios indicados por el recurrente, y verificar si con el resto de medios de prueba que fueron valorados, era posible arribar a la conclusión que llegó el tribunal de juicio. De esta forma habría existido una justa verificación de la aplicación de las reglas de valoración que integran la sana crítica razonada. El razonamiento de la Sala es de manera general y no sustancial, por lo que no puede considerarse acorde a los requerimientos formales de fundamentación. Ello en virtud que, sólo se concretó a referir que la sentencia estaba debidamente fundamentada, porque el tribunal aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada; que contenía lenguaje sencillo, claro y preciso y que los medios de prueba aportados al juicio no acreditaron fehacientemente el hecho contentivo de la acusación. Con esa argumentación, se demuestra que el fallo no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar la absolución de los sindicados del hecho atribuido. Al descender a la plataforma fáctica, resulta evidente destacar que el tribunal de juicio emitió sentencia absolutoria, habiendo otorgado valor probatorio a informes periciales que demostraron que el arma encontrada a los procesados, fue la que utilizaron para dar muerte a las víctimas. También otorgó valor
tribunal de juicio emitió sentencia absolutoria, habiendo otorgado valor probatorio a informes periciales que demostraron que el arma encontrada a los procesados, fue la que utilizaron para dar muerte a las víctimas. También otorgó valor probatorio a la declaración del propietario del arma, quien indicó que uno de losprocesados era su escolta y era la persona legalmente facultada para portarla; aunado a que, esta declaración era congruente con el informe rendido por el Departamento de Armas y Municiones, el cual fue valorado positivamente por el tribunal. No obstante lo indicado, no le confirió valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, con el argumento que la información brindada, no comprobaba que los sindicados hayan dado muerte a las víctimas. Sin embargo acreditó, que estos agentes sí se encontraban cerca del lugar y que fueron advertidos por unas personas sobre quienes habían cometido el hecho, por lo que procedieron a perseguirlos y capturarlos, encontrándoseles el arma homicida. A pesar de ello, consideró que era necesaria la existencia de otros elementos probatorios que robustezcan las circunstancias declaradas por los testigos. En tal sentido, la labor juzgadora de ambos órganos judiciales debió centrarse en el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación debe estar soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. De tal forma que, al proceder a valorar los medios de prueba presentados, el tribunal debe extraer de
cada uno de éstos, los elementos necesarios que le lleven a comprobar el hecho bajo juzgamiento, dado que, algunos pueden ser apreciados en forma total y otros de forma parcial, siempre y cuando sean analizados de manera conjunta y concatenada. Por lo considerado, se encuentra que no solo el Ad quem incumplió su función de resolver fundadamente los agravios alegados, sino también que existieron evidentes deficiencias en la labor valorativa y argumentativa del tribunal de juicio en la sentencia emitida. Advertidas tales deficiencias, resulta necesario anular ambos fallos y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que nuevamente el caso sea sometido a juicio, y con un tribunal de sentencia integrado con otros jueces, se realice nuevo debate y se emita la sentencia respectiva, observando los aspectos destacados en el presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Erick Fernando Galván
Ramazzini; II) Se anula la sentencia recurrida, así también la emitida por elTribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el tres de mayo de dos mil once; III) Se ordena el reenvío de las actuaciones al referido tribunal de sentencia penal, para que integrado con nuevos jueces, se realice nuevo debate y se emita sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. IV) Se ordena al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, que una vez recibida la ejecutoria del presente fallo, como medida precautoria ordene la inmediata detención de los sindicados Carlos Fernando Castillo Perdomo y Runy Adin Tobar Barrios, hasta que por virtud de un nuevo fallo se dilucide su situación jurídica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.-
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.