284-2014 13082014 Oscar Fernando Pena Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2014 13082014 Oscar Fernando Pena Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/08/2014 – PENAL
284-2014
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones parte de la delimitación general e imprecisa que realiza el apelante al fijar el objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, al indicar solamente que se violó el principio lógico de razón suficiente sobre la base de la simple descripción del supuesto juicio del que se obtuvo la conclusión de condenar al sindicado, sin especificar el error en la construcción lógica de dicha conclusión.
No existe falta de fundamentación por parte del ad quem, si sobre la base de lo expuesto de manera general por el apelante, se da una respuesta de igual naturaleza, ya que para que la Sala pudiera dar una respuesta concreta y precisa, era necesario que el apelante fijara el objeto de conocimiento por medio de indicar no solamente que regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, sino también en que consistió dicha violación y que influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Oscar Fernando Peña Castro, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de usurpación de calidad. Interviene además, el abogado defensor Francis Arturo
Peña Cifuentes y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que el acusado Oscar Fernando Peña Castro,
usurpación de calidad. Interviene además, el abogado defensor Francis Arturo Peña Cifuentes y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que el acusado Oscar Fernando Peña Castro, el once de abril de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en la vivienda ubicada en la (…), sin tener título de Notario y sin tener habilitación especial como Ministro de Culto, Alcalde o Concejal de la Corporación Municipal de Retalhuleu y sin estar legítimamente autorizado, celebró el matrimonio civil entre José Fernando Macal Vásquez y Sandra Ester De León Calel, públicamente ante el grupo de personas que compareció a la misma, simulando las formalidades de ley, mismo que no fue inscrito en el registro respectivo porque el acusado no tiene la calidad que se necesita para que nazca a la vida jurídica”.B) De la resolución del tribunal de sentencia: la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el dos de agosto de dos mil trece, condenó a Oscar Fernando Peña Castro como autor del delito consumado de usurpación de calidad, le impuso las penas principales de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, no obstante la declaración del acusado constituye un mecanismo de defensa, lo referido en esta se desvirtúa con la prueba de cargo aportada en el
debate, tanto testimonial como documental. Lo anterior porque se presentó a declarar el propio notario Antonio Calderón García, quien claramente negó cualquier relación que conllevara la realización de una ceremonia de matrimonio, además es una función que no puede ser delegada porque compete estrictamente a quien autoriza la norma jurídica. También que Sandra Ester De León Calel declaró que su entonces prometido fue quien contrató los servicios del acusado, porque ella escuchó cuando le llamó por teléfono y le dijo que solicitaba sus servicios como abogado y notario, que el día de la ceremonia le pareció extraño que no le devolvió las cédulas razonadas y cuando le preguntó al acusado, este le respondió que él debía hacer un trámite en el Registro Nacional de las Personas, y que posteriormente se las devolvería. También manifestó que al saber que su matrimonio no estaba inscrito se dirigió al acusado para preguntar la causa por la que no había registrado el matrimonio y él le dijo que ese día había actuado en representación del licenciado Antonio Calderón, entonces se dirigió a la oficina de dicho notario para preguntar lo que había ocurrido, pero él dijo que nunca lo había enviado. Para reforzar la hipótesis acusatoria, se recibieron las declaraciones testimoniales de Laura Marina Calel Ramírez de De León y Pánfilo De León González Orozco, quienes refirieron que el acusado en ningún momento dijo que iba en nombre del licenciado Calderón García, porque al licenciado ellos lo conocen; y la declaración de Byron Fernando Mazariegos
Orozco, quien dijo que el novio le comentó que el profesor Peña, refiriéndose al acusado, iba a celebrar el matrimonio y que él fue quien lo realizó. A todas las declaraciones testimoniales anteriores les otorgó valor probatorio, ya que las mismas fueron claras y se concatenaron entre sí. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció que la jueza unipersonal de sentencia inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, concretamente el principio lógico de razón suficiente, por no haber analizado correctamente la prueba documental, así mismo que la señora Sandra Ester De León Calel expuso que iba en representación del licenciado Antonio Calderón García por lo tanto no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 336 del Código Penal, puesto que no se arrogó título académico de abogado y notario, tampoco ejerció actosque competen a profesionales, lo que hizo fue dar una charla matrimonial, acto que en ningún momento infringe una normativa penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictó sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, en donde no acogió el recurso planteado por motivo de forma. Consideró que, la sentencia de la jueza unipersonal de sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es congruente con las constancias de autos y explica las razones que le llevaron a dictar sentencia condenatoria. Además estableció que el
apelante pretende que el tribunal de alzada realizara una revaloración de los medios de prueba recibidos durante el debate, lo que no es posible a través del recurso de apelación especial, ya que únicamente al tribunal de sentencia le corresponde hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados en el debate. En lo que respecta a la infracción de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, determinó que con la prueba testimonial, concretamente la del abogado Antonio Calderón García, la agraviada Sandra Ester De León Calel, Laura Marina Calel Ramírez de De León, Pánfilo De León González y Byron Fernando Mazariegos Orozco, así como la prueba documental a la que se le confirió valor probatorio, se infiere que la juzgadora utilizó la descripción del material probatorio y la valoración crítica para llegar a su decisión, demostrando en cada razonamiento el nexo entre las afirmaciones o negaciones lógicas, coherentes y congruentes y los elementos de prueba utilizados para alcanzar dicho criterio producto de las pruebas producidas en el debate.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció vulneración de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en que la Sala jurisdiccional, sin un discurso justificativo indicó que la sentencia de la
jueza unipersonal está debidamente fundamentada, pero de su lectura se desprende la insuficiencia en la fundamentación, además indicó que al evaluar el sistema probatorio producido en el debate determinó, especialmente, que la prueba documental fue evaluada de acuerdo a la sana crítica razonada, y en ese mismo sentido expresó que el nexo entre la prueba es lógico, congruente y coherente. La Sala no respondió a lo que en su momento indicó, es decir que Sandra Ester De León Calel expuso que él iba en representación del licenciado Antonio Calderón García, y difiriendo con la supuesta lógica, congruencia y coherencia, se dio por acreditado un hecho punible tipificado en el artículo 336 del Código Penal, cuando su actuar se basó únicamente en impartir una charlamatrimonial. Además, Byron Fernando Mazariegos Orozco declaró que su amigo le comentó que el profesor Peña, refiriéndose al acusado, le señaló como un profesor, es decir que conoce o sabe la profesión a la cual se dedicaba, lo que constituye una clara inobservancia del principio lógico de contradicción al valorar la prueba producida en el debate.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de julio de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público también reemplazó su
participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el argumento de la Sala recurrida si fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, explicando con claridad y precisión las razones para declarar que no acoge el medio de impugnación que fue sometido a su conocimiento. Arribó a la conclusión de no acoger el recurso, debido a que con la fundamentación probatoria descriptiva que el tribunal de sentencia realizó a los medios de prueba, no apreció infracción de ley alguna.
CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina, 2000. Página 113.]; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y
motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina, 2000. Página 113.]; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
-IIEl casacionista alega falta de fundamentación, al indicar que la Sala jurisdiccional sin un discurso justificativo indicó que la sentencia de la jueza unipersonal está debidamente fundamentada, sin responder a la inobservancia del principio de razón suficiente al momento de valorar la prueba, específicamente con relación a la declaración de Sandra Ester De León Calel que expuso que el acusado, el día de la celebración del matrimonio iba en representación del licenciado Antonio Calderón García, con lo que se acreditó un hecho punible, no obstante que su actuar se basó únicamente en impartir una charla matrimonial. También, que con la declaración de Byron Fernando Mazariegos Orozco se estableció que su amigo (persona que supuestamente contrajo matrimonio) le comentó que el profesor Peña, se refirió al procesado como profesor, es decir que conoce la profesión a la cual se dedicaba, esto es una clara inobservancia del principio lógico de contradicción al valorar la prueba producida en el debate. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del error jurídico que concretamente fue señalado por el apelante (inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal), para luego confrontar si sobre esa base la sentencia de la Sala jurisdiccional se encuentra fundamentada. Cámara Penal, al confrontar el contenido del recurso de apelación especial establece que lo referente a la declaración testimonial de Byron Fernando Mazariegos Orozco no fue señalado por el apelante, por lo que, no forma parte del agravio que denunció ante la Sala y por lo mismo no puede considerarse, por
el principio de limitación del conocimiento, que el haber dejado de pronunciarsecon relación a ello implique falta de fundamentación, puesto que, no fue fijado como objeto de conocimiento en el recurso de apelación especial. Ahora bien, el apelante, al referirse a la declaración testimonial de Sandra Ester De León Calel no realizó argumentación alguna del porqué o cómo se violó la máxima de la lógica, específicamente con relación al principio de razón suficiente, solo hizo referencia al medio de prueba en que se consideró violado, sin realizar tesis coherente, puesto que el principio de razón suficiente exige que “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” [Adaptación de Ruíz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Página 80.], entonces, cuando se denuncia violación de este, debe indicarse donde se encuentra la deficiencia lógica en la construcción de los juicios que llevan a la conclusión que se obtiene. No es suficiente manifestar su inconformidad con el valor que el tribunal sentenciante dio al medio de prueba referido e indicar simplemente el juicio y la conclusión que se obtuvo de este, sin señalar donde se encuentra el error lógico en la construcción de dicha conclusión; sin embargo, el apelante se limitó a denunciar que se condenó al procesado (conclusión) no obstante que parte del contenido de una declaración testimonial indicó que dicho procesado fue en representación del licenciado Antonio Calderón García (juicio).
Para Cámara Penal, quien interpone el recurso de apelación especial (por el principio de limitación de conocimiento del órgano jurisdiccional) debe señalar de manera clara y suficiente el agravio expuesto. En el caso sub iudice para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente fundar el recurso de manera general e imprecisa, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina,
2000. Página 227.], es necesario indicar qué regla se consideró violada al momento de valorar la prueba, en qué consistió dicha violación y qué influencia ha tenido en el dispositivo de la sentencia, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pueda dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, y no en forma general e imprecisa como lo hizo.
Sobre la base anterior, Cámara Penal, al revisar el contenido de la sentencia impugnada, verifica que, el ad quem partió del agravio señalado, pues es mediante éste que se fijó el objeto de conocimiento dentro del recurso de apelación especial. Para el efecto consideró que “con la prueba testimonial concretamente la del abogado Antonio Calderón García, la agraviada Sandra Ester De León Calel, Laura Marina Calel Ramírez de De León, Pánfilo De León González y Byron Fernando Mazariegos Orózco, así como la prueba documental a la que se le confirió valor probatorio, se infiere que la juzgadora utilizó la descripción del
material probatorio y la valoración crítica para llegar a su decisión, demostrandoen cada razonamiento el nexo entre las afirmaciones o negaciones lógicas, coherentes y congruentes y los elementos de prueba utilizados para alcanzar dicho criterio producto de las pruebas producidas en el debate”, dicha fundamentación, es suficiente para dar respuesta al agravio general de violación por parte del tribunal sentenciante al principio lógico de razón suficiente para valorar la prueba, que integran el sistema de la sana crítica razonada, y a la vez, es sustancial, al momento que partió de la generalidad de lo expuesto para realizar una revisión de igual naturaleza y dar una respuesta a lo planteado. Con lo anterior, se establece que el ad quem cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo
143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oscar Fernando Peña Castro contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el seis de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.