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284-2009 27012010 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
284-2009 27012010 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

27/01/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

284-2009

Recurso de casación interpuesto por El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Señor Ministro, Juan Alberto Fuentes Knight contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha nueve de noviembre de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando existe error en el planteamiento de la tesis, si se denuncia un precepto jurídico de una ley que no fue aplicado por el Tribunal en la sentencia recurrida. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 10 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 2 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, DEROGADA posteriormente por el Decreto 37-92 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del señor Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del nueve de noviembre de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

a. El expediente administrativo inició en virtud de la providencia doscientos ochenta y seis de la Superintendencia de Bancos, en virtud de haber practicado auditoría a la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, en la cual consta que en el informe doscientos noventa y nueve guión noventa y tres del departamento de auditorias especiales, consta la omisión del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales por la cantidad de tres mil setecientos cincuenta quetzales.b. La Dirección General de Rentas Internas, en resolución número cero cero cero once mil ochocientos tres (00011803), confirmó el ajuste formulado por omisión en el pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales sobre la cantidad de ciento veinticinco mil quetzales (Q. 125,000.00), originando un impuesto a pagar de tres mil setecientos cincuenta quetzales (Q. 3,750.00) y una multa igual a su valor. c. La Entidad contribuyente por medio de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes referida, recurso que el Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar por medio de resolución identificada con el número cero cero cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (005848), del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la resolución recurrida. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a. La entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo en contra

del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b. La Sala corrió audiencia al Ministerio de Finanzas Públicas y al Procurador General de la Nación, por el plazo común de quince días. c. La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal, evacuó la audiencia, manifestando su oposición a la demanda y el Ministro de Finanzas Públicas, evacuó la audiencia contestando la demanda en sentido negativo. d. La Sala, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, revoca la resolución número cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, así como la que le sirve de antecedente número once mil ochocientos tres, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, con fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; …” e. La sentencia fue objeto de recurso de aclaración y en auto de fecha quince de mayo de dos mil nueve, la Sala resolvió: “ I) CON LUGAR EL RECURSO DE

ACLARACIÓN, interpuesto por la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, en el sentido que debe tenerse como resuelto el numeral romano I) en la forma siguiente: ‘I) CON LUGAR la demanda planteada en la víaContencioso Administrativa, por la entidad FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS;’, y así debe leerse. NOTIFIQUESE.’.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión, la Sala argumentó: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encontraban vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. MOTIVACION DEL FALLO: El Tribunal estima que del estudio y análisis del expediente administrativo como el diligenciado en esta instancia encuentra que de conformidad con el artículo 10 numeral 2do. Del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 38 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, establece que están

exentos los recibos o comprobantes de pago de prestaciones laborales o de cualquiera otra retribución que se efectúe por servicios prestados en relación de dependencia. Analizados los documentos que forman los expedientes administrativos y judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y dándole a los mismos el valor que la ley les otorga, puede observarse que el Ingeniero Rafael Antonio Viejo Rodríguez, desempeñó el cargo de Gerente Interino de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, creándose una relación de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Trabajo, entre la entidad mencionada, en calidad de patrono, según lo dispuesto en el artículo 2º de dicho cuerpo legal y consecuentemente de dicha persona individual actuando en calidad de trabajador o empleado, de conformidad con el artículo 3º del Código mencionado, estando el gerente, en la calidad indicada, bajo la dirección de la Junta Directiva de la entidad. En la resolución que se impugna, la administración tributaria considera que: ‘…la BONIFICACIÓN INCENTIVO, que se le otorgó al Ingeniero Viejo Rodríguez, según recibo número 000866 de fecha 31 de diciembre de 1991, no cumple con los fines que persigue el Decreto número 7899 del Congreso de la República, que establece la bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia, consistente en quince centavos para las actividades agropecuarias y de treinta centavos para las demás actividades, por cada hora

ordinaria efectiva de trabajo, por cuanto al Ingeniero Viejo Rodríguez, se le otorgó el bono incentivo, no en su carácter de trabajador por planilla, sino de funcionario con funciones gerenciales y de asesoría.’. El Tribunal estima que el fundamento de la Administración Tributaria para denegar la procedencia de la exención, no puede aplicarse cuando se interpreta el texto de la misma; puesto que sí asífuera, la misma se estaría interpretando extensivamente y vulnerando con ello los artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 y 5 del Código Tributario. En efecto, cuando se trata de interpretar exenciones relativas a un impuesto documental, como sucede en el presente caso, sólo es admisible la interpretación estricta del texto de la misma, y en este caso, lo único que debe tomarse en cuenta es que el texto del artículo 10, numeral 2º del Decreto número 71-87 (sic) del Congreso de la República y sus reformas, disponía que se encontraban exentos del impuesto, los recibos o comprobantes de pago de prestaciones laborales o de cualquier otra retribución proveniente de relación de dependencia, lo que se tipifica en el presente caso; sin que sea posible en la interpretación del texto de la exención, considerar si efectivamente se trató o no de una bonificación incentivo, o si por el contrario fue un pago generado por una relación laboral que el patrono otorgó a uno de sus trabajadores, porque ello sería calificar una exención tributaria incorporando elementos que no existen en el texto de la misma, transformándose así la función de la administración tributaria, de

fiscalizadora y recaudadora, en creadora de normas jurídicas ordinarias, en flagrante violación del artículo constitucional arriba citado, así como de los artículos 4 y 5 del Código Tributario; por lo cual el Tribunal arriba a la conclusión que la resolución impugnada debe ser revocada y consecuentemente se desvanece el ajuste formulado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del señor Ministro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo Aplicación Indebida de la Ley, de conformidad con el artículo 621, numeral 1º del Decreto Ley número 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringido el artículo 10 numeral 2º del Decreto número 71-87, (sic) del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

En cuanto al submotivo invocado, la entidad casacionista, por medio del señor Ministro argumenta: “El vicio de aplicación indebida de la ley cometido por el Honorable Tribunal consta en el numeral tercero romanos (III) de la sentencia emitida con fecha nueve de noviembre de dos mil siete, cuando el tribunal sentenciador dice: ‘En efecto, cuando se trata de interpretar exenciones relativas a un impuesto documental, como sucede en el presente caso, sólo es admisible la interpretación estricta del texto de la misma, y en este caso, lo único que debe

tomarse en cuenta es que el texto del artículo 10, numeral 2º del Decreto número 71-87 (sic) del Congreso de la República y sus reformas, disponía que se encontraban exentos del impuesto, los recibos o comprobantes de pago de prestaciones laborales o de cualquier otra retribución proveniente de relación de dependencia, lo que se tipifica en el presente caso; sin que sea posible en lainterpretación del texto de la exención, considerar si efectivamente se trató o no de una bonificación incentivo, o si por el contrario fue un pago generado por una relación laboral que el patrono otorgó a uno de sus trabajadores, porque ello sería calificar una exención tributaria incorporando elementos que no existen en el texto de la misma, transformándose así la función de la administración tributaria, de fiscalizadora y recaudadora, en creadora de normas jurídicas ordinarias, en flagrante violación del artículo constitucional arriba citado (…)’. TESIS DEL CASACIONISTA Para los efectos legales indicó que la ley aplicada indebidamente por el Tribunal es el artículo 10 numeral 2º del Decreto número 71-87 (sic) del Congreso de la República, pues debió aplicar el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, que en su forma vigente en la fecha del ajuste decía ‘La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de muto acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan’. En el transcurso del proceso la entidad contribuyente ha argumentado que se trata de una bonificación incentivo otorgada a uno de sus funcionarios, y en la sentencia el

honorable Tribunal soslaya esta situación sostenida durante el proceso y sencillamente entra a calificar la exención impositiva de los documentos que comprueban el pago de prestaciones laborales, lo que no es un asunto que haya sido debatido ni sobre el cual se hayan pronunciado las partes. Recordemos que la entidad contribuyente calificó como ‘bonificación incentivo’, sin que se den los presupuestos legales de aplicación del Decreto número 78-89 arriba citado, pues cuando dicha entidad privada se refiere al bono incentivo no toma en cuenta que las características de esta prestación es que sea convenida de mutuo acuerdo y en forma global entre los patronos y los trabajadores en igualdad de condiciones, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad que no se dieron en el presente caso, pues el Decreto precitado hace referencia a un conjunto de trabajadores y no a uno en particular, por lo tanto la aplicación que hace la entidad contribuyente de la ‘bonificación incentivo’ no corresponde a la naturaleza de esta prestación. Para comprobar esta situación hay que traer a cuenta que según el informe de la Superintendencia de Bancos, en la sesión celebrada por la Junta Directiva de la entidad contribuyente con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, contenida en el acta número novecientos noventa y uno, contenida en el acta número novecientos ochenta y cuatro, punto séptimo y numeral tercero, la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, acordó entregar al señor ingeniero Rafael Antonio Viejo Rodríguez una ‘bonificación incentivo’ por la cantidad de ciento veinticinco mil quetzales, por los servicios de asesoría que

había prestado a la citada entidad, de donde se infiere que no fue un acuerdo global con todos los trabajadores , y que tampoco es una bonificación incentivo como la denomina la entidad contribuyente y para los efectos legales correspondientes indico que la ley aplicable es el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, siempre y cuando la bonificación hubierasido el resultado de un acuerdo global con todos los trabajadores y siempre que se hubiera respetado el principio de igualdad de salarios. Sin embargo, y dado que la prestación otorgada al asesor señor Ingeniero Viejo Rodríguez no tiene calidad de trabajador, la Honorable Sala hubiera declarado sin lugar la demanda presentada contra el Ministerio de Finanzas Públicas y en consecuencia confirmando el ajuste y el pago del mismo, pues la cantidad que se otorgó al citado señor asesor no reviste el carácter de bonificación incentivo y en consecuencia no puede hallarse exenta del pago de los impuestos correspondientes. Según reiterada doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la aplicación indebida de la ley es un error que se configura cuando el juzgador selecciona y fundamenta su decisión en una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos; es un vicio que recae en los fundamentos legales de la decisión y no en los hechos que se hayan probado dentro del proceso. Además debe señalarse con claridad la norma indebidamente aplicada, y la que debió aplicarse y el resultado de dicha aplicación de la norma acertada. (Los resaltados

en este memorial, son propios). Para los efectos legales de la cita de la norma que debió aplicarse debidamente por el Tribunal, es el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República de Guatemala, que literalmente dice. ‘La bonificación productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de productividad y eficiencia que se establezcan’. El artículo 5 de la misma ley lo complementa y dice. ‘Los incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán aplicarse observando por analogía, para los trabajadores beneficiados el principio de igualdad de salario previsto en el inciso c) del artículo 102 de la Constitución Política de la República’. De la norma legal contenida en el artículo 2 precitado, se determina que no fue aplicada en el caso presente y, en consecuencia, no puede calificarse como ‘bonificación incentivo’ la cantidad que se otorgó al señor Ingeniero Viejo Rodríguez, pues no reúne los requisitos legales para encuadrarse en la figura laboral que alega la entidad demandante. El resultado de la aplicación indebida de la ley ocasionó que la demanda del proceso fuese declarada con lugar y por consecuencia, si hubiera sido aplicada debidamente la norma, que es la contenida en el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, la sentencia hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas. Por lo que el perjuicio causado por la aplicación indebida de la norma errónea, es el resultado del proceso de forma desfavorable

al Ministerio de Finanzas Públicas.

CRITERIO SUSTENTADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En el Recurso de Casación Civil, número ciento cincuenta y siete dos mil uno (157-2001) el fallo emitido por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justiciacon fecha veintidós de octubre de dos mil dos estableció al analizar el submotivo de aplicación indebida de la ley, el siguiente criterio: ‘(…) la aplicación indebida es un vicio que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando la norma inadecuada y, consecuentemente, indebidamente aplicada a la situación de hecho que se le presenta. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de la tesis respectiva se exige la observancia de algunos aspectos de orden técnico que proporcionen al Tribunal los elementos suficientes y necesarios con el objeto de hacer el análisis jurídico de la resolución recurrida para resolver la controversia. Con relación a este submotivo, esta Cámara ha considerado algunos aspectos técnicos, como los siguientes: a) debe exponerse con claridad cuáles son las normas que se consideran aplicadas indebidamente; b) por cuestión lógico-jurídica, las normas que se denuncian infringidas o aplicadas indebidamente, tuvieron que haberse aplicado necesariamente en el fallo recurrido; c) debe formularse una tesis para cada una de las normas que se consideran infringidas; d) por tratarse de un

submotivo por medio del cual se atacan las bases jurídicas de la decisión, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados’. El principio constitucional establecido en el artículo 221, indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública; lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el Derecho.”

ALEGACIONES DEL DÍA PARA LA VISTA.

La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal, Julia Darina Ríos Rodas, para el día de la vista retomó lo argumentado por el Ministerio de Finanzas Públicas, concluyendo que: “…la tesis de la interponente del Recurso Extraordinario de Casación se encuentra sólidamente argumentada ya que se ha señalado claramente el artículo aplicado indebidamente y en consecuencia que norma debe de aplicarse al presente caso por lo tanto el fallo debe de realizarse conforme a la ley, y como consecuencia, el cuestionamiento formulado contra la Sentencia impugnada, de la resulta que el Recurso interpuesto se considera aceptable para ser resuelto favorablemente.” Solicitó que se declare procedente el recurso de casación y por consiguiente, confirme la resolución recurrida emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; en consecuencia sin lugar la demanda planteada por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima dentro del proceso contencioso administrativo.

El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de casación y solicitó se declare procedente el recurso de casación, case la resolución impugnada, se dicte el fallo conforme a la ley y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden.La entidad contribuyente Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, argumentó en cuanto al submotivo de casación invocado, que: Alega el casacionista que la ley aplicada indebidamente por el tribunal es el artículo 10 numeral 2º del Decreto número 71-87 del Congreso de la República, pues debió aplicar el artículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República. El ajuste fue formulado a su representada, argumentando que se omitió el pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en el recibo número ochocientos sesenta y seis (000866) del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitido por el Ingeniero Rafael Antonio Viejo Rodríguez, por el pago de bonificación incentivo. El artículo 10 del Decreto 71-87 del Congreso de la República, vigente en la época del ajuste, establecía: ‘Están exentos del impuesto los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: …2. Los recibos o comprobantes de pagos por sueldos, salarios, viáticos, gastos de representación, aguinaldos, prestaciones laborales o cualquiera otra retribución por servicios personales prestados en relación de dependencia, que devenguen funcionarios empleados y demás servidores

públicos y privados en servicio activo…’ No se configura el submotivo de casación invocado por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya que el Tribunal aplicó la norma jurídica adecuada al caso, esto es, el artículo 10, numeral 2 del Decreto número 71-87 del Congreso de la República, vigente en la época del ajuste, norma que establecía los actos y contratos exentos del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y en el numeral 2, establecía concretamente como documentos exentos del impuesto, los recibos o comprobantes de pago por prestaciones laborales o cualquier otra retribución por servicios personales prestados en relación de dependencia, lo cual encuadra en el documento objetado en el presente ajuste. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación que interpone el Ministerio de Finanzas Públicas y se hagan las declaraciones que en derecho corresponden, así como se le condene en el pago de las costas causadas. ANÁLISIS La aplicación indebida de la ley, debe invocarse cuando el tribunal sentenciador, al fundamentar su decisión, selecciona una norma que no es aplicable a los hechos. Tratándose de un motivo de fondo y atendiendo a la naturaleza de este submotivo, el error jurídico debe atribuirse exclusivamente al tribunal sentenciador y lógicamente la norma que se denuncia indebida, tuvo que haber sido aplicada en el fallo e incidir en el resultado de la sentencia. La entidad recurrente afirma en su tesis, que la Sala sentenciadora comete

aplicación indebida del artículo 10 numeral 2o del Decreto 71-87 del Congreso dela República, pues debió aplicar el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, situación que reafirma en el apartado de CONCLUSIÓN de su memorial que copiada literalmente dice: “En consecuencia interpongo el presente recurso de Casación por Motivo de Fondo y submotivo por aplicación indebida de la Ley, y señalo claramente aplicado indebidamente el artículo 10 numeral 2º del Decreto número 71-87 del Congreso de la República…” Al realizar el estudio correspondiente de las argumentaciones de la autoridad tributaria, se estima que debe desestimarse el submotivo alegado por lo siguiente: El Decreto 71-87 del Congreso de la República, se refiere a la amnistía por delitos políticos y comunes conexos cometidos en contra del orden político del estado, para las personas que hayan participado como autores o cómplices; el cual no es materia questio iuris en este proceso; asimismo, la denuncia recae sobre un precepto legal que no fue aplicado en el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues cuando se denuncia un precepto jurídico aplicado indebidamente, este necesariamente tuvo que haberse tomado en cuenta por el juzgador para resolver la controversia, por lo que resulta imposible que se quebrante una norma que no forma parte de los fundamentos legales del fallo, como en el presente caso que la materia que se discute, es de naturaleza tributaria y no de materia penal. Si bien es cierto en el

CONSIDERANDO III que se refiere a la motivación del fallo, en su parte final se consigna erradamente el Decreto número 71-87 del Congreso de la República de Guatemala; también lo es, que se infiere un error mecanográfico, pues en ningún momento el fallo habla del contenido de dicho Decreto que como quedó anotado antes, se refiere a amnistía por delitos políticos y comunes conexos cometidos en contra del orden político del estado, para las personas que hayan participado como autores o cómplices, mas bien dicho considerando inicia indicando literalmente: “El Tribunal estima que del estudio y análisis del expediente administrativo como el diligenciamiento en esta instancia encuentra que de conformidad con el artículo 10 numeral 2do. del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, reformado por el artículo 38 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, establece…”, y desarrolla el contenido del artículo citado de dicho Decreto que se refiere a actos y contratos exentos de pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, por lo que no se puede acoger la tesis de la entidad casacionista, la cual sostiene que la Sala sentenciadora comete aplicación indebida del artículo 10 numeral 2º del Decreto 71-87 del Congreso de la República, pues la misma no aplicó ni mencionó en ninguna parte de su sentencia el contenido del Decreto 71-87 del Congreso de la República, que es de materia penal y más grave aún, que dicho Decreto no tiene artículo 10. Por lo que existe error de planteamiento, que es imposible al tribunal corregirlo de oficio y se concluye, que dado el carácter técnico y formalista del recurso de casación, el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIEl Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida

oficio y se concluye, que dado el carácter técnico y formalista del recurso de casación, el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIEl Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso y por considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas defiende intereses del Estado y está obligado a agotar los recursos legales; por lo que debe de eximírsele del pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 574, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del señor Ministro, Juan Alberto

Fuentes Knight, en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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