284-2002 28022003 Santos Barrera Zuniga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2002 28022003 Santos Barrera Zuniga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
28/02/2003 - PENAL
284-2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León, con el auxilio del abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de octubre de dos mil dos.
DOCTRINA: No existe vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, cuando la ampliación de la acusación, incluye una nueva circunstancia que se encuentra ligada al tipo básico y que amplia el objeto del mismo, de manera que integre la continuación delictiva como lo establece el artículo 373 del Código Procesal
Penal. La procedencia del recurso de casación no es factible si al plantear sus argumentaciones no son claros ni precisos, en indicar cual es la norma que contiene disposiciones inquisitivas que vulneran los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y de que forma influye en la resolución respectiva.
RECURSO DE CASACION NUMERO 284-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil tres. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León, con el auxilio del abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, en el proceso
abogado defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, en el proceso penal que por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, seguido contra los recurrentes. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de los Fiscales María Zayden Aragón, José Luis Pineda Quiroa y Jorge Noel Ayala Vasquez; como querellante adhesivo el señor Fredy Alonso Barrera Alvarado, quien compareció bajo la dirección del abogado Dario González Poza; no hay tercero actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Al procesado GUSTAVO ADOLFO BARRERA DE LEON, se le atribuye, que el día doce de julio del año en curso (mil novecientos noventa y siete), a las once horas, fue detenido en el interior de la sub-estación de la policía nacional de Conguaco de este departamento por elementos de esta institución en virtud dehaberse establecido que ese mismo día en un terreno propiedad del señor Santos Barrera Zuñiga ubicado en la Aldea San Pedro del Municipio de Conguaco Jutiapa riñó confusa y tumultuariamente con los individuos Crisanto Barrera Zuñiga y Santos Barrera Zuñiga habiéndole ocasionado golpes cortocontundentes en
diferentes partes del cuerpo al primero de los mencionados quien falleció a consecuencia de las heridas que sufrió, y asi (sic) mismo resultó con heridas en la región sigomática derecha y en los dedos índices de sus manos al segundo de los mencionados anteriormente, habiendo lesionados (sic) además usted con dos heridas cortantes en región cara anterior brazo derecho y pierna derecha”. Se le atribuye a SANTOS BARRERA ZUÑIGA, que fue detenido el día doce de julio del presente año (mil novecientos noventa y siete) a las once horas en el interior de la sub-estación de la policía nacional de Conguaco Jutiapa, por elementos de esa institución en virtud de haberse establecido, que ese mismo día en un terreno de su propiedad ubicado en la Aldea San Pedro del referido municipio riño confusa y tumultuariamente con machete corvo con los individuos Crisanto Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León, habiéndole ocasionado golpes cortocontundentes en diferentes partes del cuerpo al individuo Crisanto Barrera Zuñiga, quien falleció a consecuencia de las heridas que sufrió y asi (sic) mismo usted resultó con heridas en la región sigomática derecha una herida en cada uno de sus dedos índices, además resultó el individuo Gustavo Adolfo Barrera De León con dos heridas cortantes en la región cara anterior brazo derecho y cara anterior de la pierna derecha”. Sic. Durante el desarrollo del debate se amplió la acusación la cual fue aceptada por el Tribunal, quedando la misma de la siguiente
manera: “A los procesados Gustavo Adolfo Barrera de León y Santos Barrera Zuñiga, se les sindica que el día doce de juio (sic) de mil novecientos noventa y siete, a las once horas, en un terreno propiedad de Santos Barrera Zuñiga, ubicado en la aldea San Pedro, municipio de Conguaco, departamento de Jutiapa, agredieron a Crisanto Barrera Zuñiga, ocasionándole heridas con machete corvo en regiones fronto parietal derecho y frontal, a quinientos metros de un cerco que en dicho terreno se encuentra, propinándole tambien pedradas, en compañía de otros individuos que se encuentran prófugos, muriendo posteriormente el señor Crisanto Barrera Zuñiga; las personas anteriormente mencionadas llegaron en un pick-up color gris”. Sic.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, a través de la sentencia de fecha veintiuno de julio del año dos mil, al resolver por UNANIMIDAD, DECLARO: I) Que GUSTAVO ADOLFO BARRERA DE LEON y SANTOS BARRERA ZUÑIGA, son autores responsables penalmente del delito consumado calificado por este Tribunal como HOMICIDIO, cometido contra la vida del señor CRISANTO BARRERA ZUÑIGA y por la Comisión de ese hecho antijurídico y culpable, los condena cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, a cada uno de los condenados, la cual, CON
ABONO de la prisión ya sufrida, deberán cumplir en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución competente. II) Suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena.
- Exime a los procesados del pago de las costas procesales. IV) No se hace ninguna declaración en relación a responsabilidades civiles, por las razones antes indicadas en este fallo. V) Encontrándose los acusados guardando prisión en las cárceles públicas de esta localidad, ordena que continúen en la misma situación jurídica; VI) Al encontrarse firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VII) Léase el presenteveredicto en la sala de debates del Tribunal, acto con el cual quedan notificadas las partes que asistieren. VIII) NOTIFIQUESE”.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos al resolver DECLARO: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma, interpuesto por los abogados defensores Luis Eduardo Carranza Lorenzana y Pedro Pablo García y Vidaurre, y por motivos de Fondo y Forma, interpuesto por los procesados Gustavo Adolfo Barrera De León y Santos Barrera Zuñiga contra la sentencia dictada el veintiuno de julio del año dos mil, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) En consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa; II) En consecuencia la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
IV. EL RECURSO DE CASACION Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo De León, con el auxilio del abogado defensor público Pedro Pablo García y Vidaurre, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación, falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denunció como violados por errónea interpretación los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día catorce de enero de dos mil tres, Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor Público y Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León reemplazaron por escrito su participación reiterando sus alegaciones, estuvieron presentes en la audiencia el Abogado Jorge Noe Ayala Vasquez, en calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público del departamento de Jutiapa y el señor Fredy Alfonso Barrera Alvarado en calidad de querellante
adhesivo. CONSIDERANDO Argumentan los interponentes que la Sala Duodécima al resolver incurrió en el error de naturaleza de fondo, al violar la Garantía Constitucional al Derecho de Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al indicar que la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público estaba conforme a derecho, no obstante de la inexistencia de nuevos hechos y nuevas circunstancias, requisito indispensable para aceptar la Ampliación de la Acusación, lo cual se establece al comparar el hecho concreto y justiciable y el de la ampliación, porque según el significado de nuevo el Diccionario de la Real Academia dice “Que se ve o se oye por primera vez”; siendo que los supuestos nuevos hechos no reúnen la calidad de nuevo, no debió de avalarse la ampliación de la acusación, bajo el pretexto de indicar que el tribunal observó el procedimiento específico, lo cual no equivale a procedencia, con lo cual violó el derecho de defensa y debido proceso; así como al no ofrecer nuevas pruebas el Ministerio Público para los supuestosnuevos hechos, no se debió condenar por el delito de Homicidio, ya que únicamente se había ofrecido prueba para el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, errores que afectan su derecho de defensa y debido proceso. Señalan además que la Sala Duodécima viola la garantía constitucional contenida en los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República, al haber
resuelto y dado primacía a una norma ordinaria sobre la Constitución, vulnerando con ello el derecho de defensa y debido proceso. CONSIDERANDO El caso de procedencia señalado por los recurrentes es el contenido en el artículo 441 inciso 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, del Código Procesal Penal. Del estudio de las argumentaciones planteadas se establece que los recurrentes señalan que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso porque la Sala no advirtió que la ampliación de la acusación no contemplaba la existencia de nuevos hechos y nuevas circunstancias, y como consecuencia de ello la imposición de la pena por el delito de Homicidio, sin existir prueba por los supuestos nuevos hechos. A este respecto, la Cámara estima que no existe violación al derecho de defensa y debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, dado que la ampliación de la acusación si satisface los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Procesal Penal, al incluir esta una nueva circunstancia que se encuentra ligada al tipo básico y que amplía el objeto del mismo, y es la siguiente “…propinándole pedradas en compañía de otros individuos que se encuentran prófugos,.. las personas anteriormente mencionadas llegaron en pick up color gris..”; de tal suerte que las circunstancias descritas se oyen por primera vez, por lo que tienen el carácter de nuevo, y por ende no se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, porque satisface los requisitos de procedencia para la ampliación de la acusación.
lo que tienen el carácter de nuevo, y por ende no se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, porque satisface los requisitos de procedencia para la ampliación de la acusación. Respecto a que el ente acusador no ofreció nuevas pruebas y que por ello se vulnera el derecho de defensa y debido proceso, al habérsele condenado por el delito de Homicidio y no por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, esta Corte estima que la calificación jurídica que el Tribunal de Sentencia dio a los hechos en su sentencia se encuentra ajustada a derecho, lo cual se corrobora con los razonamientos expresados en la sentencia cuando considera que la calificación legal que dio el Ministerio Público al formular la acusación y posteriormente su ampliación durante el debate, así como la que dio el juez contralor de la investigación, no era la calificación concreta, pues la misma no se ajustaba a los presupuestos establecidos en los artículos 125 y 132 del Código Penal, pues en el primero de los casos, mediante la evidencia recibida en la audiencia de debate señaló que no se comprobó la existencia de los elementos de Homicidio en Riña Tumultuaria, tales como: acometerse entre sí confusa y tumultuariamente, …; por otro lado indica también que no se demostró en el desarrollo del debate que los elementos típicos de la figura de asesinato se hubiesen dado, razón por la cual y tomando en cuenta que esto favorecía a los procesados el tribunal con fundamento en la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, le dio al hecho una calificación jurídica distinta a la que contenía la acusación, estimando que el hecho imputado a los acusados se encuadraba en la figura
fundamento en la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, le dio al hecho una calificación jurídica distinta a la que contenía la acusación, estimando que el hecho imputado a los acusados se encuadraba en la figura penal de Homicidio, contemplada en el artículo 123 del Código Penal, por cuanto los elementos que tuvo por acreditado el tribunal fue la muerte violenta de una persona causada en forma voluntaria por otro individuo. En virtud de lo analizado,no se aprecian errores en la calificación del delito que afecten su derecho de defensa y debido proceso. Finalmente, en lo atinente que la Sala Duodécima viola la garantía constitucional contenida en los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República, los recurrentes no son claros ni precisos en indicar cual es la norma que contiene disposiciones inquisitivas que contradicen la Constitución, la forma en que lo hacen, ni la influencia decisiva en el fallo, lo cual imposibilita el análisis del planteamiento. Como consecuencia de lo advertido, el recurso por motivo de fondo analizado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 3, 11
Bis, 50, 373, 374, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por los procesados Santos Barrera Zuñiga y Gustavo Adolfo Barrera De León en contra de la sentencia proferida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.