284-2008 09012009 Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2008 09012009 Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
09/01/2009 – PENAL284-2008
CASACIÓN 284-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Santos Dorindo Cruz Pérez y Carlos Albino Cruz Pérez, contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de mayo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de homicidio en el grado de tentativa. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora de los acusados, abogada Kelly del Pilar Ramírez Fallas; el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “A) De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal se ha establecido que el acusado SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ en compañía de LISANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARLOS ALBINO CRUZ PEREZ el día dieciocho de diciembredel dos mil cinco entre las diecinueve y veintiuna horas aproximadamente en una de las calles de la aldea El Zunzo, municipio de San Pedro Pinula, Jalapa, cuando el señor Filiberto Gómez Castro se conducía sobre el camino de dicha aldea, con machete corvo que cada uno portaba, atacaron a la víctima intentando darle muerte, momento en que le ocasionaron las siguientes heridas: herida cortocontundente en cráneo frontoparietal izquierdo de ocho centímetros de
longitud, herida cortocontundente en región temporo parietal derecha; herida en región occipital de cinco centímetros de longitud; herida en región escapular derecha de dos centímetros de longitud; herida de diez centímetros de longitud en mejía izquierda que se extiende desde el parpado inferior ojo izquierdo hacia el borde anterior de la oreja del mismo lado; lesión de la región temporal hacia el borde superior del labio lado izquierdo; herida transversa(sic) en maxilar inferior con extensión hacia el borde superior del labio del lado izquierdo; lesión de cinco centímetros de longitud en región del mentón transversa; ENUCLEACION (ausencia) de ojo izquierdo; herida transversa de tres centímetros de longitud sobre la cara dorsal de la mano derecha sobre falange proximal de primer dedo; dejando a la victima tirado sobre el suelo luego de cometer el crimen, dándose de inmediato a la fuga, posteriormente la victima fue trasladada al Hospital Nacional de Jalapa lugar en el cual le dieron asistencia médica, por todo lo anterior se imputa a SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. B) De las investigaciones practicas por esta agencia fiscal, se ha establecido que el acusado CARLOS ALBINO CRUZ PEREZ en compañía de LISANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ Y SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ el día dieciocho de diciembre del dos mil cinco entre las diecinueve y veintiuna
horas aproximadamente en una de las calles de la aldea El Zunzo, municipio de San Pedro Pinula, Jalapa, cuando el señor Filiberto Gómez Castro se conducía sobre el camino de dicha aldea, con machete corvo que cada uno portaba, atacaron a la víctima intentando darle muerte, momento en que le ocasionaron las siguientes heridas: herida cortocontundente en cráneo frontoparietal izquierdo de ocho centímetros de longitud, herida cortocontundente en región temporo parietal derecha; herida en región occipital de cinco centímetros de longitud; herida en región escapular derecha de dos centímetros de longitud; herida de diez centímetros de longitud en mejía izquierda que se extiende desde el parpado inferior ojo izquierdo hacia el borde anterior de la oreja del mismo lado; lesión de la región temporal hacia el borde superior del labio lado izquierdo; herida transversa en maxilar inferior con extensión hacia el borde superior del labio del lado izquierdo; lesión de cinco centímetros de longitud en región del mentón transversa; ENUCLEACION (ausencia) de ojo izquierdo; herida transversa de tres centímetros de longitud sobre la cara dorsal de la mano derecha sobre falange proximal de primer dedo; dejando a la victima tirado sobre el suelo luego decometer el crimen, dándose de inmediato a la fuga, posteriormente la victima fue trasladada al Hospital Nacional de Jalapa lugar en el cual le dieron asistencia médica, por todo lo anterior se imputa a SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ el
delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, pronunció sentencia el diez de octubre de dos mil siete, declarando, por unanimidad: “I) Que Santos Dorindo Cruz Pérez, es responsable, en grado de autor, del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa, en agravio de Filiberto Gómez Castro; como consecuencia de la infracción penal cometida, se le impone la pena de quince años de prisión rebajada en una tercera parte por tratarse de tentativa, quedando la misma, en diez años de prisión inconmutable; II) Que Carlos Albino Cruz Pérez, es responsable, en grado de autor del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, en agravio de Filiberto Gómez Castro; como consecuencia de la infracción penal cometida, se le impone la pena de quince años de prisión rebajada en una tercera parte por tratarse de tentativa por lo cual queda la misma en diez años de prisión inconmutable; III) Las penas impuestas a Santos Dorindo y Carlos Albino ambos de apellidos Cruz Pérez, las deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de ejecución penal, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos a los penados durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción correspondiente; VI)
En cuando a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se exime a los penados del pago de los mismos; VII) Encontrándose los penados gozando del beneficio de medidas sustitutivas se les revocan las mismas y se ordena su inmediato ingreso a las Cárceles Públicas Locales; oficiándose para el efecto a donde corresponda; VIII) Al estar firme la presente sentencia remítase las actuaciones al juzgado de ejecución correspondiente (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió que “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivo de FONDO interpusieron los sindicados SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ Y CARLOS ALBINO CRUZ PEREZ, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y los acusados Santos Dorindo y Carlos Albino, de apellidos Cruz Pérez. El MinisterioPúblico estimó que: a) en relación al único motivo de forma invocado, la pretensión de los interponentes resulta totalmente improcedente, y su afirmación completamente falaz, porque la Sala jurisdiccional en las páginas ocho y nueve de su fallo, consignó una clara y precisa fundamentación acerca de las razones,
por las cuales no acogió el único motivo de fondo del recurso de apelación del condenado, consistente en la supuesta errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, porque consideró que el tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales y en ningún momento violó la norma sustantiva citada; b) en cuanto al primer motivo de fondo, por indebida aplicación de los artículos 10 y 14 del Código Penal, señala que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, lo que hizo fue un análisis de la sentencia de primer grado y, con base en el mismo, declaró que no acogía el recurso de apelación especial interpuesto por los sindicados, consignando expresamente las razones de la motivación del tribunal a quo y también las suyas propias, pero en ningún momento realizó alguna labor de subsunción de la conducta de los procesados en ninguna norma del Código Penal, ya que esa labor fue realizada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, al no haber entrado la Sala Jurisdiccional a realizar ninguna calificación del delito cometido, no pudo haber aplicado indebidamente los artículos 10 y 14 del Código Penal, tal como lo pretenden los recurrentes en el memorial contentivo de su recurso de casación; c) por último, al referirse al segundo motivo de fondo, por falta de aplicación de los artículos 13 y 145 del Código Penal, señaló que, la Sala jurisdiccional en su fallo, consignó que no les asistía la razón a los apelantes en cuanto a los argumentos expuestos, por cuanto que el tipo de recurso interpuesto, la intervención del tribunal ad quem únicamente es para establecer si
el derecho sustantivo fue aplicado correctamente, lo que implica que no era dable analizar en esta instancia, qué hechos o actos se tuvieron por acreditados de acuerdo a las pruebas recibidas en el debate, ya que ello es objeto de otro tipo de recurso. En tal sentido, únicamente le era dable analizar, partiendo de las conclusiones a las que llegó el respectivo Tribunal de Sentencia y de los hechos que estimó acreditados, si a partir de dichas conclusiones aplicó en debida forma el derecho sustantivo, habiendo arribado a una conclusión positiva de que la figura de homicidio en el grado de tentativa, fue correctamente aplicada, motivo por el cual la sentencia llegada en grado debía ser confirmada. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Santos Dorindo Cruz Pérez y Carlos Albino Cruz Pérez. Por último, los casacionista reiteraron los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -I-De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado en el presente recurso de casación, motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. Así tenemos, que se fundamentan en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirman los recurrentes que se ha cometido vicio de la sentencia,
requisitos formales para su validez". Denuncian la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirman los recurrentes que se ha cometido vicio de la sentencia, porque: “(…) uno de los pilares del proceso penal es la fundamentación de la misma, este(sic) sentido uno de los requisitos formales de las resoluciones en generales(sic) es la fundamentación, en este caso, la sentencia, si tomamos en cuenta la falta de fundamentación de una sentencia, especialmente la fundamentación de derecho, como en este caso viola el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución, porque tal y como ha sido desarrollado ese articulo constitucional en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la falta de fundamentación en todas sus formas, pero en este caso la fundamentación de hecho viola el derecho de defensa, una sentencia sin fundamentación tiene un vicio formal que la hace inválida, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, es por eso que fue inobservada la fundamentación de derecho en la sentencia recurrida, porque la sala de apelaciones se limita a indicar que si fueron observados todos los principios constitucionales por el Tribunal de primer grado, pero sin fundamentar jurídicamente porqué estima esa observancia, incumpliendo la sala de apelaciones con cumplir el referido requisito de la sentencia al declarar sin lugar el recurso de apelación sin la fundamentación indicada violando el derecho de defensa”. Pretenden “se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la
ley procesal que se tomen en cuenta al momento de resolver los alegatos vertidos en el de reemplazo presentado en su oportunidad ya que sino no tendría razón de llevarse a cabo un debate en segunda instancia sino toman en cuenta dichos alegatos”. -IIAnalizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala al resolver el motivo de fondo objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída. En el texto considerativo de la resolución recurrida se señaló: “(…) luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada,considera que dicha norma sustantiva en su artículo indica “(TENTATIVA). Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente”. El apelante en su agravio manifiesta que el agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley en su artículo 14 del Código Penal, ya que los hechos probados en las audiencias de debate oral y público se adecuan de una mejor forma al delito de LESIONES ESPECIFICAS y no de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no se probó las causas independientes a la voluntad de la gente(sic) que impidieron su consumación … Por lo que esta SALA estima que en el presente caso no le asiste la razón a los apelantes o sea los procesados, en virtud que en el apartado de la sentencia denominado “DE LA CALIFICACION
JURIDICA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, el tribunal de sentencia claramente indica que con la prueba recepcionada dentro del debate lograron establecer la participación y responsabilidad de los acusados en autoría en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, asimismo también establecieron que no existe ninguna acreditación sobre alguna causa de inimputabilidad o de justificación que los eximiera, más bien existe la ejecución de los actos exteriores e idóneos y que no se consumó el delito por causas independientes de la voluntad de los procesados, pues el grado de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal quedó debidamente probado con las declaraciones del agraviado, los testigos presenciales y la declaración del médico que realizó la evaluación respectiva. Criterio que esta Sala comparte, toda vez que el tribunal aquo(sic) en el apartado arriba indicado, hizo razonamientos adecuados en cuanto a la participación de los procesados, por lo que dicho Tribunal Sentenciador en ningún momento violó la norma sustantiva contenida en el artículo 14 del Código Penal, además a los apelantes (Santos Dorindo Cruz Perez(sic) y Carlos Albino Cruz Perez(sic)), no les asiste la razón en cuanto a los argumentos expuestos, por cuanto que en este tipo de recurso, la intervención de esta Sala únicamente es para establecer si el derecho sustantivo fue aplicado correctamente, es decir que no es dable analizar por esta instancia que hechos o actos se tuvieron por acreditados (de acuerdo a las pruebas rendidas), ya que ello
es objeto de otro tipo de recurso, sino que únicamente es dable analizar partiendo de las conclusiones a las que llegó el respectivo Tribunal de Sentencia y de los hechos que estimó por acreditados, establecer si a partir de dichas conclusiones aplicó en debida forma el derecho sustantivo, y en este caso esta Sala estima de que la conducta de los procesados si encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 14 del Código Penal, ya que por el tipo de lesiones infringidas al ofendido, definitivamente no cabe lugar a dudas de que existió la intención de causarle la muerte y que tal hecho no se consumó por haber recibido dicha persona la respectiva atención médica, por lo que la figura de Homicidio enel Grado de Tentativa fue correctamente aplicado, motivo por el cual la sentencia de mérito debe confirmarse por las razones ya consideradas”. Con las consideraciones transcritas, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explícito en su razonamiento y se entiende porqué no ha acogido la apelación interpuesta por el acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por ende tampoco se faltó al derecho de defensa y del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente. -IIIUna vez rechazado el motivo de forma planteado, se procede a resolver el motivo de fondo, y al respecto tenemos que el casacionista cita el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto
-IIIUna vez rechazado el motivo de forma planteado, se procede a resolver el motivo de fondo, y al respecto tenemos que el casacionista cita el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señalan los casacionistas, que fueron indebidamente aplicados los artículos 10 y 14 del Código Penal, por las razones siguientes: “a) INDEBIDA APLICACIÓN: En cuanto al artículo 10 del Código Penal, la sala avala la indebida aplicación porque los hechos por los cuales fuimos juzgados es por el delito de lesiones específicas, aunado a ello que no se tuvo acreditado ningún elemento que indicara en la sentencia de segunda instancia, si efectivamente se inició con actos de homicidio pero no se consumó por actos exteriores que lo impidieron, es por eso que el Tribunal de Segunda Instancia debió resolver que efectivamente lo que existe es un delito de lesiones específicas contenido en el artículo 145 del Código Penal y no el homicidio en grado de tentativa. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables. En cuanto a lo indicado en el artículo 14 del Código Penal, la Sala avala la indebida aplicación de
dicha norma legal, porque solo se menciona que hubo actos exteriores que presumen la comisión de un homicidio que no pudo ser consumado, pero la sala avala el hecho que en ningún momento en el proceso se da por acreditado cuales fueron esos actos exteriores idóneos que hicieran presumir que se quería cometer el homicidio, por eso el tribunal de segunda instancia debió resolver que efectivamente la de no tener acreditado ningún acto exterior idóneo que hiciera suponer la existencia de un homicidio no consumado, lo que correspondía era aplicar el artículo 145 del Código Penal, por el delito de lesiones especificas.APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables”. -IVAl estudiar el fallo recurrido se advierte que la Sala impugnada no incurrió en la violación señalada, pues se aprecia de la lectura de la sentencia emitida por aquella el seis de mayo de dos mil ocho, que no hizo una indebida aplicación de los artículos 10 y 14 del Código Penal como lo afirman los recurrentes; toda vez que, el tribunal ad quem se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia a fin de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que argumentaran los apelantes, limitándose a declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los acusados, razón por la
cual no infringió los artículos mencionados, puesto que fue el tribunal de primer grado quien al tener por probados los hechos que se le imputan a Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Pérez, determinó la relación causal y participación de los mencionados, efectuó la calificación del delito y les impuso la pena correspondiente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente. -VLos casacionistas utilizando también el sub caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, señalan como vulnerados los artículos 13 y 145 del Código Penal, por falta de aplicación, agregando: “b) FALTA DE APLICACIÓN. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, la Sala de apelaciones avala que el Tribunal aplique el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando se había acusado por un delito consumado de lesiones específicas, pero en violación al artículo 14 del Código Penal, como se dijo anteriormente porque la tentativa se da cuando no se consuma el delito por existencia o concurrencia de actos exteriores IDÓNEOS que impida, de lo contrario el delito es en tentativa, como en este caso, que al darse acreditados esos acto exteriores, avalados por la Sala de Apelaciones, lo único que podía existir es un delito consumado de lesiones específicas contenidas en el artículo 145 del Código Penal, por eso la sala de apelaciones debió resolver que efectivamente la ley aplicable era el artículo 145 de Código citado y condenarnos
por un delito consumado de lesiones especificas y no por tentativa de homicidio; APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones específicas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables. En cuanto a la falta de aplicación delartículo 145 del Código Penal, es claro que esa es la norma jurídica aplicable al caso concreto, puesto que no se ha acreditado en ninguna parte del proceso que haya habido un o unos actos exteriores idóneos que hayan influido para no consumar el homicidio, por eso la aplicación del artículo 123 del Código penal en concordancia con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, es violatorio a la ley, específicamente a la calificación jurídica que se debía dar, es decir, que la Sala de apelaciones no debió avalar ese error del Tribunal sentenciador y calificar una conducta sin tener por acreditados esos actos exteriores idóneos que califican una conducta en tentativa; por tal motivo la sala de apelaciones debió resolver que la norma aplicable a la conducta que nos imputa es la contenida en el artículo 145 del Código Penal y condenarnos por lesiones especificas y no por homicidio en tentativa. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese
delito con una pena de prisión de cinco años conmutables (...)”. -VIEsta Cámara, atendiendo a la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, relativo a que sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, estima que al realizar el estudio comparativo entre la denuncia formulada y las normas citadas como infringidas, concluye que no existe el agravio esgrimido, por cuanto que fue el tribunal de primer grado quien al conocer del juicio oral aplicó las reglas de valoración de la prueba y encuadrar los hechos probados como el actuar de los procesados en la figura tipo establecida en la ley, en tal razón no pudo la Sala haber faltado a la aplicación de las normas denunciadas, en virtud que dicho supuesto sería aplicable a la Sala cuando acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo y dicta una nueva sentencia con el derecho aplicable a ella. Como consecuencia deber ser declarado improcedente el recurso planteado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los acusados Santos Dorindo Cruz Pérez y Carlos Albino Cruz Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de mayo de dos milocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de homicidio en el grado de tentativa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.