284-2008 09122009 Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2008 09122009 Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
09/12/2009 - PENAL
284-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Santos Dorindo y Carlos Albino Cruz Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el seis de mayo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra dichos procesados, por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
DOCTRINA: Hay tentativa de homicidio cuando el animus necandi tiene por finalidad terminar con la vida del ofendido, lo que no ocurre por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, que es lo que se desprende de los hechos probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil nueve.
I. Se incorpora a sus antecedentes la certificación anterior, extendida por el Subsecretario General “A.I.” de la Corte de Constitucionalidad, que contiene la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida por dicho Tribunal Constitucional, por la que otorgó el amparo presentado por Santos Dorindo y Carlos Albino Cruz Pérez. II. En cumplimiento a lo ordenado esta Cámara se referirá únicamente en cuanto al pronunciamiento del recurso de casación por motivo de fondo planteado por los mencionados, con base a las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad mediante sentencia del cuatro de noviembre de dos mil nueve, arguyó que: “(…) Examinadas las actuaciones, se advierte que los
ahora postulantes plantearon casación, invocando un submotivo de forma y dos de fondo. Sin embargo, en atención a que del escrito de interposición de la presente acción, se desprende que el desacuerdo de los amparistas versa en torno al pronunciamiento de los subcasos de carácter sustantivo, esta Corte únicamente se limitará a analizar la sentencia dictada en casación con respecto a tales puntos. Así, se establece que los postulantes fundamentaron su casación por fondo en el artículo 441, numeral 5) del Código Procesal Penal que dice: “si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; citando la infracción de los artículos 10 y 14 del Código Penal, por indebida aplicación; y 13 y 15 del mismo código, por falta de aplicación, pretendiendo que su condena se modificara de Homicidio en grado de tentativa a Lesiones gravísimas. La CámaraPenal, al resolver el primer planteamiento de fondo, indicó: (….) Asimismo, al pronunciamiento sobre el segundo submotivo de fondo, consideró: (…) El texto transcrito evidencia que la autoridad impugnada no conoció del fondo de las infracciones normativas denunciadas, porque se basó en razonamientos que no se justifican legalmente, al argumentar que el tribunal de apelación únicamente se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados y que fue el tribunal de primer
grado el que, al tener por probados los hechos que se le imputaron a los sindicados determinó la relación causal, su participación delictiva y la respectiva calificación penal. Sin embargo, quienes plantearon la casación, fueron expresos en señalar una concreta infracción normativa material, pues a su juicio, no debió condenárseles por la tentativa de Homicidio –por ello consideran aplicados indebidamente los artículos 10 y 14 del Código Penal-, sino que en todo caso, estimaban que debió sancionárseles por el delito consumado Lesiones Gravísimas -por esa razón señalan la falta de aplicación de los artículos 13 y 145 del Código Penal-. De tal manera que la autoridad impugnada, debió proceder al examen de fondo de lo denunciado en casación y con base precisamente en los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por demostrados, concluir fundadamente, si los mismos se subsumían o no en las normas en discusión, sin que sea impedimento para conocer, el hecho de que la –Sala no haya sido la que aplicó originariamente los artículos 10 y 14 del Código Penal, por cuanto que al proceder a verificar en apelación el encuadramiento de los hechos en las normas en conflicto y emitir su conclusión jurídica, convalidó la aplicación del a quo. Asimismo, es oportuno indicar que la autoridad impugnada incurre también en un argumento infundado para no conocer sobre la denuncia de la falta de aplicación de los artículos 13 y 145 de la ley penal citada, al señalar (….) Al respecto, resulta
equivocado y riguroso considerar que la Sala solo incurrirá en falta de aplicación de una norma, cuando acoge el recurso por motivo de fondo, pues también podría dejar de aplicar un precepto sustantivo cuando no acoge el recurso, al estimar, por ejemplo, que la norma que el apelante pretende sea observada no es la que resuelve el fondo del caso. En el presente asunto, eso fue lo que ciertamente aconteció, partiendo de que los casacionistas señalaron ante la Sala de Apelaciones, que en su condena se faltó a la aplicación de las normas que definen el delito consumado y el de Lesiones (sic) gravísimas y, por lo tanto, al no haber sido acogida su denuncia en la apelación especial, la infracción por falta de aplicación que alegan, continúa vigente y válida para que se entre a conocer en casación. Por consiguiente, el amparo debe otorgarse, a efecto de que la autoridad impugnada conozca del recurso de casación por motivo de fondo planteado por los amparistas y emita un pronunciamiento fundamentado, en el que resuelva las vulneraciones legales de carácter sustantivo señaladas (…)”. -II-En atención a lo resuelto por la Honorable la Corte de Constitucionalidad en el fallo antes mencionado, esta Cámara luego del análisis de los argumentos esgrimidos por los impugnantes y la resolución recurrida, se procede: A) a resolver el primer submotivo de fondo, y al respecto se establece que los casacionistas citan el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”
dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señalan los casacionistas, que fueron indebidamente aplicados los artículos 10 y 14 del Código Penal, por las razones siguientes: “a) INDEBIDA APLICACIÓN: En cuanto al artículo 10 del Código Penal, la sala (sic) avala la indebida aplicación porque los hechos por los cuales fuimos juzgados es por el delito de lesiones específicas, aunado a ello que no se tuvo acreditado ningún elemento que indicara en la sentencia de segunda instancia, si efectivamente se inició con actos de homicidio pero no se consumó por actos exteriores que lo impidieron, es por eso que el Tribunal de Segunda Instancia debió resolver que efectivamente lo que existe es un delito de lesiones específicas contenido en el artículo 145 del Código Penal y no el homicidio en grado de tentativa. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables. En cuanto a lo indicado en el artículo 14 del Código Penal, la Sala avala la indebida aplicación de dicha norma legal, porque solo se menciona que hubo actos exteriores que presumen la comisión de un homicidio que no pudo ser consumado, pero la sala (sic) avala el hecho que en
ningún momento en el proceso se da por acreditado cuales (sic) fueron esos actos exteriores idóneos que hicieran presumir que se quería cometer el homicidio, por eso el tribunal de segunda instancia debió resolver que efectivamente la de no tener acreditado ningún acto exterior idóneo que hiciera suponer la existencia de un homicidio no consumado, lo que correspondía era aplicar el artículo 145 del Código Penal, por el delito de lesiones especificas. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables.” -IIILa Cámara Penal al efectuar el análisis y estudio correspondiente, estima que no le asiste razón al recurrente en cuanto a los argumentos planteados en el recurso de casación por las razones siguientes: A. Al examinar la resolución recurrida específicamente en el considerando que se encuentra a folios sesenta y sieteanverso y reverso, así como el sesenta y ocho anverso, y confrontarla con la argumentación, se aprecia que los procesados en el planteamiento del recurso de apelación especial no denunciaron como vulnerado el artículo 10 del Código Penal, por tal razón la Sala no realizó alguna interpretación acerca de este precepto, puesto que no se había denunciado agravio con relación a dicha norma, en consecuencia el vicio es inexistente. B. Ahora bien, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, se advierte que la Sala de mérito realiza las siguientes consideraciones: “Esta Sala al entrar a conocer el motivo de FONDO por errónea aplicación de la ley Sustantiva Penal (sic) en su artículo 14
aplicación del artículo 14 del Código Penal, se advierte que la Sala de mérito realiza las siguientes consideraciones: “Esta Sala al entrar a conocer el motivo de FONDO por errónea aplicación de la ley Sustantiva Penal (sic) en su artículo 14 hecho valer por los procesados SANTOS DORINDO CRUZ PEREZ Y CARLOS ALBINO CRUZ PEREZ, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, considera que dicha norma sustantiva en su artículo indica (TENTATIVA) (Sic) ‘Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente’. El apelante en su agravio manifiesta que el agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley en su articulo 14 del Código Penal, ya que los hechos probados en las audiencias de debate oral y público se adecuan de una mejor forma al delito de LESIONES ESPECIFICAS y no de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no se probó las causas independientes a la voluntad de la(sic) gente(sic) que impidieron su consumación que los eximiera, más bien existe la ejecución de los actos exteriores e idóneos y que no se consumó el delito por causas independientes de la voluntad de los procesados, pues el grado de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal quedó debidamente probado con las declaraciones del agraviado, los testigos presenciales y la declaración del médico que realizó la evaluación respectiva.
Criterio que esta Sala comparte, toda vez que el tribunal aquo(sic) en el apartado arriba indicado, hizo razonamientos adecuados en cuanto a la participación de los procesados, por lo que dicho Tribunal sentenciador en ningún momento violó la norma sustantiva contenida en el artículo 14 del Código Penal, además a los apelantes (Santos Dorindo Cruz Perez y Carlos Albino Cruz Perez) (sic), no les asiste la razón en cuanto a los argumentos expuestos, por cuanto que en este tipo de recurso, la intervención de esta Sala únicamente es para establecer si el derecho sustantivo fue aplicado correctamente, es decir que no es dable analizar por esta instancia que hechos o actos se tuvieron por acreditados (de acuerdo a las pruebas rendidas), ya que ello es objeto de otro tipo de recurso, sino que únicamente es dable analizar partiendo de las conclusiones a las que llegó el respectivo Tribunal de sentencia y de los hechos que estimó por acreditados, establecer si a partir de dichas conclusiones aplicó en debida forma el derecho sustantivo, y en este caso esta Sala estima de que la conducta de los procesados si encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 14 del CódigoPenal, ya que por el tipo de lesiones infringidas al ofendido, definitivamente no cabe lugar a dudas de que existió la intención de causarle la muerte y que tal hecho no se consumó por haber recibido dicha persona la respectiva atención médica, por lo que la figura de Homicidio en el Grado de Tentativa fue correctamente aplicado, motivo por el cual la sentencia de mérito debe
confirmarse por las razones ya consideradas.” En atención a las argumentaciones vertidas, esta Cámara examina la sentencia recurrida y establece que la Sala no vulnera el artículo 14 del Código Penal, por indebida aplicación, pues se aprecia que su decisión se originó como consecuencia de los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia y el encuadramiento que realizó al tipo penal homicidio en el grado de tentativa, lo cual efectúa atendiendo a que la tentativa concurre cuando el fin de cometer un delito se da cuando comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. Es decir que sí se establecieron circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados para consumar el delito, porque el tribunal de sentencia estableció con las pruebas incorporadas al debate y valoradas conforme el sistema de la sana crítica razonada, las acciones ejecutadas por los sindicados, las cuales no se consumaron totalmente en virtud de haber existido causas independientes a la voluntad de los procesados, como lo fue la oportuna atención médica que la víctima recibió en un hospital público; por lo que la figura de homicidio en grado de tentativa fue correctamente aplicado en el caso que se endilgó, con lo cual al haberse probado la hipótesis acusatoria se destruyó la presunción de inocencia de los incoados, motivo por el cual el recurso de casación por este sub motivo debe declararse improcedente. -IVLos casacionistas también señalan como vulnerados los artículos 13 y 145 del
Código Penal, por falta de aplicación, agregando: “b) FALTA DE APLICACIÓN. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, la Sala de apelaciones avala que el Tribunal aplique el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando se había acusado por un delito consumado de lesiones específicas, pero en violación al artículo 14 del Código Penal, como se dijo anteriormente porque la tentativa se da (sic) cuando no se consuma el delito por existencia o concurrencia de actos exteriores IDÓNEOS (sic) que impida, de lo contrario el delito es en tentativa, como en este caso, que al darse acreditados esos actos exteriores, avalados por la Sala de Apelaciones,(sic) lo único que podía existir es un delito consumado de lesiones específicas contenidas en el artículo 145 del Código Penal, por eso la sala de apelaciones debió resolver que efectivamente la ley aplicable era el artículo 145 del Código citado y condenarnos por un delito consumado de lesiones especificas y no por tentativa de homicidio; APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dictela que en derecho corresponde, condenándonos (sic) por el delito de lesiones específicas e imponiéndonos (sic) una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 145 del Código Penal, es claro que esa es la norma jurídica aplicable al caso concreto, puesto que no se ha acreditado en ninguna parte del proceso que haya habido uno o unos actos exteriores idóneos que hayan influido para no consumar el homicidio, por eso la aplicación del artículo 123 del Código penal en concordancia con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, es violatorio a la ley,
que haya habido uno o unos actos exteriores idóneos que hayan influido para no consumar el homicidio, por eso la aplicación del artículo 123 del Código penal en concordancia con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, es violatorio a la ley, específicamente a la calificación jurídica que se debía dar, es decir, que la Sala de apelaciones no debió avalar ese error del Tribunal sentenciador y calificar una conducta sin tener por acreditados esos actos exteriores idóneos que califican una conducta en tentativa; por tal motivo la sala de apelaciones debió resolver que la norma aplicable a la conducta que nos imputa es la contenida en el artículo 145 del Código Penal y condenarnos (sic) por lesiones especificas y no por homicidio en tentativa. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde, condenándonos por el delito de lesiones especificas e imponiéndonos (sic) una sentencia condenatoria por ese delito con una pena de prisión de cinco años conmutables (...)”. -VEn relación a la falta de aplicación de los artículos 13 y 145 del Código Penal, la Cámara Penal advierte que, la primera de las normas invocadas se refiere a la consumación del delito, la cual se manifiesta cuando concurren todos los elementos de su tipificación; en tanto que el segundo contiene el tipo penal lesiones específicas, el que concurre cuando quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona. De los argumentos sustentados por el ad quem se establece que compartió la decisión emitida por el a quo, en el sentido de que se encuadrara el valor jurídico que se pretende tutelar en la conducta típica atribuida a los sindicados Santos Dorindo y Carlos
sustentados por el ad quem se establece que compartió la decisión emitida por el a quo, en el sentido de que se encuadrara el valor jurídico que se pretende tutelar en la conducta típica atribuida a los sindicados Santos Dorindo y Carlos Albino Cruz Pérez, en el tipo penal de homicidio en el grado de tentativa, por estimar que el tribunal de sentencia hizo razonamientos adecuados en cuanto a la participación de los procesados. Dicho fallo es compartido por esta Cámara, en virtud que la sentencia de segunda instancia está dictada conforme lo a la ley, ya que se refieren a hechos que ponen en riesgo la vida, considerada esta como un valor supremo y consecuentemente digna de protegerse a través de las amenazas de la sanción penal, ya que se puso en algo riesgo la vida de una persona que como puede apreciarse en el presente caso dejaron al ofendido en menoscabo de sus condiciones físicas normales, en consecuencia, no se visualiza falta de aplicación en el caso concreto objeto de estudio. Dicha afirmación se debe a que los hechos probados dentro de la sentencia de primergrado tipifican la figura del hecho delictivo, el cual calificado dentro del ordenamiento legal únicamente puede responder al determinado como homicidio en el grado de tentativa; toda vez que el tribunal de sentencia de mérito tuvo por acreditados los siguientes hechos: “A) Que Santos Dorindo y Carlos Albino, ambos de apellidos Cruz Pérez, en compañía de otra persona, el día dieciocho de diciembre del dos mil cinco, en una de las calles del barrio Santiago de la aldea El
Zunzo del municipio de San Pedro Pinula del Departamento de Jalapa, a eso de las veinte horas agredieron con machetes corvos al señor Filiberto Gómez Castro a quien le provocaron múltiples heridas corto contundentes en diferentes partes del cuerpo; debido a las múltiples heridas en el cráneo y a las complicaciones que sufrió, estuvo en riesgo de perder su vida”. Como puede apreciarse el hecho delictivo quedó probado de la siguiente manera: “(...) que el día dieciocho de diciembre del dos mil cinco, Santos Dorindo y Carlos Albino ambos de apellidos Cruz Pérez, en compañía de otra persona, utilizando machetes corvos y con el propósito de darle muerte al señor Filiberto Gómez Castro, lo cual se advierte por las múltiples heridas ocasionadas, el área del cuerpo donde fueron provocadas y el objeto con el cual fueron ocasionadas dichas heridas, en una calle del barrio Santiago de la aldea El Zunzo del municipio de San Pedro Pinula de este departamento aprovecharon el momento en el cual el agraviado pasaba por ese lugar a quien agredieron con machetes corvos en diferentes partes del cuerpo, ya herido lo dejaron tirado en dicho lugar creyendo que había muerto, lugar de donde fue recogido el agraviado ya citado y trasladado a un centro asistencial; el Tribunal considera que la calificación jurídica que debe dársele al relacionado hecho es el de Homicidio en el Grado de Tentativa, debido como se dijo anteriormente, a las múltiples heridas corto contundentes ocasionadas a la víctima, las partes del cuerpo en que fueron provocadas y el objeto que se utilizó
para la provocación de dichas heridas. De esa cuenta el Tribunal arriba a la conclusión que los acusados Santos Dorindo y Carlos Albino ambos de apellidos Cruz Pérez, deben ser responsabilizados del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa, cometido en contra de la integridad física del agraviado Filiberto Gómez Castro debido a que no existe ninguna acreditación sobre alguna causa de inimputabilidad o de justificación que los exima del delito de Homicidio en el Grado de Tentativa, que quedó acreditado por el Tribunal (…)”. Lo anterior, se concatena efectivamente lo que para el efecto se establece en el artículo 14 del Código Penal, “hay tentativa cuando con el fin de cometer el delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. De acuerdo a lo expuesto, en la tentativa de delito, el delincuente realiza actividades encaminadas a la consecución de sus fines, a través de actos externos típicos idóneos, pero no logra su objetivo, por causas ajenas al mismo. De esta manera, se tiene que nose ejecutaron todas las acciones necesarias para consumar el delito de homicidio por lo que al modificarse dichas acciones surge el grado de tentativa, distinta de la consumación. Por lo tanto la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer del recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por los acusados, Santos Dorindo y Carlos Albino Cruz Pérez, no infringió por falta de aplicación los artículos 13 y 145 del Código Penal, debido a
que correctamente razonó que comparte el criterio del a quo en virtud que: “(…) hizo razonamientos adecuando en cuanto a la participación de los procesados, por lo que dicho Tribunal sentenciador en ningún momento violó la norma sustantiva contenida en el artículo 14 del Código Penal, además a los apelantes (Santos Dorindo Cruz Pérez y Carlos Albino Cruz Pérez), no les asiste la razón en cuanto a los argumentos expuestos, por cuanto que en este tipo de recurso, la intervención de esta Sala únicamente es para establecer si el derecho sustantivo fue aplicado correctamente”, es decir que no es dable analizar por esta instancia que hechos o actos se tuvieron por acreditados (de acuerdo a las pruebas rendidas), ya que ello es objeto de otro tipo de recurso, sino que únicamente es dable analizar partiendo de las conclusiones a las que llegó el respectivo Tribunal de Sentencia y de los hechos que estimó por acreditados, establecer si a partir de dichas conclusiones aplicó en debida forma el derecho sustantivo, y en este caso esta Sala estima de que la conducta de los procesados si encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 14 del Código Penal, ya que por el tipo de lesiones infringidas al ofendido, definitivamente no cabe lugar a dudas de que existió la intención de causarle la muerte y que tal hecho no se consumó por haber recibido dicha persona la respectiva atención médica, por lo que la figura de Homicidio en el Grado de Tentativa fue correctamente aplicado, motivo por el cual la sentencia de mérito debe confirmarse por las razones ya consideradas”.
De los razonamientos vertidos por la Sala, y tomando en cuenta que los hechos acreditados no encuadran en el delito consumado de lesiones específicas, porque el propósito de los acusados no era castrar o esterilizar, dejar ciego o mutilar a Filiberto Gómez Castro, sino darle muerte, porque como consecuencia de las múltiples heridas corto contundentes en diferentes partes del cuerpo, especialmente las múltiples heridas en el cráneo ocasionadas con machetes corvos, así como las complicaciones que sufrió estuvo en riesgo de perder la vida. Por las consideraciones anteriores debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 delCongreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por
motivo de fondo interpuesto por Santos Dorindo y Carlos Albino Cruz Pérez. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.