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284-2004 18052005 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
284-2004 18052005 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

18/05/2005 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación No. 284 – 2004 Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil cuatro. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: 1.- No puede analizarse la prosperabilidad del fondo de un asunto planteado en casación, cuando al invocar aplicación indebida de la ley, se señalan como infringidas normas procesales o disposiciones legales que no fueron aplicadas en la sentencia impugnada. 2.- No procede el submotivo de aplicación indebida de la ley, si la sentencia no hizo aplicación de las normas supuestamente infringidas. 3.- Es defectuoso el recurso de casación cuando la tesis que se sostiene resulta incongruente con la que corresponde lógicamente al submotivo invocado. 4.- Las normas citadas como infringidas deben guardar congruencia con el submotivo de procedencia invocado para que pueda prosperar el recurso de casación. 5.- El error de planteamiento de los submotivos invocados impide al Tribunal entrar a conocer el fondo de los mismos y ello lleva a desestimar este medio de impugnación. 6.-Es defectuoso el recurso de casación que se confunde al argumentar los distintos sub-motivos de procedencia. 7.- Si la tesis que sustenta el recurrente no corresponde a los casos de procedencia invocados, no puede hacerse el estudio de fondo del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Ingris Livanova Soto Cordón en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha doce de julio del año dos mil cuatro, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de igual naturaleza, promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited, a través de su Representante Legal Alfredo Rodríguez Mahuad, en contra de la resolución número doscientos diecinueve guión dos mil dos emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES: El expediente administrativo se originó con el nombramiento por la Superintendencia de Administración Tributaria de auditores tributarios, con el objeto de que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con la Ley de Hidrocarburos y las Leyes de los impuestos a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo e impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los siguientes rubros: Importaciones, Derechos Arancelarios, Remanente de Crédito Fiscal, Pérdidas Acumuladas, Cuentas Incobrables, Depreciaciones, así como cualquier otra cuenta de los Estados Financieros y todo lo relacionado al régimen aduanero, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos

Cuentas Incobrables, Depreciaciones, así como cualquier otra cuenta de los Estados Financieros y todo lo relacionado al régimen aduanero, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. De la revisión efectuada, le fueron determinados ajustes a los impuestos Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias a la Entidad Perenco Guatemala Limited, los cuales le fueron dados a conocer mediante el conferimiento de audiencia, la cual evacuó oportunamente la entidad demandante. Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número DCE guión cero cero cero sesenta y seis guión dos mil uno (DCE–00066–2001), en la cual fueron confirmados los ajustes formulados y multa impuesta. Esta resolución fue impugnada por la entidad demandante mediante la interposición del Recurso de Revocatoria.. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número doscientos diecinueve guión dos mil dos, de fecha veinticinco de abril del año dos mil dos, declaró parcialmente sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Perenco Guatemala Limited y confirmó la resolución recurrida, la cual fue impugnada mediante Proceso Contencioso Administrativo, y cuya sentencia fue impugnada a través del presente recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de julio del año dos mil cuatro, en su parte conducente dice: “.... DECLARA: 1) Con lugar la demanda promovida en el

La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha doce de julio del año dos mil cuatro, en su parte conducente dice: “.... DECLARA: 1) Con lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por PERENCO GUATEMALA LIMITED en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número doscientos diecinueve guión dos mil dos (219-2002) de fecha veinticinco de abril del dos mil dos; II) En consecuencia revoca la referida resolución, juntamente con la resolución que es su antecedente, número DCE guión cero cero cero sesenta y seis guión dos mil uno (DCE–00066– 2001) proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiocho de Septiembre del dos mil uno; III) No hay especial condena en costasprocesales; y IV ) Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad de su origen con certificación de lo resuelto.” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: “... Este Tribunal haciendo el estudio respectivo, inicialmente determina que el punto medular de la controversia se origina precisamente en determinar si proceden los ajustes siguientes: I) AJUSTE FORMULADO A LA

PERDIDA FISCAL DECLARADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN

CONCEPTO DE PERDIDAS POR DIFERENCIAL CAMBIARIO, POR EL MONTO

DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE

CONCEPTO DE PERDIDAS POR DIFERENCIAL CAMBIARIO, POR EL MONTO

DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE

CENTAVOS (Q.225,482,323.89); y II) AJUSTE EN CONCEPTO DE OMISIÓN DE

PAGO DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y

AGROPECUARIAS POR LOS TRIMESTRES COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO , POR EL MONTO DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON

VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.7,360, 875 .24), MAS MULTA DE CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO E INTERESES RESARCITORIO. Este Tribunal estima necesario, para despejar la incógnita, analizar por separado cada uno de los ajustes referidos; al hacerlo así inicia el estudio en la forma siguiente:

AJUSTE FORMULADO A LA PERDIDA FISCAL DECLARADA DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA EN CONCEPTO DE PERDIDAS POR DIFERENCIAL

CAMBIARIO, POR EL MONTO DE DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES QUETZALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.225,482,323,89); Este ajuste tiene como fundamento legal los artículos 38 literal z), 39 literal b) y g) del Decreto 26–92 del Congreso de la República. Inicialmente al escudriñar el

ajuste tiene como fundamento legal los artículos 38 literal z), 39 literal b) y g) del Decreto 26–92 del Congreso de la República. Inicialmente al escudriñar el expediente administrativo, se determina que la autoridad tributaria enfrasca su actuación en afirmar que en el ámbito del Impuesto Sobre la Renta, la entidad demandante únicamente puede determinar su renta neta, deduciendo de su renta bruta las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, en otras palabras que únicamente puede deducir la pérdida cambiaria si efectivamente compra divisas, sin embargo, en esa apreciación, olvida que la actividad a la que se dedica la entidad demandante es exclusivamente petrolera, de allí que debe adecuarse a mecanismos que rigen esa actividad industrial y que están regulados por el Decreto Ley 109–83, Ley de Hidrocarburos; en efecto el artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, literalmente dice: ‘ ARTICULO 42 EXPLOTACION PETROLERA. Los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la exploración petrolera, establecerán su renta neta con sujecióna las normas especiales previstas en la Ley de Hidrocarburos. En consecuencia las normas de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio,’ La norma anterior permite aclarar que en el ámbito industrial al que se dedica la entidad demandante, impera por permisión de la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Hidrocarburos, siendo así, el marco legal aplicable a la actividad petrolera con inclusión de los contratistas de los contratos petroleros;

demandante, impera por permisión de la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Hidrocarburos, siendo así, el marco legal aplicable a la actividad petrolera con inclusión de los contratistas de los contratos petroleros; regulación de sus operaciones, tributación, costos y gastos de exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos atribuibles al área de contrato, costos de transporte, servicios prestados por operaciones petroleras y otros pormenores exclusivos de esa actividad, imperará la Ley de Hidrocarburos y solo supletoriamente la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Resulta por consiguiente insostenible el criterio de la autoridad tributaria, porque el mismo está fundado en las normas generales aplicables a todos los contribuyentes; asimismo los auditores fiscales actuantes señores Jorge Rubén Ramírez Nicolle, Gloria Ileana Pérez Jerez, Elena Quiñónez Toco de Hernández y Zoila Anabella Zepeda Galindo en su informe número INF guión CRC guión DF guión UAT guión ochocientos cuarenta y siete guión dos mil (INF–CRCDF guión UAT guión ochocientos cuarenta y siete guión dos mil (INF–CRC – DFUAT – 847 – 2000) de fecha dieciocho de octubre del dos mil, que corre a folios del ochocientos noventa y siete (897) al novecientos siete (907) del expediente administrativo, consignan en la página cuatro (4) lo siguiente: ‘ ..el artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual le otorga mayor jerarquía a la Ley de Hidrocarburos para la aplicación específica del régimen tributario a los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación petrolera, y

Impuesto Sobre la Renta el cual le otorga mayor jerarquía a la Ley de Hidrocarburos para la aplicación específica del régimen tributario a los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación petrolera, y según lo establece el artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 109 –83 Ley de Hidrocarburos ‘Quedan exentos de los demás impuestos especiales sobre la renta diferentes o adicionales al impuesto básico de aplicación general’; de acuerdo con el dictamen DAJNo. 348 – 08 – 2000 de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Departamento de Consultas y Normas de la SAT, de fecha 17/ 8/ 2000, al entrar en vigencia el Decreto número 117 – 97 del Congreso de la República, se derogaron todas las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, que se establecían en varios decretos, incluido entre ellos, el Decreto número 10983 ...’Esta trascripción su contenido es inexacto, en especial el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos aludido, porque consultando el Decreto número 117–97 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, se determina que en lo conducente al presente caso, su artículo cuatro, literalmente dice: ‘Artículo 4. Se derogan todas las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto sobre la Renta, concedidas por cualesquiera leyes de la República. Quedan exceptuadas de la derogatoria anterior, las exenciones,exoneraciones y deducciones del Impuesto sobre la renta establecidas en: l..2..3.

deducciones del Impuesto sobre la Renta, concedidas por cualesquiera leyes de la República. Quedan exceptuadas de la derogatoria anterior, las exenciones,exoneraciones y deducciones del Impuesto sobre la renta establecidas en: l..2..3. El Decreto Ley número 109–83, Ley de Hidrocarburos. ‘Es decir, que la Ley de Hidrocarburos conservó vigentes las exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto sobre la Renta que disponía, agregado a esto, que el artículo 8 del mismo Decreto 117 – 97 del Congreso de la República norma que se mantienen vigentes los beneficios que en materia tributaria y fiscal se hayan concedido a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, contrato o resolución, como la entidad demandante, celebró el contrato de Exploración y Explotación Petrolera, número uno guión ochenta y cinco ( 1 –85 ), es el caso, que las exoneraciones contenidas en el mismo, no sufrieron ningún menoscabo, por consiguiente, conservan su efectividad hasta que se cumpla su plazo original improrrogable. Ahora es oportuno comentar que el inciso g) del artículo 39 del decreto 26 – 92 del Congreso de la República, que no son deducibles las pérdidas por diferencias de cambio en la adquisición de divisas por operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o agencias con su casa matriz o viceversa. Este artículo no aplica a la remedición de las cuentas expresadas en moneda extranjera, que es en si la causa del ajuste que se revisa, antes bien, la norma que debió aplicar la entidad fiscalizadora, en el inciso u) del artículo 38 del Decreto 26 – 92 del Congreso de la República, que se refiere

antes bien, la norma que debió aplicar la entidad fiscalizadora, en el inciso u) del artículo 38 del Decreto 26 – 92 del Congreso de la República, que se refiere específicamente a gastos generales entre los cuales se involucran los registrados como pérdidas en la adquisición de divisas para pagar deudas al exterior. En el presente caso, la entidad demandante no está adquiriendo divisas para sus operaciones, simplemente está registrando sus operaciones contables de acuerdo con las leyes que son las aplicables, por un lado con la Ley de Hidrocarburos y por otro, conforme los artículos 266 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que obliga a operar los libros de contabilidad en español, idioma oficial de Guatemala, y 369 del Código de Comercio que norma que las operaciones contables se realicen en quetzales, moneda nacional de Guatemala, esto permite evidenciar que contablemente, la entidad demandante debe satisfacer dos obligaciones, la primera operar y llevar los registros contables en el idioma oficial, es decir en el español para los efectos de cumplir con la Ley de Hidrocarburos y los contratos respectivos; y la segunda, operar los registros contables convertidos en quetzales; bajo esta premisa, resulta que al convertir dólares en quetzales, la operación se hace al tipo de cambio vigente en el momento que se realiza la operación, surgiendo en consecuencia una pérdida o una ganancia; pero esta situación únicamente tiene reflejos directos en las operaciones de los libros contables legales, ya que es evidente que no existe ninguna adquisición de divisas; bajo esta misma óptica, este Tribunal aprecia que efectivamente es cierto que en la operación de conversión de moneda, se corre

operaciones de los libros contables legales, ya que es evidente que no existe ninguna adquisición de divisas; bajo esta misma óptica, este Tribunal aprecia que efectivamente es cierto que en la operación de conversión de moneda, se corre el riesgo de absorber una pérdida o de obtener una ganancia, debido a lasvariaciones del cambio entre quetzales y dólares, que en uno u otro sentido, debe quedar asentado el resultado en los libros de contabilidad, extremos que se corroboran en la Exhibición de Libros de Contabilidad y Comercio que se efectuó en la sede de la entidad Perenco Guatemala Limited, por el Contador Público y Auditor, Licenciado Mario Cardona López, quién fuera delegado para esa operación por este Tribunal, y cuyos anexos son elocuentes en la evaluación de los registros contables y en las operaciones efectuadas por la entidad demandante durante el ejercicio de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en especial lo relativo a las tazas de convertibilidad establecidas por el Banco de Guatemala para cumplir con lo dispuesto en la legislación petrolera, por esta razón, este Tribunal determina que la deducción por remedición, evaluación o actualización de las obligaciones que la empresa sucursal en Guatemala, tiene con la matriz en el extranjero, está regido por las literales a), b) , y u) del artículo 38 del Decreto 26 –92 del Congreso de la República, que literalmente dicen: ‘ARTICULO 38: PERSONAS JURÍDICAS, PATRIMONIOS Y ENTES. Las personas jurídicas, patrimonios y entes a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que realicen actividades lucrativas, determinarán su renta neta, deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas por los conceptos siguientes: a) El costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan prestado. B) Los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares. (...) u) los gastos generales y de venta, incluidos los de empaque y embalaje.’ Esta trascripción permite determinar que el ajuste es producto de un mal enfoque y falta de dominio en la aplicación de las normas jurídicas que rigen la industria petrolera, porque como ya ha quedado plenamente evidenciado no existió una pérdida cambiaria, porque la entidad demandante nunca compró en el mercado divisas, antes bien, concretó su proceder a la reevaluación de la deuda en dólares de los Estados Unidos de América que tenía esa sucursal con su casa matriz al final del año de mil novecientos noventa y ocho y que debía en quetzales al treinta y uno de diciembre de ese año, lo que permite que si constituye un costo y gasto necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas. Ahora bien, la Administración Tributaria ofreció como medio de prueba, declaración de parte de la entidad Perenco Guatemala, Limited, la cual se realizó en audiencia fijada para el día treinta de octubre del dos mil tres; que al analizarse su contenido, se determina que la misma es intrascendente; porque no aportò ningún elemento que viniera a reforzar el ajuste que se revisa; situación que contrasta con la profusa prueba aportada por la entidad demandante, que si

su contenido, se determina que la misma es intrascendente; porque no aportò ningún elemento que viniera a reforzar el ajuste que se revisa; situación que contrasta con la profusa prueba aportada por la entidad demandante, que si desvanece el ajuste formulado por el diferencial cambiario. Que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala,corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia, al hacerlo así, este tribunal encuentra que el ajuste analizado está fundamentado en un mal enfoque jurídico, yerros por los cuales resulta totalmente improcedente y por consiguiente, procede su revocatoria en este fallo.- II) AJUSTE EN CONCEPTO DE OMISIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGRO PECUARIAS POR LOS TRIMESTRES COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MILL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO , POR EL MONTO DE SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q 7,360, 875.24 ); MAS MULTA DEL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO E INTERESES RESARCITORIO. El ajuste tiene como fundamento legal los artículos 1, 4, 6, y 7 del Decreto 32–95 reformado por los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 116–97 ambos del Congreso de la República. El Tribunal haciendo el estudio respectivo, determina la improcedencia del ajuste, tesis sustentada en la teoría de los derechos adquiridos proveniente de los contratos suscritos entre el Estado de

ambos del Congreso de la República. El Tribunal haciendo el estudio respectivo, determina la improcedencia del ajuste, tesis sustentada en la teoría de los derechos adquiridos proveniente de los contratos suscritos entre el Estado de Guatemala y Perenco Guatemala Limited, estando regulado lo relativo al régimen tributario aplicable, reconociéndose que esa entidad no pagará otros impuestos especiales sobre rentas, diferentes o adicionales al impuesto sobre la Renta, asimismo, que el artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 109–83, establece una situación económica especial para los contratistas, por ser una industria de alto riesgo, al ser estrictamente petrolera, situación que se reafirma el artículo 36 inciso k ) de la Ley del Organismo Judicial y el Código Tributario en su artículo 6, normas que preceptúan: que en todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio sus derechos y que la posición jurídica constituida bajo una ley, se conserva bajo el imperio de la posterior, por lo que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes, situación que motivó que la Dirección General de Rentas Internas por conducto de su Departamento de Impuesto sobre la Renta , Sección de Control y Cobranza Administrativa, dispusiera en resolución del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tener por concluido el trámite con relación al pago del impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y

de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tener por concluido el trámite con relación al pago del impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho; resolución que se encuentra firme. Sin embargo , este tribunal estima conveniente y necesario consultar el inciso c) del artículo 34 de la Ley de Hidrocarburos, al hacerlo, determina que el mismo literalmente dice: ‘ARTICULO 34.- PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que participe en operaciones petroleras, estaafecta a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los contratistas que suscriban contratos de operaciones petroleras de exportación y/o explotación de hidrocarburos conforme a esta ley, en cualquier periodo impositivo de la vigencia del contrato, deberá tomarse en cuenta para el pago de Impuesto sobre la renta lo siguiente: a)...b)...c) Que quedan exentos de los demás impuestos especiales sobre la renta diferentes o adicionales al impuesto básico de aplicación general y d)...’ Esta trascripción permite apreciar que la demandante siendo una empresa eminentemente petrolera si está afecta al Impuesto Sobre la Renta, pero también goza de exoneración de los demás impuestos especiales Sobre la Renta; pero también goza de exoneración de los demás impuestos especiales diferentes o adicionales al impuesto sobre la renta básico de aplicación general. Ahora bien de conformidad con el artículo 3 del Decreto 289 del Congreso de la República, que contiene el principio de ‘Primacía de la Ley’es posible determinar que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o

de conformidad con el artículo 3 del Decreto 289 del Congreso de la República, que contiene el principio de ‘Primacía de la Ley’es posible determinar que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, bajo esta tesis la Administración Tributaria no puede dejar de reconocer y aplicar el contenido del artículo 34 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos, ya trascrito, y que no fue derogado por el Decreto 117 – 97 del Congreso de la República, más aún en el artículo 8 de este último Decreto , que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y fiscal se hayan concedido a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, contrato o resolución, así como los aplicables a títulos de crédito, en todos los casos emitidos con base en las leyes o las disposiciones legales que se enumeran y derogan en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de esta ley, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable, o de la prórroga que está corriendo y que se haya otorgado conforme a lo establecido en dichas leyes o disposiciones que se derogan, Las exenciones, exoneraciones y deducciones contenidas en el Decreto Ley 20-86 que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que se inicie su vigencia esta ley, y por las

improrrogable estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que se inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o su representante legal, que indique el monto a invertir y que efectivamente se realizaran tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación. Las empresas que actualmente gozan de los beneficios del Decreto número 5795 del Congreso de la República, continuarán disfrutando de tales beneficios hasta el vencimiento del plazo de vigencia de dicho decreto.’ En el presente caso, la entidad demandante suscribió el Contrato de Operaciones Petroleras número uno guión ochenta y cinco (1–85), instrumento que contieneentre sus cláusulas lo relativo al régimen tributario, el cual está acorde con el artículo 34 literal c) de la Ley de Hidrocarburos; es decir, ‘Que quedan exentos de los demás impuestos especiales sobre la renta-diferentes o adicionales al impuesto básico de aplicación general’; analizándose la trascripción , es dable determinar que se refiera a impuestos especiales, DIFERENTES O ADICIONALES AL IMPUESTO BASICO, en efecto el impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, se encuentra entre dichos calificativos, siendo intrascendente si es igual o diferente al Impuesto sobre la Renta, porque como se

puede apreciar en el contenido de la trascripción del inciso c) el mismo dice “DIFERENTES O ADICIONALES AL IMPUESTO BASICO’ es decir que si es diferente o adicional al Impuesto Sobre la Renta, siempre está comprendido dentro de la exención, que si bien es cierto que es un impuesto distinto, también lo es que su aplicación puede afectar los derechos adquiridos por el contribuyente; bajo esta premisa y por lógica jurídica resulta conveniente la cita del artículo 36 literal f) del Decreto 2 – 89 del Congreso de la República como también del artículo 7, numeral 4 del Código Tributario que establece en su orden lo siguiente:’ Artículo 7, numeral 4 del Código Tributario que establecen en su orden lo siguiente:’ Artículo 36, ... Ámbito Temporal de Validez de la ley...f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra.’ ‘Artículo 7: Vigencia en el Tiempo.... 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior, las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectan los derechos adquiridos de los contribuyentes’. De estas normas, resulta que la entidad demandante si le ampara los derechos adquiridos, por tanto, resulta inexorablemente insostenible jurídicamente el ajuste que se examina y por consiguiente procede su desvanecimiento total en este fallo.” RECURSO DE CASACIÓN: Ingris Livanova Soto Cordón, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso casación por motivos de fondo, e invocó como submotivo de procedencia

fallo.” RECURSO DE CASACIÓN: Ingris Livanova Soto Cordón, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso casación por motivos de fondo, e invocó como submotivo de procedencia “Aplicación Indebida de la Ley “con base en lo dispuesto en el artículo 621 , numeral uno del Código Procesal Civil y Mercantil.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: El casacionista invocó como caso de procedencia el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, citando como violados los artículos 38 literal z) , 39 literales b) y g) de la Ley de Impuesto sobre la Renta; artículos 1, 2, 4, 6, 7, y 8 del Decreto número 32 – 95, reformados los artículos 4, 6 y 7 por los artículos 1, 2, y3 del Decreto número 116 – 97 ambos del Congreso de la República de

Guatemala. Respecto a este submotivo, expone el recurrente:”....Los artículos antes referidos que fueron aplicados por el tribunal sentenciador no son los aplicables al caso concreto en virtud que los hechos que dieron origen a los ajustes a la Perdida Fiscal declarada del Impuesto sobre la Renta en concepto de Pérdidas por Diferencial Cambiario, por el monto de doscientos veinticinco millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos veintitrés quetzales co

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