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284-2000 15012001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
284-2000 15012001 Petroleo y Gas Ramrod Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

15/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 284-2,000 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Augusto Estrada Salazar, en representación de PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha cinco de octubre de dos mil.

DOCTRINA

VIOLACION DE LEY.

MULTA POR PRESENTACION EXTEMPORANEA DE INFORME MENSUAL DE EXPLORACION Y

EJECUCION PRESUPUESTARIA.

No viola los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al conocer del caso, declara sin lugar el proceso contencioso administrativo planteado, y estima correcta la sanción impuesta al afectado, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo Numero 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y sus modificaciones, el cual regula que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 291 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (Acuerdo Gubernativo Número 1034-83); 621 inciso 1.

del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ESTRADA SALAZAR, en representación de PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número ciento diecisiete guión noventa y ocho, promovido por el recurrente, contra la resolución de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, identificada con el número ochocientos treinta y tres, proferida por el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES:

A. Con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número ciento setenta y dos, en la cual se le impuso una multa de diez mil quetzales a PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, por supuesta presentación extemporánea del informe mensual de Operaciones de Exploración y Ejecución Presupuestaria, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

B. Contra dicha resolución PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de reposición ante el propio Ministerio, el cual por medio de resolución número ochocientos treinta y tres, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, fue declarado sin lugar.

C. Contra esa resolución la citada entidad, promovió con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y

ocho, proceso contencioso administrativo el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha cinco de octubre de dos mil, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR la demanda plateada por el representante de la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, en consecuencia CONFIRMA la resolución ochocientos treinta y tres (833) que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS emitió el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; II) Condena a la entidad vencida al pago de las costas procesales; y III) Manda que al estar firme esta sentencia con certificación de lo resuelto, se devuelvan las diligencias administrativas al lugar de su procedencia. NOTIFÍQUESE." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: " [...] si bien es cierto, como lo indica el representante de la entidad demandante, que en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento no se menciona el término EXTEMPORANEO, también lo es que elmismo resulta de la propia Ley y Reglamento al establecer los plazos para el cumplimiento de las obligaciones, que al no cumplirlas en la oportunidad señalada, da lugar a que se produzca la extemporaneidad en el cumplimiento de las obligaciones. Por otra parte el vocablo extemporáneo que conforme el diccionario de la Real Academia Española significa impropio del tiempo en que sucede o se

hace, se ha aplicado adecuadamente al informe de mérito pues el mismo fue presentado impropiamente en relación con el tiempo en que debió ser presentado, lo cual resulta congruente con lo que al respecto establece la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a que se aplicó la multa arbitrariamente, al no haberse especificado en qué consiste la gravedad a que alude la Ley de Hidrocarburos, que la multa no será menor de quinientos quetzales (Q.500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (Q.20,000), la multa impuesta entre estos parámetros resulta ajustada a la ley, sin que haya necesidad, como lo requiere la entidad demandante, que se especifique en que consiste la gravedad de la falta. Por último, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la cual establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante legal de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su Reglamento; por lo que

no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no pueden tenerse como violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está EL DERECHO DE DEFENSA. Por otra parte conforme el principio constitucional, nadie puede ser afectado en sus derecho (sic) por actos de la autoridad, si antes no se le ha enterado de la acción planteada por un tercero en su contra y se le ha dado oportunidad de expresar lo que convenga a sus intereses y de probarlos por los medios adecuados. Este principio no se aplica en toda su literalidad en casos determinados, especialmente en el campo administrativo en el que la relación jurídica se establece generalmente entre el ente administrador y el administrado de manera que, como en el presente caso, cuando el primero impone una sanción al segundo, ése, que no puede alegar ignorancia de la ley y de sus obligaciones legados (sic) está perfectamente enterado y conocedor de su infracción no siendo por ello necesario hacerle saber previamente ella (sic) falta cometida. En este caso el derecho de defensa alcanza su cumplimiento en los recursos que el administrado puede interponer para el resguardo de sus intereses. Precisamente porque Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, ejercitó su derecho de defensa, este Tribunal analiza si la resolución que le impuso una multa se encuentra apegada, o no apegada las (sic) normas legales pertinentes. En tal virtud, encontrándose la resolución controvertida de conformidad con la ley, es procedente su confirmación, condenándose a la entidad demandante al pago de las costas procesales, por no haber motivo suficiente para exonerarla de dicho pago."

DEL RECURSO DE CASACIÓN Augusto Estrada Salazar, en representación de la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

VIOLACION DE LEY: El recurrente, en relación al subcaso de violación de ley, expresa lo siguiente: "[...] La norma reglamentaria contenida en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92 de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) citada por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual fundamenta la sentencia que se impugna a través de este Recurso de Casación, contiene dos procedimientos, para los casos de imposición de multas: (a) en el primero, dicho precepto establece: "Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la

resolución que corresponda" Como muy bien puede apreciarse, elprimer procedimiento establecido del artículo reglamentario antes citado, se observa que se guardó estrictamente el principio del Derecho de Defensa, al establecer la audiencia previa al afectado; (b) en el segundo procedimiento contenido en el segundo párrafo del referido artículo 291, se establece que: "... cuando a juicio de la Dirección exista violación de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes ...". Como se puede advertir, en el segundo de los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se evidencia la clara violación de la garantía constitucional del Derecho de Audiencia, pues resulta claro que no se respeta el principio de que ninguna persona podrá ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada y por lo menos oída, pues como podrá apreciarse en el presente caso, la parte de la norma citada claramente establece que el "... el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción ...", resultando obvio que la parte de la norma reglamentaria contraviene la disposición contenida en el Artículo 12 de nuestra Ley Fundamental alignorar la garantía de la audiencia, y por ende, la misma es nula ipso jure, toda vez que ostenta

indiscutiblemente el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, y se está privando al gobernado de sus derechos, pues el acto de privación contenido en la norma impugnada, no está condicionado a la exigencia elemental que configura la GARANTIA DE AUDIENCIA, conformándose en este caso una típica inconstitucionalidad Material al lesionarse claros principios constitucionales. En efecto el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, además de violar el artículo 12 Constitucional, violenta el principio de "supremacía constitucional" que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada disposición reglamentaria violenta también el principio del "legalidad" contenido en el artículo 152 de nuestra Carta Magna, pues en él se fija el principio general de la sujeción de los órganos del Estado al derecho y se afirma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, principio general que orienta las actuaciones de todos los órganos del Estado, los que están sometidos a la Constitución, lo que le da a ésta la calidad de fuente superior de todo el ordenamiento jurídico. La consecuencia fundamental de los dos principios antes citados, el de "supremacía" y el de "legalidad", es el sometimiento de los órganos del Estado al derecho, lo que apareja la posibilidad del control de los actos contrarios al derecho. La idea de

nuestra Ley Fundamental y la ley ordinaria es que en todo procedimiento que sigan las autoridades y que lleve a privar de derechos a un particular, se tenga antes de la privación, la posibilidad de ser oído y la posibilidad de presentar las defensas adecuadas. La "garantía de audiencia", es una de las mas importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus mas caros derechos y sus mas preciados intereses y está consignada en nuestro artículo 12 constitucional [...] como garantía de seguridad jurídica que es, impone a las autoridades del Estado la obligación positiva consistente en observar, frente al gobernado una conducta activa, y que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan a la observación de las exigencias específicas en que el derecho de audiencia se revela. Por tal motivo, las autoridades del Estado tienen prohibido por el artículo 12 Constitucional privar a una persona de sus derechos, si el acto de privación no está condicionado a las exigencias fundamentales que configuran la garantía mencionada. Por ende, toda disposición procesal debe instituir dicha oportunidad en beneficio de las partes del conflicto jurídico y, sobre todo, a favor de la persona que va a resentir en su esfera de derecho un acto de privación. En sentido inverso, si una disposición legal sólo consigna como formalidad una de tales oportunidades, ostentará indiscutiblemente el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, al auspiciar una privación sin establecer la concurrencia necesaria de las garantías indispensables para la debida culminación de la función tantas

veces mencionada. Por otro lado, los únicos RECURSOS ADMINISTRATIVOS que permite la actual LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto número 119-96) en toda la Administración pública centralizada y descentralizada o autónoma, son los RECUERSOS de: (I) REVOCATORIA, y (II) REPOSICION, lo que hace más evidente el estado de indefensión que provoca la aplicación de la segunda parte del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, al establecer que el gobernado puede hacer uso del Recurso de Reconsideración, siendo evidente que al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso ya no existe. Finalmente la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en dos casos similares al presente, específicamente, en los RECURSOS DE CASACIÓN números NOVENTA Y SEIS GUIaN (sic) NOVENTA Y NUEVE (96-99) y NOVENTA Y SIETE GUION NOVENTA Y NUEVE (97-99) sentó la doctrina que establece: "DEBIDO PROCESO. MULTA. PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN. Viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el procedimiento administrativo que, sin oír previamente al sujeto pasivo respectivo, le impone una multa con base en el artículo 291 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo (sic) Gubernativo número 1034 del quince (15) de

diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y sus modificaciones." Y, por si esto fuera poco, la propia SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha TRES (3) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) recaída dentro del Proceso número VEINTIUNO GUIÓN NOVENTA Y OCHO (21-98), aplicó en un caso similar al presente la Doctrina sustentada por nuestra Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Para finalizar el recurrente expone su conclusión de la siguiente manera: "CONCLUSIÓN: Siendo evidente que el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contiene una flagrante violación al "principio" de respeto al Derecho de Defensa o principio "audi altram partem", dicha parte de la norma reglamentaria citada es INCONSTITUCIONAL y, por ende, nula "ipso jure" pues restringe los derechos que la Constitución garantiza; y, al aplicarlo la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, resulta a todas luces notorio que se violaron las

disposiciones contenidas en los artículos 12, 44, 152, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que es procedente conforme a derecho, CASAR el fallo recurrido y emitir el que corresponde." CONSIDERANDO I VIOLACION DE LEY.Denuncia el interponente de la casación violación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento que presenta, lo hace consistir en que al imponerse la multa de diez mil quetzales, por presentación extemporánea de una declaración a la que estaba obligado, no se le corrió audiencia previa, en aplicación del artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que no requiere dicha audiencia previa. Con ese proceder, según expresa, se violó el derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 12 referido y que la norma en que se basa "[...] es nula ipso jure, toda vez que ostenta indiscutiblemente el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, y se está privando al gobernado de sus derechos, pues el acto de privación contenido en la norma impugnada, no está condicionado a la exigencia elemental que configura la GARANTIA DE AUDIENCIA [...] el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicado por la Sala Primera [...] además de violar el artículo 12 Constitucional,

violenta el principio de supremacía constitucional que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala [...]." Con relación al submotivo de violación de ley, hay que tener presente que el mismo se origina cuando el Juez ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento, o no estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse por lo siguiente: a) Las consideraciones formuladas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que por este medio se impugna, son congruentes con las constancias procesales y apegadas a derecho, debido a que la sanción impuesta a la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, devino de su incumplimiento a una obligación de antemano conocida lo que motivó la imposición de la multa. b) La Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y asimismo en ningún momento estimó incorrectamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, sino más bien estimó correcta la multa impuesta en acatamiento con el procedimiento establecido en una norma vigente como lo es el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el

casacionista. c) La impugnación de las sanciones impuestas contempladas en el artículo descrito en la literal anterior, nos lleva a la certeza de poder afirmar, que las mismas son de carácter provisional, puesto que cabe la posibilidad de ser examinadas y consecuentemente, de su confirmación, reducción o incluso eliminación, todo ello derivado de aspectos que deben ser analizados en observación a los propios derechos de audiencia y defensa del afectado. d) Por último cabe indicar que si bien es cierto, esta Corte se pronunció en diferente sentido, en las sentencias emitidas con fecha veintinueve de septiembre y nueve de agosto, ambas del año de mil novecientos noventa y nueve, dentro de los recursos de casación números noventa y seis y noventa y siete, interpuestos por la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, también lo es el hecho que posteriormente de realizar un nuevo y minucioso estudio, y en armonía con el criterio externado por la Corte de Constitucionalidad (quien es la encargada de velar por la preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico) en sentencia de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente número doscientos noventa y seis guión noventa y nueve (296-99), donde figura como postulante Otto Leonel García Mansilla; llega a la conclusión que la Sala sentenciadora, no incurrió en el vicio denunciado, y no se violaron las disposiciones relacionadas por el impugnante. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que ha venido

haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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