284-2006 08022007 Salomon Cobar y Rosa Nely Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2006 08022007 Salomon Cobar y Rosa Nely Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
08/02/2007 - PENAL
284-2006
Recurso de casación interpuesto por SALOMÓN CÓBAR y ROSA NELY MORALES ambos de único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el día seis de julio de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala estudia y confirma los hechos idóneos acreditados por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN CÓBAR (único apellido) y ROSA NELY MORALES (único apellido), quienes actúan bajo el auxilio del abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en el departamento de Guatemala el seis de julio de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ
LEMUS; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de la ciudad de Guatemala, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, declaró: “I) Que SALOMÓN COBAR y ROSA NELY MORALES, ambos de único apellido, son responsables como autores del delito de COMERCIO, TRAFICO (sic) Y ALMACENAMIENTO ILICITO cometido contra la salud; II) Que por tal acriminación penal les impone las siguientes penas a cada uno: a. DOCE AÑOS DE PRISION que deberán purgar en el Centro de Ejecución de Penas quedesigne el Juez de Ejecución respectivo; b. CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, traducidos a prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; III) En concepto de responsabilidades civiles los condena al pago de DIEZ MIL QUETZALES; IV) El comiso de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES QUETZALES a favor de los fondos privativos del Organismo Judicial; V) Se suspende a los condenados en el ejercicio de los derechos políticos durante el tiempo de la condena; VI). Se les exonera del pago de las costas procesales; VII) Destrúyase el remanente de la droga incautada; VIII) Publíquese la sentencia IX) Estando los procesados guardando prisión, los deja en la misma situación, hasta que este fallo cause ejecutoria; X) (...) ” (sic)
SENTENCIA RECURRIDA
Estando los procesados guardando prisión, los deja en la misma situación, hasta que este fallo cause ejecutoria; X) (...) ” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia el seis de julio de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, planteado por los procesados. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) denuncian como violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y argumentan: Que el tribunal de sentencia inobservó el artículo antes citado ya que la sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación, (…) omitiendo hacer un razonamiento lógico para demostrar la existencia del delito y su participación en el mismo (…) este Tribunal establece que no le asiste razón jurídica a los recurrentes (…) ya que la sentencia contiene no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales. En la fundamentación se aprecia que los Jueces describen la prueba, la meritan y relacionan entre sí, justificando con su razonamiento cómo fundaron su decisión (…) para arribar a determinar la existencia del delito, así como la participación y consecuente responsabilidad de los procesados en el hecho investigado, (…) de manera que produce la seguridad requerida, comprendiendo las cuestiones fundamentales del proceso (…) se refiere tanto a los hechos como al derecho (…) razones que hacen no acoger el recurso por este Sub Motivo (sic).”
Denuncian también: “(…) como inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando: Que la sentencia (…) dió (sic) por acreditadas circunstancias que no se encuentran comprendidas dentro de la acusación formulada por el Ministerio Público (…) en ningún momento se les endilga que el inmueble objeto de allanamiento fuera su residencia (…) Esta Sala (…) determina que no le asiste razón a los recurrentes al denunciar que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, al tener por establecido que el lugar de su detención sea su residencia (…) esto no debe estimarse con rigorismo de exactitud como lo ha dicho este tribunal en fallos anteriores, (…) el hacho (sic) de afirmar el tribunal que fueron detenidos en su residencia y que en ese lugar se incauto (sic) la droga, no puede tomarse como una causa de nulidad de lasentencia, si se toma en consideración que esto no modifica la acusación ya que se mantiene el mismo núcleo fáctico contenido en ella y sobre el cual verso (sic) el fallo. Por tales razones no se acoge el recurso por este sub motivo.” Para el motivo de fondo, la Sala tomó en consideración “…denuncian la inobservancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, (…) el imputarles una conducta que no fue probada y subsumirla en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, el Tribunal sentenciador viola la
disposición contenida en el artículo 10 del Código Penal, por cuanto atribuye a los imputados una conducta que no quedó probada (….) a juicio de esta Sala no incurrio (sic) el tribunal menor en tal violación (…) porque sí fueron acreditados hechos que normalmente se consideran idóneos para establecer que existió la realización por parte de los procesados de una acción típicamente relevante como lo es que al ser detenidos en la residencia allanada se les incauto (sic) droga consistente en marihuana y una suma fuerte de dinero (…) el comercio de cualquier tipo de droga atenta contra la salud de la población (…) se dió (sic) por demostrado el nexo causal entre la acción y el resultado de la existencia del ilícito atribuido a los procesados (…) en consecuencia no se puede acoger el Recurso (sic) por este sub motivo.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por SALOMON (sic) COBAR (sic) único apellido y ROSA NELY MORALES único apellido, contra la sentencia del veinticuatro de febrero del dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) En consecuencia la sentencia queda incólume (….)” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados SALOMÓN CÓBAR y ROSA NELY MORALES, ambos de único apellido, plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron
Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resoluciónimpugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILos recurrentes SALOMÓN CÓBAR y ROSA NELY MORALES, ambos de único apellido, fundamentaron el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Se denuncia violación por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad: (…) “faltó a la aplicación del artículo 10 del Código Penal que estaba obligada a observar (…), los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fuere consecuencia de una acción u omisión
Narcoactividad: (…) “faltó a la aplicación del artículo 10 del Código Penal que estaba obligada a observar (…), los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fuere consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos (…) en el presente caso, para que la conducta prevista en el ilícito (…) fuera atribuida a los acusados era necesario acreditar una conducta normalmente idónea por parte de los mismos para subsumirla en los supuestos de dicho ilícito (…) no se percata que de los hechos probados por el tribunal de sentencia no se acredita una acción normalmente idónea para subsumir la conducta de los acusados en alguno de los supuestos del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, y aún así consideró que se dio por demostrado el nexo causal entre la acción y el resultado de la existencia del ilícito atribuido a los procesados (…) asumiendo que se trataba del almacenamiento de droga, debió la Sala en todo caso, tomar en cuenta que el almacenamiento de droga requiere necesariamente que el lugar y el modo de conservación de la droga sean pauta firme de la inequívoca voluntad de los procesados de preservar la droga (…) la Sala de Apelaciones incurrió en la infracción denunciada porque (…) afirma que (…) sí fueron acreditados hechos que normalmente se consideran idóneos para establecer que existió la realización por parte de los procesados de una acción típicamente relevante como es que al ser detenidos en la residencia allanada se les incautó droga consistente en marihuana”. -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo, se establece que los recurrentes pretenden a través de la interposición del
ser detenidos en la residencia allanada se les incautó droga consistente en marihuana”. -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo, se establece que los recurrentes pretenden a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la falta de aplicación, del artículo 10 del Código Penal, en relación al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, no obstante, al hacer el análisis respectivo, esta Cámara aprecia y comparte que, la Sala sí manifestóque a su juicio fueron acreditados hechos que normalmente se consideran idóneos para la realización de una acción típicamente relevante, tal y como quedó establecido en los hechos acreditados en la sentencia de primer grado, precisamente en el folio 140: “(…) en el interior del inmueble ubicado en la quinta calle “B” diez treinta y tres, Colonia Samayoa, zona uno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, fueron detenidos Salomón Cobar (sic) y Rosa Nelly (sic) Morales (...) la detención fue consecuencia de una orden de allanamiento, inspección y registro (…) al practicarse la diligencia se encontró y se incautó hierba seca y dieciséis mil cincuenta y tres quetzales (…) esa hierba seca resultó ser marihuana con un peso de un mil quinientos ochenta punto un gramo (…)” y en el folio 142 “(…) pudo observarse cuando la señora salía de la venta de licores con unas bolsas de plástico rumbo al fondo del inmueble (…) bajo la regadera estaban las bolsas amarillas, negras y una caja de cartón (…) cantidades de marihuana encontraron en las bolsitas, en la caja de cartón
venta de licores con unas bolsas de plástico rumbo al fondo del inmueble (…) bajo la regadera estaban las bolsas amarillas, negras y una caja de cartón (…) cantidades de marihuana encontraron en las bolsitas, en la caja de cartón también había dinero y marihuana (…) se llevo (sic) a cabo el conteo del dinero frente a los acusados, se les dijo cuanto dinero había y a la vez que iba a pasar con dicho dinero, así como con la droga(..)”, asimismo, la Sala consideró que se dio por demostrado el nexo causal entre la acción y el resultado de la existencia del ilícito atribuido a los procesados, y en ningún momento el Tribunal ad quem incurre en falta de aplicación del artículo anteriormente citado, pues, examina y refuerza el análisis del tribunal de sentencia, en el sentido de que fueron debidamente acreditados los hechos que normalmente se consideran idóneos para establecer que existió la comisión, por parte de los inculpados de una acción típica, como lo es que, al ser detenidos en la residencia allanada se les incautó droga, de la denominada marihuana, la cual, aún se trató de esconder en el baño de la casa, igualmente, una fuerte suma de dinero. También establece que, el comercio de cualquier tipo de droga atenta contra la salud de las personas, comprobando el nexo causal entre la acción y el resultado de la existencia del ilícito atribuido a los procesados. En el presente caso, según lo consideró tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de Apelaciones, sí se subsumen en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, las acciones descritas llevadas a cabo por los recurrentes, pues,
supuesto de hecho que contempla el tipo penal de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, las acciones descritas llevadas a cabo por los recurrentes, pues, éstas quedaron debidamente acreditadas al practicar la diligencia de allanamiento, como ya se mencionó anteriormente haciendo la relación de los hechos idóneos, que se les imputa a los procesados, en tal virtud, esta Cámara considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no incurre en el agravio alegado por los procesados. Por lo cual, el presente recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN CÓBAR y ROSA NELY MORALES, ambos de único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Guatemala, el seis de julio de dos mil
ROSA NELY MORALES, ambos de único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Guatemala, el seis de julio de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Augusto Eleazar López Rodriguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.