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2835-2011 17012013 Jorge Mario Esteban Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2835-2011 17012013 Jorge Mario Esteban Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

17/01/2013 – PENAL

2835-2011

DOCTRINA

La Sala cumple con su deber de fundamentación, cuando acata un fallo del Tribunal de Amparo que, invadiendo la jurisdicción ordinaria, interpreta la prueba producida en juicio.

Carece de sustento jurídico la apelación por fondo, en que se denuncia ausencia de relación causal argumentando contra las valoraciones probatorias del sentenciante, sí en el juicio fue acreditada la violencia física y el acceso carnal en un delito de violación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Jorge Mario Esteban Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el siete de septiembre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público. I Antecedentes

A. Hechos acreditados: El procesado, el veintidós de octubre de dos mil ocho, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, en una habitación de la casa de la señora (…), ubicada en el municipio y departamento de Zacapa, aprovechando que la menor (…), de trece años de edad, se encontraba sola con él, la tomó por la cintura, le tapó la boca para que no gritara, la agredió con la mano en el rostro, le quitó el pantalón, blusa y ropa interior, le abrió las piernas, la

haló y tuvo acceso carnal con ella en contra de su voluntad. El uno de marzo de dos mil nueve, a las diez horas aproximadamente, en esa misma residencia, el procesado, aprovechando nuevamente que la víctima llegó a ese lugar para recoger unos zapatos, la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, impidió que saliera de la casa, la agarró de la cintura, la tiro a la cama, la agredió en el rostro, le subió la falda, la despojó del calzón y la penetró vaginalmente, amenazándola posteriormente para que guardara silencio, o de lo contrario le haría daño a su mamá y a su hermano menor.

B. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de trece de agosto de dos mil diez, condenó al procesado por el delitode violación y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para arribar a tal decisión, valoró positivamente los siguiente medios de prueba: a) dictamen y declaración de la perito Marlyn Lorena González Maldonado, quien manifestó que la víctima no presentó lesiones en las áreas genital, paragenital y extragenital, pero sí desfloración antigua, y que en materia forense, se considera como desfloración antigua, toda alteración del himen o región genital producida antes de las setenta y dos horas, esa declaración e informe tienen congruencia con la declaración de la ofendida, respecto a establecer que la agraviada había

tenido relaciones sexuales con anterioridad a la evaluación pericial; b) declaración de la psicóloga Josefina Margoth Drummond Stevenson de Cordón, quien manifestó que la víctima presenta un nivel de autoestima bajo, problemas del estado de ánimo, angustia, ansiedad, estrés, y que a su criterio, lo narrado es verídico y que no fue manipulada para hacerlo; y, c) declaración de la víctima, quien narró que el acusado tuvo acceso carnal con ella, en contra de su voluntad, y que para lograr su propósito hizo uso de violencia física y que posteriormente la amenazó con causarle daño si contaba lo sucedido, deposición que tiene credibilidad, al ser congruente, pues se expresó en forma clara y precisa, recordó el lugar, la fecha y hora aproximada, y al recordar el suceso lloró y no podía expresar alguna palabra, elementos indispensables para ser valorados por el tribunal.

C. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, denunció errónea aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el sentenciante no aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica razonada al valorar los siguientes medios de prueba: a) declaración de cargo de la víctima, quien no manifestó que el sindicado haya desarrollado violencia suficiente para lograr su propósito, como lo sostiene el sentenciante; b) declaración de la madre de la víctima, la cual es referencial, por lo que no le consta los hechos, además que, siendo madre de la víctima, no notó algún rastro de violencia de las dos supuestas violaciones; y, c) declaración

el sentenciante; b) declaración de la madre de la víctima, la cual es referencial, por lo que no le consta los hechos, además que, siendo madre de la víctima, no notó algún rastro de violencia de las dos supuestas violaciones; y, c) declaración de descargo de la madre del sindicado, en la que no se estableció el momento en que ésta acudía al servicio religioso, de lo que deviene impreciso que se haya demostrado en el debate, que la casa en donde ocurrieron los hechos se encontraba totalmente sola. Para el motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 176 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, en el ilícito penal no hubo alguna violencia, como se estableció en el debate, ya que tomar de la cintura y yacer con la víctima no es violencia suficiente para encuadrar su conducta en la norma aplicada, no se demostró que en el momento mismo del supuesto ilícito, háyasegenerado violencia, por el contrario, realizaron el acto sexual con el consentimiento de ella, lo cual puede ser verificado en la grabación magnetofónica. El tipo penal aplicable al presente caso, es el de estupro mediante inexperiencia o engaño, criterio compartido por el sentenciante, al señalar que el acusado se aprovechó de la ingenuidad e inmadurez de la víctima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para arribar a la sentencia que por este

acto se impugna, dictó dos fallos, las cuales siguieron la siguiente ruta: D.1 En sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, acogió el recurso de apelación especial por el motivo de forma. Consideró que el sentenciante no fundamentó su fallo, y que no tomó en cuenta que la supuesta agraviada realizó el examen ginecológico después de contraer matrimonio civil con otra persona, situación que permite llegar a la conclusión de que en la sentencia no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. Ordenó el reenvío para nuevo debate con nuevos jueces. D.2 Contra esa sentencia, el Ministerio Público accionó en amparo, el que fue otorgado en sentencia de catorce de junio de dos mil once, por la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, la que consideró que, la Sala no puede aducir que el fallo del sentenciante no fue motivado por el hecho que, no se tomó en cuenta que la víctima realizó el examen ginecológico después de contraer matrimonio civil con otra persona, toda vez que, la responsabilidad del acusado fue determinada, en principio, con la narración de la propia ofendida. El tribunal a quo estimó irrelevante que el examen ginecológico practicado a la víctima se haya realizado después de que ella contrajo matrimonio con otra persona, toda vez que le dio valor probatorio a la declaración de la misma. D.3 La Sala ejecutó la sentencia de amparo el siete de septiembre de dos mil once, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado.

Para fundamentar esta sentencia, la Sala se basó en los siguientes argumentos: a) Para el motivo de forma consideró: la sentencia de amparo fue suficientemente clara en cuanto a determinar que los motivos de forma expuestos por el apelante no tienen asidero legal ni fundamento con los hechos que tuvo por probados el sentenciante, razón por la cual concluyó que en la sentencia apelada por motivo de forma no concurrían los vicios señalados, de donde resulta procedente no acoger el recurso por el motivo de forma planteado. b) Para el motivo de fondo consideró: El recurrente pretende que se haga mérito de la prueba, lo cual le está vedado por lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal. De la lectura del acta de debate se determina que los jueces cumplieron con razonar en forma clara y sencilla su sentencia, valorando las pruebas tanto documentales como periciales, específicamente con el informe de reconocimiento médico rendido por la perito Marlyn Lorena GonzálezMaldonado y con el informe psicológico presentado por la psicóloga Josefina Margoth Drumond Stevenson de Cordón, y las testimoniales, específicamente con las declaraciones de la agraviada, la cual concatenada con la deposición de su señora madre y con la de la madre del sindicado, al ser congruentes entre sí, y que fueron valorados positivamente por el a quo, conducen a la certeza legal, que el incoado participó activamente en la ejecución del delito de violación. II Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para

el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración del artículo 11 Bis de la ley ibid. Argumenta que la Sala faltó a su deber de fundamentación al resolver los motivos de forma y fondo planteados en apelación especial por lo siguiente: a) que no basta con transcribir las consideraciones de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, sino que debió realizar un análisis jurídico propio y razonar los motivos por los cuales denegaba el motivo de forma de apelación especial; b) omitió realizar un análisis del motivo de fondo invocado, ya que se limitó a establecer que con el acta de debate y la sentencia impugnada, los jueces llegaron a la conclusión de condenarlo por los hechos contenidos en la acusación, por lo que no se daba vicio señalado. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como normas vulneradas por indebida aplicación los artículos 10 y 173 del Código Penal. Argumenta que no se cumple con la relación de causalidad, debido a que, sin hacer mérito de la prueba, no quedó demostrado en el debate que haya existido violencia suficiente para conseguir el propósito de yacer con la agraviada. Solicita que se modifique la calificación jurídica de violación por la de estupro mediante inexperiencia o engaño. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -IMotivo de forma: La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar

reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -IMotivo de forma: La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. La Sala cumple con su deber de fundamentar, cuando explica de manera completa y fundada las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente.

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica alrecurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta de manera fundada a su decisión de no acoger los motivos de forma y fondo planteados por el apelante, pues explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, lo siguiente: a) para el motivo de forma: que la sentencia de amparo fue suficientemente clara en cuanto a determinar que los motivos de forma expuestos por el apelante no tienen asidero legal ni fundamento con los hechos que tuvo por probados el sentenciante, por lo que anuló el fallo por el cual esa Sala había ordenado el reenvío del proceso; b) para el motivo de fondo: que lo pretendido por el recurrente es que hiciera mérito de la prueba, lo cual les estaba vedado por lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal. No obstante, de la lectura del acta de debate determinó que los jueces cumplieron

con razonar en forma clara y sencilla su sentencia, valorando las pruebas, tanto documentales como periciales, específicamente con el informe de reconocimiento médico rendido por la perito Marlyn Lorena González Maldonado y con el informe psicológico presentado por la psicóloga Josefina Margoth Drumond Stevenson de Cordón, y las testimoniales, concretamente con las declaraciones de la agraviada, la cual concatenada con la deposición de su señora madre y con la de la madre del sindicado, al ser congruentes entre sí, y que fueron valorados positivamente por el a quo, conducen a la certeza legal que el incoado participó activamente en la ejecución del delito de violación. El razonamiento realizado por la Sala, aún siendo escueto, se encuentra revestido de validez por lo siguiente: a) en cuanto al motivo de forma de apelación especial, la Sala, cumple con lo ordenado por la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, por su carácter imperativo y las consecuencias jurídicas que se desprenden del no acatamiento de un fallo de orden constitucional, y ello va más allá de la consistencia jurídica de las decisiones de dicho órgano, tema relevante cuando, como en este caso se invade la jurisdicción ordinaria; b) lo considerado para el motivo de fondo, es correcto, pues la decisión de la Sala, de ratificar la calificación jurídica de violación realizada por el sentenciante, es resultado lógico del análisis del conglomerado de elementos de prueba valorados positivamente por el sentenciante, que conducen a la certeza

jurídica de la participación del imputado en el hecho previsto en el artículo 173 del Código Penal, que regula el delito de violación, que es respuesta a la argumentación planteada por el apelante, confundiendo el carácter de un reclamo por fondo. Además, siendo que en el presente recurso de casación, se invoca como motivo de fondo, similar argumentación, ésta Cámara abundará en el apartado respectivo las estrictas razones jurídicas por las cuales el encuadramiento del hecho delictivo se encuentra conforme a derecho. Cámara Penal establece que las consideraciones del ad quem son suficientes para acreditar que el fallo proporcionó las razones de hecho y de derecho en quefundó su decisión, razón por la cual no existe la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso de casación, en cuanto al motivo de forma debe ser declarado improcedente. -IIMotivo de fondo: Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El agravio central del casacionista radica en que no se cumple con la relación de causalidad, debido a que no quedó demostrado en el debate que haya existido violencia suficiente para conseguir el propósito de yacer con la agraviada.

Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. El delito de violación vigente al tiempo de comisión del hecho, regulado en el artículo 173 del Código Penal, estipulaba en su parte conducente que: “comete el delito de violación quien yaciere con mujer en cualquiera de los siguientes casos: 1°. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.”. Cámara Penal establece que, la calificación jurídica de violación realizada por el sentenciante y confirmada por la Sala, se encuentra conforme a derecho, en virtud que, no es veraz lo afirmado por el casacionista respecto a que no quedó demostrado que haya existido violencia suficiente para yacer con la ofendida. El tribunal del juicio, tuvo por acreditado que el procesado, en dos ocasiones, ejerció violencia física sobre la víctima de trece años de edad, para realizar su propósito criminal de tener acceso carnal con ésta. La labor de este Tribunal de Casación, de acuerdo al motivo invocado y agravio denunciado, deberá circunscribirse a examinar si esos hechos se adecuan a lo

previsto en una de las figuras delictivas reguladas en nuestro ordenamiento penal sustantivo, lo cual necesariamente se obtiene del análisis intelectivo previo que conduzca a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permita afirmar que éste ha sido producido por aquél; queda excluido de dicho examen, todo lo concerniente al material probatorio que sirvióde base para arribar a la acreditación de los hechos, pues, tal labor es innecesaria para establecer la relación causal. De lo acreditado se desprende que la labor del a quo, confirmada por la Sala, es correcta, pues indudablemente al acceso carnal violento es causa del resultado previsto en el artículo 173 del Código Penal, relativo al delito de violación, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala, tenga sustento jurídico penal. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, ésta se dio a favor del acusado, en relación a la pena, al haber sido condenado por la comisión de un solo hecho criminal, pues, como consta, el acceso carnal violento se dio en dos ocasiones, que en consecuencia, merecían dos penas distintas dado lo personalísimo del bien jurídico lesionado, como es la libertad y seguridad sexual, que no admite calificación como delito continuado, por lo que debió haber sido calificado como concurso real de delito, error que resulta incorregible en observancia del principio reformatio in peius, contenido en el 422 del Código Procesal Penal. Por las razones anteriormente apuntadas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente por el motivo de fondo, quedando incólume la sentencia recurrida en todos sus puntos. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de

declarado improcedente por el motivo de fondo, quedando incólume la sentencia recurrida en todos sus puntos. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Jorge Mario Esteban Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el siete de septiembre de dos mil once, la cual queda incólume en todos sus puntos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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