2838-2011 12032012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 2838-2011 12032012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
12/03/2012 – PENAL
2838-2011
Doctrina Se cumple con el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto fundadamente los argumentos del apelante, en los que denunció violación de las reglas de la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, el Ad quem ha considerado que el fallo recurrido se encuentra fundamentado, cuando al haber analizado el fallo recurrido, estimó correcta la decisión de absolver al sindicado, ya que con los medios de prueba valorados, sólo se comprobaron la muerte de la víctima, más no la participación de los sindicados en el hecho bajo juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de marzo de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil once, en el proceso tramitado contra Víctor Armando Cosigua Colop y Ofni Pérez Crisóstomo, por el delito de asesinato. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través del fiscal José Orlando Chaclán Tacam. La defensa de los sindicados estuvo a cargo del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes. Como querellante adhesiva y actora civil se constituyó Catarina Poz Colop, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. Con base en los medios probatorios, el tribunal de sentencia únicamente acreditó de manera formal, que el
Colop, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enríquez Jocol.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. Con base en los medios probatorios, el tribunal de sentencia únicamente acreditó de manera formal, que el veintiuno de diciembre de dos mil siete, personas que no fueron identificadas dieron muerte al señor Marco Antonio Xicay Poz. El hecho fue cometido por disparos de arma de fuego, cuando la víctima conducía su vehículo sobre la carretera que conduce hacia el turicentro Aguas Georginas, departamento de Quetzaltenango. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, consideró que no se encontró información que estableciera el grado de participación de los acusados en los hechos imputados, por lo que, al no tener grado de certeza que le lleve a determinar su responsabilidad, emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público apeló alegando motivos absolutos de anulación formal, invocando el numeral 5) del artículo 420del Código Procesal Penal y denunció como infringidos los artículos 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del citado Código. Alegó que el tribunal de sentencia vulneró la regla de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada, en virtud que dicho análisis no es conforme con el material probatorio diligenciado en el debate. El fallo recurrido adolece de fundamentación, pues los medios probatorios presentados fueron coincidentes entre si. Por estas razones, solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia sin los vicios aquí señalados.
medios probatorios presentados fueron coincidentes entre si. Por estas razones, solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia sin los vicios aquí señalados. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió que no le asiste la razón al recurrente, puesto que al Ad quem sólo le está permitido examinar la estructura lógica de los razonamientos de la sentencia y no entrar a examinar hechos ni valorar prueba recibida en juicio. Al confrontar el fallo apelado, se estableció que el tribunal de sentencia no encontró prueba objetiva y veraz para emitir un fallo de condena, como lo solicitó el ente fiscal. En los razonamientos en lo que se fundó la absolución de los procesados, no se faltó a las reglas de la lógica, pues son congruentes, no contradictorios e inferidas de las pruebas recibidas en juicio válidamente incorporadas en el proceso, prueba que analizó y valoró a partir de los medios de investigación que, como lo afirma la autoridad impugnada, dieron origen a la imputación. Tales razonamientos cumplen con ser una motivación probatoria suficiente para emitir el fallo, es decir, que es una motivación legítima y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del tribunal de sentencia, la que no encontraron con razonamientos irrazonables, contradictorios o fundados en prueba inidónea. Por lo considerado, declaró improcedente el recurso
presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Indica que el fallo recurrido vulnera la citada norma, ya que no sustenta los argumentos fácticos y jurídicos que hayan llevado a los juzgadores arribar a las conclusiones indicadas en la sentencia. Debió explicar con claridad y precisión, con razones de hecho y de derecho, en las que basó la afirmación de que no fue inobservada la regla de razón suficiente, integrante de la sana crítica, como lo exige la norma legal citada. Al no hacerlo, incumplió con su deber legal de motivar en forma fáctica, jurídica y probatoria su fallo, a efecto que tanto el apelante como cualquier otra persona conociera las razones silogísticas que lo indujeron a la decisión de declarar improcedente el recurso. Por lo anteriormente indicado, solicitó que sedeclare procedente el recurso presentado y se ordene el reenvío de las actuaciones, para que sea emitida nueva sentencia. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, los procesados Ofni Pérez Crisostomo y Victor Armando Cosigua Colop, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas
Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal y la querellante adhesiva Catarina Poz Pocol, con el auxilio del abogado Wilber Gerardo Enriquez Jocol, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Analizado el planteamiento del recurso sustentado, se encuentra que el fallo recurrido cuenta con los requerimientos legales de fundamentación, toda vez que dentro del mismo, se sustentaron las razones por las que la Sala Quinta estimó declarar improcedente el recurso de alzada. En efecto, la sala estimó que en este caso no existió vulneración al principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada, ya que de los medios probatorios que fueron valorados, solo se acreditó la muerte de Marco Antonio Xicay Poz, más no fueron contundentes para probar la participación de los acusados en el hecho bajo juzgamiento. Parte de ese análisis, se establece, al descender a la plataforma fáctica que, si bien el tribunal le otorgó valor probatorio a algunos testimonios, documentos y pericias, éstos solo permitieron determinar la causa de la muerte y el lugar donde ocurrió, sin que aportaran elementos convincentes ni indiciarios para demostrar la participación de los sindicados en el hecho que se les atribuye. Por esta razón, se encuentra que el fallo recurrido, cuentan con el requisito formal de fundamentación exigido por la ley, lo que amerita declarar improcedente el recurso presentado, debiendo así declararse en la parte resolutiva de este fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el seis de octubre dedos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.