284-2001 12022002 Maria Herlinda Perez Vasquez de Sontay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2001 12022002 Maria Herlinda Perez Vasquez de Sontay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
12/02/2002 – CIVIL
284-2001 Recurso de casación interpuesto por María Herlinda Pérez Vásquez de Sontay, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: No interpreta erróneamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, la Sala que considera que la causal de divorcio regulada en esa norma es “abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, y no “abandono por más de un año”.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos que se denuncian como infringidos deben ser normas de estimativa probatoria. b) Cuando se denuncia error en la apreciación de la prueba por omisión de análisis, el submotivo que debe invocarse es de hecho y no de derecho.
Leyes analizadas: artículo citado y: 621 incisos 1º y 2º, y 627 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por María Herlinda Pérez Vásquez de Sontay, contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio, que se tramitó en el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Familia, promovido por la recurrente, contra Agustín Sontay Rojas, identificado con el número quinientos nueve - noventa y nueve. ANTECEDENTES Con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, María Herlinda Pérez Vásquez de Sontay, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, a promover juicio ordinario de divorcio contra Agustín Sontay Rojas. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró la rebeldía del demandado, a petición de la actora. Con fecha dieciocho de octubre del año dos mil, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia, dictó sentencia y declaró: “... I) SIN LUGAR, la demanda Ordinaria de Divorcio, por falta de plena prueba (...)”. Posteriormente, con fecha dos de febrero del año dos mil uno, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia antesindicada, y la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó dicha sentencia, mediante resolución de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA la sentencia apelada ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...II) Que, conforme lo establece
el Código Civil en el inciso 4º.) (sic) de su artículo 155, es causa para obtener el divorcio: ‘La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año’; no constituyendo causal para obtener esa declaratoria judicial: ‘La separación por más de un año’ como se expone en la demanda y se trata de demostrar durante la dilación probatoria, pues el mencionado Código en ninguna de sus normas lo regula de esa manera. Y, aunque oportunamente prestaron declaración como testigos los señores: Domingo Zacarías y Sebastián Carranza Pérez, a tales testimonios no se les da valor alguno, pues a los testigos no se les dirigió el interrogatorio que establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 148, para determinar en principio, su idoneidad. También, oportunamente el Juez de primer grado mediante auto que profirió, declaró confeso fictamente a la parte demandada señor Agustín Sontay Rojas en las posiciones articuladas por su contra parte; y si bien, se tuvo por confeso al demandado respecto a que desde hace dieciocho años ‘vive separado de su esposa’, no es confeso en cuanto a que tal separación se hubiere producido voluntariamente como lo exige nuestro ordenamiento sustantivo civil. Y, aunque por virtud de la declaratoria de confeso hecha por el Juez, el demandado eventualmente hubiera confesado que ambos cónyuges en su oportunidad decidieron de común acuerdo separarse del hogar conyugal, tal confesión por sí sola, de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su artículo 158, no sería prueba suficiente para declarar el divorcio. En
consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse ...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE María Herlinda Pérez Vásquez de Sontay, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. Interpretación errónea de las leyes, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, los artículos 153 y 155 del Código Civil; y
2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I
1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “... A) Primer Acto: Declaración testimonial prestada por los señores: Domingo Zacarías (un apellido) y Sebastián Carranza Pérez. En el único considerando que contiene la sentencia de segundo grado, se hace la valoración de esta prueba en forma errónea ya que, se dice en dicho considerando: ‘... a tales testimonios no se les da valor alguno, pues a los testigos no se le dirigió el interrogatorio que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 148, para determinar en principio, su idoneidad’. Este es el único análisis que se hace de la declaración de dos testigos, que sí fueron contestes y uniformes al declarar. Es importante subrayar que, conforme lo preceptuado por el artículo 148 del Código Procesal Civil
idoneidad’. Este es el único análisis que se hace de la declaración de dos testigos, que sí fueron contestes y uniformes al declarar. Es importante subrayar que, conforme lo preceptuado por el artículo 148 del Código Procesal Civil Mercantil, el principio de idoneidad no, forzosamente, tiene que incluirse en el interrogatorio, pues la norma establece: ‘Art. 148 (Generales de ley) Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1°. Por su nombre, apellidos, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio, 2º. Si son parientes de alguno de los litigantes, y en qué grado, 3°. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante, 4°. Sin son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes, y 5°. Si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos.’ (hasta aquí la cita literal). Se desprende, claramente, de este texto, que en ningún caso debe rechazarse esta prueba, argumentando que no fueron interrogados sobre su idoneidad, ya que esto es obligación del Tribunal y nunca puede atribuírsele a la parte el hecho de que no sean preguntados, los testigos, sobre este extremo que es legalmente obligación oficial del Tribunal, incluirlo en el interrogatorio, aunque la parte no lo pida. Así pues, el error cometido por la Sala Sentenciadora es evidente ya que la misma ley señala el camino a seguir. B) Segundo Acto. Declaración de Parte Bajo Juramento. Para este segundo acto) (sic) sub-motivo de Error de derecho en la apreciación de la prueba de actos auténticos ocurridos dentro del mismo juicio, o sea, con intervención judicial,
Segundo Acto. Declaración de Parte Bajo Juramento. Para este segundo acto) (sic) sub-motivo de Error de derecho en la apreciación de la prueba de actos auténticos ocurridos dentro del mismo juicio, o sea, con intervención judicial, señalo que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, cometió error de derecho en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio, ya que, al hacer su análisis la Honorable Sala, asienta que: ‘También, oportunamente el juez de primer grado mediante auto que profirió, declaró confeso fictamente a la parte demandada señor Agustín Sontay Rojas en las posiciones articuladas por su contra parte, y si bien, se tuvo por confeso aldemandado respecto a que desde hace dieciocho años vive separado de su esposa, no es confeso en cuanto a que tal separación se hubiere producido voluntariamente como lo exige nuestro ordenamiento sustantivo civil.’ (hasta aquí la cita literal). Se cometió error de derecho al apreciar esta prueba, ya que: El Juez de primer grado (también equivocadamente) manifiesta que la confesión de una de las partes no es prueba suficiente para declarar el divorcio y digo equivocadamente, puesto que, consta en el expediente, que además de la confesión se presentó declaración de testigos y acta de separación de las partes ante el juzgado de paz de Camotán Chiquimula. Esto fue lo que apreció el Juez de primer grado. De manera que, aunque en la Segunda Instancia, se acepta que sí se probó la separación por más de dieciocho años, no se probó que esta separación fuese voluntaria ‘tal y como lo exige la ley’. Como ya quedó
de primer grado. De manera que, aunque en la Segunda Instancia, se acepta que sí se probó la separación por más de dieciocho años, no se probó que esta separación fuese voluntaria ‘tal y como lo exige la ley’. Como ya quedó demostrado en análisis anterior, la ley sustantiva en ninguna de sus partes exige que la separación deba ser voluntaria, de tal modo que aquí se cometió el error de conocer algo que no se había considerado en primera instancia y por lo tanto, no fue impugnado, y al hacer el análisis gramatical de las causales contenidas en el numeral 4°. Del Artículo 155 del Código Civil, demostré que solo exige la separación por más de un año y punto. Ante la dicotomía que se plantea al analizar un aspecto de la confesión la primera instancia (sic) y otro no invocado en ninguna parte del juicio, la Honorable Sala, veo (sic) la necesidad de aclarar los dos aspecto, (sic) pero debe quedar claro que el Juzgado de Primera Instancia sí le da el valor probatorio a la confesión y dice que aunque se probó la separación por más de dieciocho años, la sola confesión no hace prueba para poder declarar el divorcio y si, como ya lo probé esto no se ajusta a la verdad, tampoco el criterio de la Sala es valedero ya que la ley no exige que se pruebe que la separación es voluntaria. En conclusión debe dársele el valor probatorio que tiene a la confesión prestada por el demandado señor Agustín Sontay Rojas, ya que al declararle confeso sobre las posiciones que aceptó como buenas el Señor Juez de Primer Grado, queda demostrado que tenemos más de un año de estar separado. C) Tercer acto. Error de derecho al apreciar la prueba documental. Aquí el error fue de omisión, pues no se hace ninguna consideración
Señor Juez de Primer Grado, queda demostrado que tenemos más de un año de estar separado. C) Tercer acto. Error de derecho al apreciar la prueba documental. Aquí el error fue de omisión, pues no se hace ninguna consideración respecto al acta que suscribí en el Juzgado de Paz del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, y mal que bien, este es el único recurso que me quedaba en aquel lejano lugar, al haberme separado de mi esposo y luego de esperarlo y encontrarnos, el (sic) jamás quiso asistir al, juzgado, por lo que fui yo sola a poner en conocimiento de dicho tribunal que nos habíamos separado de mi esposo, esto hace más de dieciocho años. Esto fue un lamentable error de omisión, tanto en primera como en segunda instancia, ya que ninguno de los dos analizaron este documento y ni siquiera lo mencionaron. Por todo lo expuesto según mi criterio el análisis legal hecho, y además lo que he vivido, que son másde dicíocho años de estar separado (sic) de mi esposo, me dan la razón para pedir que se declare nuestro divorcio ...” ANALISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, según el Tratadista Mario Aguirre Godoy, “...puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas.” Por la forma en que se comete esta clase de error, necesariamente
se violan leyes que regulan la valoración de la prueba, estando el recurrente obligado a señalar con precisión, las normas de estimativa probatoria que se estiman infringidas, así como exponer una tesis por medio de la cual indique en que forma se cometió el error alegado, para que el tribunal de casación pueda hacer el examen comparativo correspondiente. En el presente caso, el interponente hace tres planteamientos, señalando que el error de derecho se cometió en los siguientes medios de prueba: declaración de testigos, declaración de parte y prueba documental. Al hacer el examen respectivo, esta Cámara establece lo siguiente: A) En el primer planteamiento el recurrente señala como infringido el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo esa norma no establece cuál es el valor legal de la prueba de testigos; la valoración de dicho medio de convicción esta regulada en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, el cual señala que “...Los jueces y tribunales apreciaran, según las reglas de la sana critica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.” B) Con relación al segundo planteamiento, se señala como prueba erróneamente valorada la declaración de parte prestada en forma ficta por el demandado, sin embargo en la exposición de sus argumentaciones, la recurrente no menciona cuál es la norma de estimativa probatoria infringida en este caso; C) Finalmente, se alega error de derecho en la apreciación de la prueba documental, aduciendo que el error fue por omisión en el análisis del acta suscrita ante el Juez de Paz del municipio de Camotán del departamento de Chiquimula. La tesis planteada en este caso es equivocada; la omisión de análisis de algún medio de prueba, es argumento apropiado para invocar el submotivo de error de hecho y no de
municipio de Camotán del departamento de Chiquimula. La tesis planteada en este caso es equivocada; la omisión de análisis de algún medio de prueba, es argumento apropiado para invocar el submotivo de error de hecho y no de derecho. En virtud de los defectos advertidos en los planteamientos de este submotivo, esta Cámara es encuentra imposibilitada de analizar el fondo de la cuestión promovida, debiendo desestimarse este submotivo.
2. Interpretación errónea de las leyes: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...Hay error al interpretar el precepto legal, parcialmente, y sin interpretar correctamente las conjunciones que unen y separan cada uno de los períodos que forman la cláusula gramatical contenida en el inciso 4º Del arto. 155. (sic) Según mi opinión el análisis correcto deben (sic) ser así: ‘La separación o abandono voluntario de la casa conyugal ola ausencia inmotivada por mas de un año’. Este es el texto literal del numeral 4º.
Las conjunciones son: Copulativas: ‘que ata liga (sic) y junta una cosa con otra.
Dícese de las conjunciones que unen dos términos o frases independientes.’ Ejemplo típico el que trae el arto. (sic) 155 inciso 4º Del Código Civil. Este inciso nos dá (sic) tres alternativas y hay que optar por una de ellas y a cualquiera que escojamos tenemos que agregarle ...por mas de una añó. Quiere decir que, con base en reglas gramaticales claras, tenemos en lo citado que hay tres casos: Uno: La separación (siempre se le agrega) por mas de un año’ Dos: El abandono voluntario de la casa conyugal ... por mas de un año’ Tres) La
base en reglas gramaticales claras, tenemos en lo citado que hay tres casos: Uno: La separación (siempre se le agrega) por mas de un año’ Dos: El abandono voluntario de la casa conyugal ... por mas de un año’ Tres) La ausencia inmotivada ... por mas de un añó. La Sala entró a conocer puntos nunca impugnados, como lo es la interpretación de la Separación si ha de ser o no voluntaria, si estaba o no probada la idoneidad de los testigos y, en todo caso, este extremo se les pregunta de oficio. (...).- Este aspecto no fue impugnado expresamente por mí, pero la Sala en el primer considerando punto II de su Sentencia que obra al folio (sic) dice expresamente: ‘Que, conforme lo establece el Código Civil en el inciso 4°. Del artículo 155, es causa para obtener el divorcio: ‘La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, no constituyendo causal para obtener esa declaratoria judicial: ‘la separación por más de un año’ como se expone en la demanda y se trata de probar durante la dilación probatoria. Por las razones gramaticales que ya dejé expuestas, la causal que contiene el inciso 4°. Del artículo 155 del Código Civil, nunca puede interpretarse de forma correcta si se le agrega ‘voluntaria de la casa conyugal’ esto es retorcer el sentido lógico, el cual se anticipa en el artículo 153 del mismo cuerpo legal el que literalmente preceptúa: ‘Art.153.- El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.’ No está expresando que la separación tiene que ser voluntaria y de la casa conyugal, si hay separación es de personas y la separación no expresa motivos por que (sic) estos pueden ser muy
por la separación y se disuelve por el divorcio.’ No está expresando que la separación tiene que ser voluntaria y de la casa conyugal, si hay separación es de personas y la separación no expresa motivos por que (sic) estos pueden ser muy variados, es inaceptable que la separación sea siempre voluntaria, este elemento, gramaticalmente no se toma en cuenta. Para el segundo elemento, es decir para el abandono, es para lo que sí exige la ley que sea: ‘abandono voluntario de la casa conyugal’ y para la ausencia es otro el factor que se pide, ya que reza el párrafo final de dicho inciso: ‘la ausencia inmotivada’ y para los tres casos de procedencia exige que sea por más de un año. De aquí la razón de invocar como sub-motivo, la improcedencia interpretativa que hizo la Sala, ya que la separación, solo debe probarse que fue por más de un año, y esto sí quedó debidamente probado durante la secuela del procedimiento.” ANALISIS: Según jurisprudencia de esta Corte, el vicio de interpretación errónea se configura cuando “...el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.” (Sentenciade fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno, recurso casación promovido por Gaspar García Aceituno; Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos noventa y uno, I Semestre, página 26). En el presente caso, al hacer el examen correspondiente se establece que el recurrente considera interpretado erróneamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, pues señala que la ley no establece que la causal de separación deba ser voluntaria y de la casa conyugal, como lo consideró la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Al
erróneamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, pues señala que la ley no establece que la causal de separación deba ser voluntaria y de la casa conyugal, como lo consideró la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Al respecto, esta Cámara procede a realizar la exégesis de la norma que se denuncia como infringida y establece que la interpretación correcta de ese precepto debe entenderse en el sentido de que la causal de divorcio regulada es: separación o abandono voluntarios por más de una año; es decir que la finalidad de la norma es que el elemento de la voluntariedad deba exigirse tanto en la separación como el abandono y en el caso de la separación, la voluntariedad sea bilateral. Este criterio ha sido sustentado por esta Corte en reiterados fallos, citando a manera de guisa: Sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, recurso de casación promovido por Mario Humberto Calderón Samayoa (Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos ochenta y dos, II Semestre); Sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, recurso de casación promovido por Teodoro Alejandro Sierra Choco (Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos ochenta y tres, I Semestre); Sentencia de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, recurso de casación promovido por José Francisco Ochoa (único apellido) (Gaceta de los Tribunales, año mil novecientos ochenta y cuatro, II Semestre). En el
razonamiento expuesto por el recurrente se advierte que la palabra voluntario la emplea en singular, encontrándose la palabra escrita de esa forma en algunas ediciones del Código Civil, situación que pudo llevarlo a confusión; sin embargo, según el texto original de la norma publicado en el diario oficial, debe leerse voluntarios, en plural, elemento que al interpretarse, abarca tanto la separación como el abandono. Con base en lo considerado, esta Cámara arriba a la conclusión de que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, interpretó acertadamente el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, por lo que no pude acogerse la tesis del recurrente, debiendo desestimarse el submotivo invocado y consecuentemente declararse la improcedencia del recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o. y 2º. 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgaro Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.