284-2007 30012008 Creditos Internacionales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 284-2007 30012008 Creditos Internacionales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
30/01/2008 – CIVIL
284-2007
CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante legal, Marco Antonio Ramírez Barrientos, contra la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es procedente declarar con lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, cuando la prueba documental, consistente en documentos extendidos por funcionario público, no fueron analizados y ese error de omisión incide en el fallo.
VIOLACION DE LEY: No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora estimó correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó en el caso concreto.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 45 literales d) y f) de la Ley del Organismo Judicial; 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Marco Antonio Ramírez Barrientos, contra la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de revisión del juicio ejecutivo, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil,
dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de revisión del juicio ejecutivo, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, promovido por la entidad recurrente, contra la entidad Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala. ANTECEDENTES I.- La entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de revisión de juicio ejecutivo, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales, aduciendo que: la entidad demandada planteó juicio ejecutivo en su contra, para reclamar la cantidad de doscientos mil quetzales, dentro de dicho juicio, se anotó embargo a tres fincas; oportunamentese dicto sentencia con lugar a hacer trance remate y pago con el producto de los bienes embargados, mencionados anteriormente. Posteriormente mediante una simple solicitud la entidad demandada procedió a reclamar el remate de las fincas indicadas, sin que se planteara la ejecución en la vía de apremio para efectos de ejecutar la sentencia dictada oportunamente, siendo lo anterior un vicio de formalidad, esencial del procedimiento que viola el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no pedir formalmente la ejecución de la sentencia, ya que esta se hace por medio de un juicio de ejecución en la vía de apremio, en donde el ejecutante debió de aportar certificaciones recientes de las fincas
embargadas en donde aparecen las mismas rectificadas, en las que constaba el derecho a favor de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, por ser áreas comunes y como consecuencia de ello debió darle audiencia a dicha municipalidad, ya que con esa omisión se violaron derechos de terceros, y así se violentó el debido proceso. Conforme acta de fecha doce de noviembre de dos mil uno, la Juez Sexto de Primera Instancia Civil, procedió a adjudicar en pago las tres fincas relacionadas, a la acreedora. Después se otorgó la escritura traslativa de dominio a favor de la demandada inscribiéndose en el Registro General de la Propiedad su derecho en las fincas números tres mil cincuenta y nueve, folio cincuenta y nueve, del libro ochenta y siete E de Guatemala; tres mil sesenta , folio sesenta, del libro ochenta y siete E; y, tres mil sesenta y uno, folio sesenta y uno, del libro ochenta y siete E de Guatemala, pese a que ya se contaba para esa época, que la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, era la propietaria actual de dichas áreas, sin embargo, dicha inscripción fue cancelada, violándose derechos de terceros, sin habérseles citado, oído y vencido en juicio con respecto a sus derechos. A la municipalidad mencionada nunca se le notificó la ejecución, únicamente el lanzamiento, dejándola en un estado de indefensión. Todo lo anterior consta en la certificación total del juicio ejecutivo, en la cual la señora Juzgadora tuvo conocimiento de la limitación de las fincas, antes de la fecha de remate, sin perjuicio del vicio de procedimiento notorio, que nunca se ejecutó la sentencia. Como las fincas fueron dadas en posesión a “Asociación para el
Juzgadora tuvo conocimiento de la limitación de las fincas, antes de la fecha de remate, sin perjuicio del vicio de procedimiento notorio, que nunca se ejecutó la sentencia. Como las fincas fueron dadas en posesión a “Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala”, el cuatro de febrero de dos mil cinco, los tres meses para interponer la presente demanda de revisión, cuentan desde la conclusión de los procedimientos de ejecución en su caso. En conclusión la demandada ejecutó, remató y se hizo pago con tres bienes violándose expresamente normas de orden público, actos estos que son NULOS por violar normas imperativas y prohibitivas expresas conforme al artículo 4 de la ley del Organismo Judicial al violarse expresamente el artículo 3 de la Ley de Parcelamientos Urbanos y artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil; y , los bienes adjudicados en forma NULA, son bienes municipales propiedad de laMunicipalidad de Santa Catarina Pinula, con destino específico para área escolar, área verde y área deportiva de una lotificación. II.- En el presente caso la demandada planteó excepciones previas de Falta de personalidad en la actora y caducidad, las cuales fueron declaradas con lugar por el juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el treinta de octubre de dos mil seis y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de abril de dos mil siete, motivo por el cual la actora interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, DECLARA: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE
interpuso el recurso que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, DECLARA: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; II) CONFIRMA el auto apelado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen”. Para llegar a esta conclusión, la sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Del estudio y análisis de los antecedentes se ve que dentro del presente juicio se hizo valer las excepciones previas de ‘falta de personalidad’ y de ‘caducidad’. La entidad demandada fundamenta la excepción previa de falta de personalidad, en el hecho de que, la entidad actora carece de legitimación para demandar, toda vez que según escritura número ciento cincuenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el notario (sic) Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, los inmuebles que le fueron adjudicados dentro del juicio ejecutivo que es objeto de revisión son ahora propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, por traslado que hiciera a su favor dicha entidad actora. Al respecto, la doctrina define la falta de personalidad, como la que se funda en la carencia de las cualidades o calidades necesarias para comparecer en juicio; y, en sentido estricto: ‘no tener la calidad necesaria para exigir o responder de la obligación que se demanda; carecer de ‘legitimatio
ad causam’; no ser el sujeto legítimo del derecho concreto motivo del juicio’. De la lectura del documento antes mencionado, se ve que en efecto, la ‘Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula, tiene registradas a su favor a la cuarta inscripción de derechos reales las fincas entregadas a la entidad actora, según acta de fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco, levantada por el juez de paz de dicho municipio, por lo que la excepción interpuesta debe acogerse, confirmándose así en este aspecto el auto apelado. En cuanto a la excepción previa de caducidad. La doctrina indica que ‘La caducidad y la prescripción como excepciones extintivas del derecho sustancial tienen de común la pérdida de este derecho debido al transcurso del tiempo unido a la pasividad de quien es su titular activo. Pero la diferencia estriba en que el tiempo para la caducidad está fijado por la ley o por las partes para que dentro de él se haga valer el derecho o se ejercite la acción correspondiente’. En el presente caso, se dan lo elementos queindica la ley para la procedencia de la misma, como es el tiempo para ejercitar el derecho de obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo, pues el mismo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso. De la lectura de las fotocopias del juicio ejecutivo de mérito se ve que con el acta de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, concluyeron los procedimientos de ejecución, pues por ella el juez de paz de Santa Catarina Pinula, comisionado para el efecto, entregó
los bienes adjudicados a la parte actora; y la demanda ordinaria fue presentada el cuatro de mayo del mismo año y no a la víspera como lo indicale (sic) inciso e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial. Por consiguiente, debe declararse con lugar esta otra excepción hecha valer, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el auto apelado incluso en lo relativo a la condena en el pago de costas a la parte vencida, por no darse ninguno de los supuestos determinados por la ley, para exonerarla.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Marco Antonio Ramírez Barrientos, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes:
I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “La Sala sentenciadora al confirmar la declaración con lugar de la excepción de falta de personalidad en la actora, considero (sic) lo siguientes, (sic) para confirmar el
auto apelado de las excepciones previas: ‘…De la lectura del documento antes mencionado, se ve que en efecto, la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula, tiene registrada a su favor a la cuarta inscripción de derechos reales las fincas entregadas a la entidad actora, según acta de fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco,…’. El documento antes mencionado, a que hace referencia la Sala recurrida, consiste en la escritura publica (sic) ciento cincuenta y cuatro de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres autorizada en esta ciudad por el Notario Manuel Ramón Hurtarte Herrarte. Sin embargo, al apreciar ese documento –la escritura numero (sic) ciento cincuenta y cuatro antes descrita-, laSala recurrida, omitió el análisis de la prueba documental de las tres certificaciones de las tres fincas objeto de litigio, certificaciones presentadas por el Registro General de la Propiedad, fechadas el siete de junio del dos mil cinco, en donde se infiere y establece claramente que la cuarta inscripción de dominio de cada finca, a favor de la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula, está cancelada a la (sic) inscripción de cancelaciones numero (sic) uno en cada finca. (Favor remitirse a cada certificación de fecha siete de junio del dos mil cinco, a la hoja de cancelaciones y desmembraciones), por lo que la cuarta inscripción de dominio, en cada finca, está cancelada y sin valor ni efecto legal; y, además de ello consta en las mismas certificaciones de fecha siete de junio del dos mil cinco,
que la Asociación para el Avance de la Ciencias Sociales en Guatemala, en la actual propietaria de las tres fincas relacionadas, lo cual consta a las inscripciones de derechos reales numero (sic) cinco, de cada finca. Por lo tanto, existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la escritura publica (sic) numero (sic) ciento cincuenta y cuatro de fecha veintinueve de mayo del dos mil tres autorizada por el Notario Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, porque dicho instrumento quedó sin efecto, al cancelarse en el Registro General de la Propiedad la cuarta inscripción de dominio, en cada finca, a favor de la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula. Y, conforme a la doctrina establecida, que para que exista error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala omite el análisis de la prueba que sea detenidamente en su fallo, por lo que la prueba que la Sala recurrida omitió su análisis son las tres certificaciones de las fincas números: a) tres mil cincuenta y nueve (3059) folio cincuenta y nueve (59) del libro ochenta y siete E (87E) de Guatemala; b) tres mil sesenta (3060) folio sesenta (60) del libro ochenta y siete E (87E) de Guatemala; y c) tres mil sesenta y uno (3061) folio sesenta y uno (61) del libro ochenta y siete E (87E) de Guatemala; en donde se prueba claramente que la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula no es propietaria de las tres fincas identificadas, sino que
es la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, porque la cuarta inscripción de dominioa favor de la Municipalidad de Santa Catarina Pinulaquedó cancelada y a la quinta inscripción de derechos reales, en cada finca, aparece que la actual propietaria es la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala. Entonces, al apreciar como prueba la escritura numero (sic) ciento cincuenta y cuatro relacionada, para confirmar la excepción de falta de personalidad en la actora, concluyendo con esto que la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula es la propietaria de las tres fincas objeto del juicio ordinario, derecho inscrito en la cuarta inscripción de derecho reales de cada finca, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió el análisis de la tres certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, de fecha siete de junio del dos mil cinco, de cada finca relacionadaque obran en autos, en donde la cuarta inscripción derechos reales en cada una finca está cancelada y a la quinta inscripción de derechos reales esta (sic) inscrita a favor de la Asociación para el avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, por lo que al omitir el análisis de esas tres certificaciones, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la escritura publica (sic) numero (sic) ciento cincuenta y cuatro referida, demostrándole a esta Cámara Civil, que con las certificaciones de fecha siete de junio del dos mil cinco, de las
tres fincas que fueron omitidas para su análisis, esa omisión es de tal naturaleza, que de haberse analizado la Sala hubiese proferido su fallo en forma distinta, porque hubiese establecido que la cuarta inscripción de derechos reales están canceladas en las tres fincas, y que la actual propietaria de las tres fincas relacionadas es nada menos y nada mas que la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala tal y como consta en la quinta inscripción de derechos reales de cada finca. Por lo tanto, al cometerse ese error de hecho en la apreciación de la prueba en el documento de la escritura ciento cincuenta y cuatro relacionada, la Sala consideró que no hay legitimación activa en mi representada, sino que seria la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, como propietaria de las fincas a la inscripción de derechos reales numero (sic) cuatro de cada finca, la legitimada para ello. Pero si la Sala hubiese analizado las tres certificaciones de fecha siete de junio del dos mil cinco, hubiese establecido que la cuarta inscripción de derechos reales a favor de la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula están canceladas y que la actual propietaria es la Asociación para el Avance de la Ciencias Sociales en Guatemala, tal y como consta en la quinta inscripción de derechos reales en cada finca, y por ende hubiese determinado que mi representada si tiene legitimación activa para demandar el juicio ordinario posterior de revisión de juicio ejecutivo, porque las tres fincas fueron adquiridas por adjudicación en pago por remate de bienes inmuebles en contra de mi
representada, por lo que existió un litigio entre ambas entidades motivado del juicio ejecutivo. Segundo submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba: Asimismo, la Sala recurrida cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la escritura publica (sic) número ciento cincuenta y cuatro de fecha veintinueve de mayo del dos mil tres autorizada por el Notario Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, porque omitió el análisis de la certificación total del juicio ejecutivo objeto del juicio ordinario de revisión, es decir el juicio ejecutivo numero (sic) C dos guión noventa y nueve guión siete mil doscientos setenta y dos el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, que se acompañó como prueba a la demanda ordinaria. La omisión de la Sala recurrida, consiste en que se omitió analizar la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo relacionado se dio en contra de mi representada, de fecha veintiocho de marzo del dos mil, en donde la entidad Asociación para el Avance de la Ciencias Sociales en Guatemala venció ami representada en el juicio ejecutivo, teniendo aquella legitimación activa para demandar y me representada tenía legitimación pasiva para ser demandada. La sentencia relacionada, ya firme, dio origen al remate de las tres fincas antes relacionadas, la cual culminó con la escritura traslativa de dominio a favor de la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, instrumento que quedó inscrito a la quinta inscripción de derechos reales en cada finca. Ahora bien, al tenor del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, mi representada por ser la parte vencida en el juicio ejecutivo, es la que está (sic) entidad legitimada activamente para pedir la revisión del juicio ejecutivo, en juicio
bien, al tenor del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, mi representada por ser la parte vencida en el juicio ejecutivo, es la que está (sic) entidad legitimada activamente para pedir la revisión del juicio ejecutivo, en juicio ordinario, por lo que la Sala recurrida al omitir el análisis de la sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil que obran en la certificación del total del juicio ejecutivo relacionado, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba de la escritura numero (sic) ciento cincuenta y cuatro, ya relacionada, omisión de tal envergadura que hace que el fallo hubiese sido distinto al dictado, porque si hubiese analizado la sentencia, hubiese determinado que mi representada si tiene legitimación activa para pedir el juicio ordinario de revisión, por haber sido la parte vencida en el juicio ejecutivo. Entonces, al apreciar como prueba la escritura numero (sic) ciento cincuenta y cuatro relacionada, para confirmar la excepción de falta de personalidad en la actora, omitiendo el análisis de la sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil, que obra en la certificación total del juicio ejecutivo, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental de la escritura publica (sic) numero (sic) ciento cincuenta y cuatro, demostrándole a esta Cámara Civil, que la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil, fue omitida su análisis, (sic) y esa omisión es de tal naturaleza, que de haberse
analizado la Sala hubiese proferido su fallo en forma distinta, porque hubiese determinado la legitimación activa y pasiva que existió entre la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, y Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, en el Juicio ejecutivo, en donde aquélla (sic) fue parte actora y ésta fue parte demandada, por lo que es obvio que la parte vencida en el juicio ejecutivo, es la legitimada para pedir ahora la revisión del juicio ejecutivo, en juicio ordinario posterior. Si mi representada no puede interponer la demanda ordinaria de revisión, por declararse con lugar la excepción de falta de personalidad en la actora, quien entonces podría interponerla, ya que la legitimada para hacerlo, (sic) por ser parte vencida en el proceso ejecutivo es mi representada y no la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, quien de pasó (sic) ya no tiene derechos de propiedad inscritos. si hubiese sido la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, la interponerte de la demanda ordinaria, hubiese corrido la misma suerte de excepción de falta de personalidad en la actora, por no haber sido parte en el juicio ejecutivo. Así que en ese orden de ideas, la Sala recurrida, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba en la escritura publica (sic) ciento cincuentay cuatro de fecha veintinueve de mayo del dos mil tres autorizada por el Notario Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, porque omitió analizar la prueba de la sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil, ya que como se indicó anteriormente,
conforme al artículo 335 del Código Procesal Civil Mercantil, el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo, podrá pedir en juicio ordinario posterior de revisión, siendo obvio que tal acción le compete a la parte vencida en la sentencia que se pretende modificar, no un tercero, por lo que siendo mi representada la vencida en el juicio ejecutivo, es a ella quien le compete el derecho de obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo, con base en sus pretensiones de fondo respectivas que serán resueltas en sentencia.”. ANÁLISIS El objeto del juicio que constituye el antecedente de este recurso de casación, es la revisión del juicio ejecutivo número C dos guión noventa y nueve guión siete mil doscientos setenta y dos, tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, en donde aparecía como parte demandante la entidad Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala y como parte demandada la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima. La entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima promovió el proceso de mérito, en virtud de que manifiesta que se cometieron un sinnúmero de anomalías en la tramitación del juicio ejecutivo; por su parte la entidad Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, planteo las excepciones previas de falta de personalidad y de caducidad, declarándolas con lugar el Juzgado correspondiente. La resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que confirmó el auto indicado, se
fundamenta básicamente en la escritura pública número ciento cincuenta y cuatro, autorizada en esta ciudad el veintinueve de mayo de dos mil tres, por el Notario Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, en donde argumenta que los bienes en litigio, son propiedad de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, por lo que declara con lugar la excepción de falta de personalidad por parte de la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima. Hecho el resumen anterior, se realiza la siguiente reflexión: Cuando el recurso de casación se interpone por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente deberá indicar en qué consiste el error alegado, a su juicio, e identificar, sin lugar a dudas, los documentos o actos auténticos que demuestre, de modo evidente la equivocación del juzgador. A Juicio del interponente, el error en que incurrió la Sala, consiste en haber omitido la estimación de tres certificaciones de igual número de fincas objeto de litigio, de fecha siete de junio de dos mil cinco, extendidas y presentadas al proceso por el Registro General de la Propiedad; argumentando que: “Se infiere y establece claramente que lacuarta inscripción de dominio de cada finca a favor de la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula, está cancelada…por lo que la cuarta inscripción de dominio, en cada finca está cancelada y sin valor ni efecto legal.” Al hacer el cotejo de los documentos auténticos relacionados con la resolución objeto de examen, se establece de que en efecto el tribunal incurrió en el error de hecho que se invoca, ya que omitió analizar prueba pertinente en relación a los hechos
de controversia, tales como documentos auténticos consistentes en las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, de fecha siete de junio de dos mil cinco, con relación a la fuerza probatoria de dichos documentos, Mario Aguirre Godoy en su obra Esquema del Recurso de Casación en Guatemala, que señala: “Auténtico, según nuestro Diccionario, no es sólo lo que hace fe pública, sino lo que se acredita de cierto y positivo; es decir, lo que, por sí basta para justificar inequívocamente un hecho; y por eso, cuando la Ley Procesal Civil habla de autenticidad, no alude a la condición pública o privada del acto o del documento, sino a los quilates de su valor, al efecto de probar, sin más, un hecho, o al patentizar que no es legítima una desviación de lo que, por modo irrefutable, está ya acreditado.” Evidentemente estos documentos auténticos que demuestran hechos de controversia y que al haber sido emitidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, toda vez que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la parte contraria, por lo que con los mismos los juzgadores hubiesen formado su convicción en relación a la demostración de hechos relativos a la propiedad de las fincas objeto de litigio, por cuanto que con las certificaciones se evidencia que fueron canceladas totalmente las cuartas inscripciones de dominio en donde aparecía como propietaria de las fincas mencionadas la Municipalidad de Santa Catarina Pinula y al cancelarse estas inscripciones, quedaron en su estado original, es decir, como propietaria de
las mismas la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima y posteriormente se inscribió la adjudicación en pago de estas fincas por remate judicial a la entidad Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala. Ahora bien, al analizar los medios de convicción con el objeto de establecer si procede la excepción previa de falta de personalidad por parte de la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, debe tenerse presente que con las certificaciones aludidas, se determina en primer lugar, que la entidad recurrente fue propietaria de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo el número tres mil cincuenta y nueve, folio cincuenta y nueve, tres mil sesenta, folio sesenta y tres mil sesenta y uno, folio sesenta y uno, las tres del libro ochenta y siete E de Guatemala y que por adjudicación en pago por remate, la actual propietaria de dichas fincas es la entidad Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala, según el juicio ejecutivo C dos guión noventa ynueve guión siete mil doscientos setenta y dos, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, por lo que se concluye que la entidad Créditos Internacionales, Sociedad Anónima, sí tiene legitimación activa para actuar dentro del juicio ordinario de revisión de juicio ejecutivo, toda vez que fue parte dentro del mencionado juicio ejecutivo, consecuentemente se debe declarar sin lugar la excepción de falta de personalidad.
VIOLACIÓN DE LEY.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “Primer Submotivo por Violación del Artículo 45 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 45 literal f) de la Ley del Organismo Judicial indica: ‘En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas
por Violación del Artículo 45 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 45 literal f) de la Ley del Organismo Judicial indica: ‘En el cómputo de los plazos legales, en toda clase de procesos, se observarán las reglas siguientes: (…) f) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la ultima (sic) notificación, salvo el establecido o fijado horas, que se computara como lo establece el artículo 46 de esta ley.’. En el presente caso, todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación conforme al artículo 45 literal f) de la Ley del Organismo Judicial invocado. En el presente caso, en vista que no existió ultima (sic) notificación, tomando en cuenta que la demanda ordinaria fue interpuesta el miércoles cuatro de mayo del año dos mil cinco conforme a la carátula de la demanda que obra en autos, el plazo aún no había vencido. En el presente caso, la interposición de la demanda ordinaria comenzaba a correr desde la fecha de concluido los procedimientos de ejecución, tomando para ello el acto de entrega de los bienes contenida en Acta de fecha del (sic) VIERNES cuatro de febrero del año dos mil cinco del Juzgado de Paz de Santa Catarina Pinula, como procedimiento de conclusión de la ejecución. Tomando esa fecha –VIERNES cuatro de febrero del dos mil cincoconforme al artículo invoca