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284-2014 19052015 Olimpia Sofia Carballo Munoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
284-2014 19052015 Olimpia Sofia Carballo Munoz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

19/05/2015 – CIVIL

284-2014

Recurso de casación interpuesto por OLIMPIA SOFÍA CARBALLO MUÑÓZ, en quien se unificó personería a nombre de Carlos Giovanni, Paola Tatiana y Miguel Ángel, todos de apellidos Carballo Muñóz, contra la sentencia emitida el veinticuatro de julio de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Violación de ley a) Incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala que emite condena en costas, sin tomar en cuenta la norma que establece como causal de eximente, la buena fe de los litigantes. b) No comete este yerro, la Sala que no aplica el precepto legal que se estima infringido, por no tener incidencia dicha omisión en el fallo impugnado. c) Se configura este submotivo, cuando la Sala al momento de dirimir la controversia, deja de aplicar la norma que resuelve el asunto. Aplicación indebida de la ley No incurre en esta causa, la Sala que aplica el precepto legal relacionado a los hechos y las argumentaciones de las partes. Interpretación errónea de la ley No interpreta erróneamente la ley, la Sala que no cambia el sentido a la norma y que la integra a las alegaciones que dirimieron la controversia. Derechos hereditarios Para que los hijos de una persona fallecida puedan reclamar derechos hereditarios sobre un bien inmueble

que se encuentra inscrito a nombre del cónyuge supérstite, éstos debieron haber sido declarados herederos y el inmueble debió ser declarado judicialmente bien ganancial a favor del causante.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 131, 918 y 1078 del Código Civil; 573, 574 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada el veinticuatro de julio de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Olimpia Sofía Carballo Muñoz, en quien se unificó personería a nombre de Carlos Giovanni, Paola Tatiana y Miguel Ángel, todos de apellidos Carballo Muñoz.

II. Parte contraria: Hilda Mireya Archila Serrano.

III. Tercero: Entidad EPC Servicios, Sociedad Anónima, a través de su administrador único Raúl

Edmundo Archila Serrano, y Carlos José Pinto Zamora.

CUESTIONES DE HECHO

I. Olimpia Sofía, Carlos Giovanni, Paola Tatiana y Miguel Ángel, todos de apellidos Carballo Muñoz, interpusieron juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, consistente en compraventa de bienes inmuebles en contra de Hilda Mireya Archila Muñoz. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, declaró sin lugar la demanda instada.

II. Inconformes con lo resuelto, los demandantes, la parte demandada y los terceros promovieronrecurso de apelación.

del Ramo Civil de Guatemala, declaró sin lugar la demanda instada.

II. Inconformes con lo resuelto, los demandantes, la parte demandada y los terceros promovieronrecurso de apelación.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto por los demandantes y con lugar el promovido por Hilda Mireya Archila Serrano y por la entidad EPC Servicios Sociedad Anónima, en cuanto a modificar el numeral de la sentencia de primer grado que contiene la condena en costas. Para fundamentar la resolución, consideró: «… Del recurso de apelación promovido por la parte demandante. Los demandantes plantean en juicio ordinario, la nulidad absoluta del negocio jurídico que consiste en la compraventa de inmuebles, basando su pretensión en los hechos siguientes: Que su padre Miguel Ángel Carballo Hernández contrajo matrimonio civil con la demandada, Hilda Mireya Archila Serrano, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. ii) Que el régimen económico del matrimonio adoptado por su padre al momento de contraer matrimonio con la hoy demandada, fue el de comunidad de gananciales, el cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo ciento veinticuatro del Código Civil, en el decurso de tal régimen, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad al disolverse el patrimonio

conyugal los bienes siguientes: 1º. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2º. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y 3º. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. Este hecho fue probado con la certificación de matrimonio extendida por el Registro Civil y Vecindad de la Municipalidadde Guatemala, de fecha siete de julio de dos mil seis. iii) Que durante el matrimonio se adquirieron bienes inmuebles consistentes en los siguientes: a) finca tres mil ochocientos setenta y nueve, folio trescientos setenta y nueve del libro ciento cinco de Propiedad Horizontal de Guatemala; b) finca treinta y seis, folio treinta y seis del libro ciento cinco de Propiedad Horizontal de Guatemala; c) finca tres mil cincuenta y cinco, folio cincuenta y cinco del libro siete E de Escuintla; d) finca ciento cincuenta y seis, folio ciento cincuenta y seis del libro trescientos ochenta y nueve de Escuintla; y e) finca número ciento setenta, folio ciento setenta del libro trescientos cincuenta y tres de Escuintla. iv) Que la demandada, Hilda Mireya Archila Serrano, siendo esposa de Miguel Ángel Carballo Hernández, procedió a vender los bienes inmuebles obtenidos durante el matrimonio, tal y como consta en el contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre la entidad mercantil EPC Servicios, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, e Hilda Mireya Archila Serrano, contenida en la escritura pública número ochenta y cuatro de fecha catorce de octubre de

la entidad mercantil EPC Servicios, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, e Hilda Mireya Archila Serrano, contenida en la escritura pública número ochenta y cuatro de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el notario Carlos José Pinto Zamora. En otros términos, la cónyuge mujer dispuso de los bienes inmuebles adquiridos dentro del lapso del matrimonio. v) Que el padre de los hoy actores, Miguel Ángel Carballo Hernández, falleció en la ciudad de Guatemala, el día catorce de noviembre de dos mil cinco, hecho que se demuestra con la certificación de defunción extendida por el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, el día siete de julio de dos mil seis. vi) Que derivado del fallecimiento de Miguel Ángel Carballo Hernández, sus hijos tienen el derecho de sucederle, dado el fallecido murió intestado, y conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo ciento cuarenta in fine del Código Civil “[…]son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos”. vii) Que de conformidad con el artículo mil setenta y ocho del Código Civil, la ley llama a la sucesión intestada a los hijos, en primer lugar. Empero, debe este Tribunal, para los efectos de la decisión, tener presente el contexto completo de tal regla que expresa: “La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales”. (…) Ahora bien, dada la argumentación realizada, es de tener en cuenta lo que dispone el artículo mil trescientos uno del Decreto Ley número ciento seis, que dice: “Hay

quienes heredarán por partes iguales”. (…) Ahora bien, dada la argumentación realizada, es de tener en cuenta lo que dispone el artículo mil trescientos uno del Decreto Ley número ciento seis, que dice: “Hay nulidad absoluta de un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”. (…) Teniendo fijados los elementos fácticos y legales de los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal, el mismo pondera sobre los mismos de la siguiente manera: a) De los medios de probanza adquiridos al proceso de manera legal y que resultan eficaces para elucidar la cuestión, se infiere efectivamente que la demandada estuvo vinculada por matrimonio civil con el fallecido, padre de los demandantes, del lapso comprendido del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al catorce de noviembre de dos mil cinco, y que durante tal lapso de tiempo se adquirieron por compraventa bienes inmuebles, los cuales fueron puestos a nombre de la cónyuge mujer, Hilda Mireya Archila Serrano. b) Que el cónyuge varón, Miguel Ángel Carballo Hernández, falleció posteriormente a la celebración del contrato de compraventa de los bienes inmuebles, hecho acaecido el catorce de octubre de dos mil cinco, y documentado en la escritura pública ya relacionada. c) Empero, es de considerar que dentro de los

antecedentes venidos en grado y de las pruebas producidas, a través de las certificaciones de nacimiento de los actores, se establece la calidad de hijos del fallecido, a los que la ley civil, les confiere la calidad de herederos. d) Ahora bien, efectuando una interpretación conforme a la Constitución, se determina, conforme lo preceptuado por el artículo treinta y nueve, que se garantiza la propiedad privada y que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Se infiere de tal regla constitucional que las personas son libres en la disposición de sus bienes, empero, se remite a que tal disposición debe de estar de acuerdo con la ley, y, en este caso, debe estarse al segundo párrafo del artículo ciento treinta y uno del Decreto Ley número ciento seis que expresa: “Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes”. Y, en el asunto a examen, los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, deben reputarse como bienes comunes. Lo anterior nos lleva a determinar, que con la muerte del cónyuge varón, quien falleció intestado, los bienes comunes están sujetos a lo prescrito en relación a la liquidación del patrimonio conyugal, en el sentido que habiendo regido durante el matrimonio el régimen de comunidad de gananciales, aquellos corresponden por mitad a marido y mujer, y en

caso de la no existencia física de uno de ellos, la parte que le corresponda a aquél, corresponderá conforme lo reglado en el artículo mil setenta y ocho ibid, por haber sucesión intestada, en primer lugar a los hijos y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales. En tal sentido, para que aflore el sentido de ley, en la estimación del Tribunal, en primer lugar, debe haber judicialmente una declaración de que efectivamente al fallecido le corresponden gananciales, puesto, el hecho, de pretender la nulidad de un negocio jurídico sin que exista tal presupuesto, resulta prematuro el incoamiento de la acción, dado, si bien se prueba la vinculación filial de los actores con el cónyuge varón que dejó de existir físicamente, también es cierto que no se prueba que hayan sido declarados herederos del causante y, como se dijo, que exista precedentemente una declaratoria judicial por la cual el fallecido tiene derecho a gananciales, para así, los que pretendan tener derecho a la sucesión puedan accionar reclamando el derecho a los bienes gananciales que le corresponden al señor Miguel Ángel Carballo Hernández. e) Por consiguiente, de lo ponderado con antelación, el Tribunal estima que no puede declararse la nulidad del negocio jurídico intentada, toda vez, dicho negocio jurídico, a la luz de la constitución y la ley fue legalmente celebrado, empero, se encuentra sujeto a posterior declaración sobre los gananciales, y ello sólo puede hacerse a través de la promoción del correspondiente proceso, para luego, si prosperara, los declarados herederos puedan accionar ejerciendo los derechos que la ley mencionada les confiere, toda vez, la norma respectiva es clara que al decir que los bienes adquiridos durante el matrimonio y aunque estén a nombre de cada cónyuge, al disolverse éste, son

derechos que la ley mencionada les confiere, toda vez, la norma respectiva es clara que al decir que los bienes adquiridos durante el matrimonio y aunque estén a nombre de cada cónyuge, al disolverse éste, son gananciales y que corresponderán por mitad, a marido y mujer o sus respectivos herederos. f) Comoconsecuencia, al compartir parcialmente el Tribunal, lo considerado por el juez de primera instancia en la sentencia hoy recurrida, y por lo motivado antes, no puede acoger la alzada, ya que el negocio jurídico que se ataca de nulidad fue celebrada por la cónyuge mujer conforme lo normado constitucionalmente y la ley civil, pero sujeto a posteriores declaratorias judiciales como se ha enjuiciado previamente, no adoleciendo de vicio alguno. 10. Del recurso de apelación promovido por la parte demandada, Hilda Mireya Archila Serrano, y los agravios manifestados en la audiencia correspondiente. 10.1 El agravio que expone esta apelante, estriba en que el juez de conocimiento declaró en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral tres romanos, que no se hace condena en costas procesales, debiendo cada parte procesal hacerse cargo de sus propias costas. 10.2 Sin embargo, aduce la apelante que en la parte considerativa del fallo impugnado de alzada, el propio juez cita el artículo quinientos setenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil, que copiado a la letra preceptúa: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe

condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. 10.3 Detecta el Tribunal que el a quo funda su motivación en la regla antes citada, sin incluir ningún razonamiento a contrario respecto a la condena en costas. Y al ser así, el Tribunal debe apegarse al principio de congruencia y a lo preceptuado en el artículo seiscientos tres del Decreto Ley número ciento siete, por lo que por tal razón debe revocar el numeral tres de la parte declarativa contenida en el Por Tanto de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, a fin de que exista coherencia entre lo considerado y lo fallado, y, en ese sentido, debe revocar tal numeral y proceder a acoger el recurso planteado, condenando al pago de las costas procesales, lo que se efectuará en la parte resolutiva de esta resolución. 11. De los agravios expuestos por el tercero, entidad mercantil EPC Servicios, Sociedad Anónima al evacuar la audiencia conferida. 11.1 Esta entidad alzadista expone como agravio el que se copia literalmente a continuación y que se encuentra contenido en el numeral cuatro de la parte Expongo de su memorial de evacuación de la audiencia. Dice la entidad recurrente: “Mi representada está parcialmente de acuerdo con la sentencia dictada el veintisiete de enero del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil ya que éste obvió aplicar correctamente lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante que es imperativo condenar

a la parte actora al pago de las costas procesales, las eximió de dicho pago sin que para ello concurran ninguna de las causas que establece dicho Código”. 11.2 Se infiere, por deducción, que tal entidad se refiere a la no condena en costas realizada por el juez de primera instancia y contenida en el numeral tres romanos de la parte declarativa del Por Tanto de la Sentencia. A ese efecto, considera válido el Tribunal, para no ser repetitivo, que es pertinente acoger la alzada interpuesta, por los mismos argumentos vertidos en el numeral anterior y que corresponden a los agravios expresados por la parte demandada, y, en tal sentido, debe acoger el recurso de apelación promovido por esta entidad mercantil, haciendo la declaración respectiva en la parte declarativa de esta resolución. (…) El Tribunal, habiendo motivado sobre cada uno de los recursos de apelación planteados, efectuará su declaración en coherencia con ello, en el apartado correspondiente a ello de esta resolución…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Violación por inaplicación delos artículos 918 del Código Civil y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación indebida del artículo 131 del Código Civil y 573 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Interpretación errónea del artículo 1078 del Código Civil. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley En cuanto a este submotivo, la recurrente manifestó: «…PRIMER CARGO:

»La sentencia impugnada causa AGRAVIO Y PERJUICIO, al no aplicar al caso concreto la norma aplicable (artículo 918 del Código civil, (sic) y aplicar indebidamente el artículo 131 del código civil) pues exige la declaratoria previa de herederos para hacer valer un derecho relacionado con la herencia, lo cual es incorrecto ya que desde el momento en que se produce la muerte del DE CUJUS SE TRANSMITEN LOS BIENES A LOS HEREDEROS. »La Sala recurrida en su resolución confunde un derecho adquirido con una mera expectativa, es decir que condiciona la transmisión de la herencia y la calidad de herederos a una DECLARATORIA (…) »… EN ESTE CASO LOS HIJOS SON HEREDEROS DEL PADRE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN, sin importar si ya ha habido un proceso sucesorio o no (…) »LA SALA IMPUGNADA CONFUNDE ESTE DERECHO A SER HEREDERO Y COMO CONSECUENCIA PODER EJERCER TODAS LAS ACCIONES NECESARIAS PARA PROTEGER LA HERENCIA con las meras expectativas que no constituyen en propiedad un derecho, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de un derecho (…) »Por ello con este recurso se pretende atacar todos los puntos considerativos de la sentencia, ya que causan un PERJUICIO a mi persona y mis representados, pues con base a ellos se declara sin lugar la demanda (…) »… Si se hubiera aplicado el artículo 918 del Código Civil, se hubiera establecido que si existe derecho de demandar por parte de mi persona y de las demás personas a las que represento y por ello se hubiera

declarado con lugar la demanda promovida. »SEGUNDO CARGO: »… modo de la violación: por inaplicación. Norma que se dejó de aplicar artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic) Como consecuencia de la violación de este artículo; SE APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil »MI PERSONA Y LAS PERSONAS QUE HAN UNIFICADO PERSONERÍA EN MI, hemos actuado de BUENA FE, en la creencia racional de que existía un DERECHO A FAVOR DE NOSOTROS, cuestión que aúncreemos y sostenemos (…) »Al no existir mala fe, al actuar en base a una convicción y una creencia racional se debe EXIMIR DE LAS COSTAS PROCESALES. HEMOS ACTUADO EN LA CREENCIA DE QUE SE HA VENDIDO UN INMUEBLE de forma indebida, Y QUE ELLO PRODUCE NULIDAD ABSOLUTA. SE HA ACTUADO EN BASE A UNA CREENCIA RACIONAL DE QUE SE ESTABA EN LO CORRECTO Y SE ESTABA SALVAGUARDANDO UN DERECHO. Además de la forma en que se presentó el recurso DE APELACIÓN se cuestiona el fallo de primer grado SIN HABER PEDIDO LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL MISMO, POR LO QUE LA SALA NO PODIA (sic) NI DEBIA (sic) SUBSANAR ESA FALTA Y REVOCAR LA NO CONDENA EN COSTAS, PORQUE HA QUEDADO CONVALIDAD ESA PARTE DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, AL NO INTERPONER EL RECURSO IDÓNEO PARA CORREGIR EL SUPUESTO ERROR ALEGADO POR LA

CONTRAPARTE EN APELACIÓN, DEBE RECORDARSE QUE SALA MODIFICA Y CONDENA EN COSTAS POR UN SUPUESTO ERROR EN LA SENTENCIA (ERROR QUE NO SE HIZO VALER COMO SE DEBÍA) y NO PORQUE EL APELANTE TUVIERA RAZÓN (…) »Existe un PROCESO, EN EL CUAL SE HA OBRADO DE BUENA FE, EL CUAL HA SIDO RESUELTO SIN DECIDIR LA PRETENSIÓN PROCESAL PRINICIPAL, POR LO CUAL NO SE PUEDE CONDENAR EN COSTAR AL APLICAR EL ARTÍCULO 574 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL». I.2. Aplicación indebida de la ley En relación a este submotivo la casacionista indicó: «… CARGO TERCERO: »La Sala aplica indebidamente el artículo ciento treinta y uno del Código Civil Decreto Ley número ciento seis (…) »NO ES NECESARIO QUE SE DECLARE QUE UNO DE LOS ESPOSOS TIENE DERECHO A GANANCIALES SI EL REGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO HA SIDO EL DE GANANCIALES, ESTO ES ASÍ PORQUE EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO CIVIL INDICA QUE. (sic) Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros (…) »Existió un matrimonio en el que se adoptó como régimen el de comunidad de gananciales, por tanto a la muerte de uno de los esposos se debe liquidar el patrimonio conyugal y por tanto los hijos del esposo

fallecido deben heredar la mitad de los bienes adquiridos por la pareja en el matrimonio, por ello los herederos tienen derecho a demandar la nulidad del negocio jurídico de forma absoluta (…) »CARGO CUARTO: »La Sala aplica indebidamente el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil que indica: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. »La buena fe puede describirse como un estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, de un título de propiedad o de cualquier otro título del que se pretenda un derecho, del derecho pretendido, o de la rectitud de una determinada actuación o conducta (…) »Existió un litigio en el que el actor se ha conducido con buena fe, con respeto y buena conducta procesal, por lo tanto se le debe eximir de costas procesales». Alegaciones Hilda Mireya Archila Serrano manifestó que el presente recurso debió ser rechazado para su trámite, ello porque en el apartado de peticiones, específicamente en el numeral 6º se designó erróneamente el Tribunal al cual debía solicitarle los antecedentes; asimismo, no se indicó en contra de qué sentencia se interpuso la casación. No obstante lo anterior, también manifestó que la Cámara debe tomar en cuenta que el caso sometido a conocimiento de esta Cámara es un juicio ordinario de nulidad de un instrumento público

autorizado por notario, al cual los interponentes quieren darle el matiz de un proceso sucesorio, y que por lo tanto la Sala al aplicar el artículo 131 del Código Civil, lo hizo en forma acertada. En cuanto al artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimó que lo resuelto por la Sala en cuanto a las costas del proceso se encuentra conforme a derecho. La entidad EPC Servicios, Sociedad Anónima,indicó queen el presente casono se discute lo relacionado a la herencia o la calidad de herederos que los demandantes puedan tener, por lo que solamente se pronuncia en cuanto a la nulidad del negocio jurídico, y al respecto estimó que la Sala no tiene la obligación de aplicar el artículo 918 del Código Civil, pues la nulidad que se pretende es una compraventa que llenó todos los requisitos legales para su validez. También consideró en relación a las costas procesales que para la entidad este proceso, ha sido un gasto no previsto que no forma parte de su giro habitual, y que hubo mala fe de los actores al denominar el presente juicio como ordinario de nulidad de negocio jurídico y litigar sobre la capacidad a heredar. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, configuran una proposición jurídica completa, lo cual permite sean analizados conjuntamente ambas infracciones invocadas por el recurrente. La aplicación indebida se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica

correspondiente, lo que da lugar a su violación. Por la forma en que fue planteado el recurso, en cuanto a los casos de procedencia de violación y aplicación indebida de la ley, se realizará el análisis de rigor de la manera siguiente: a) En el primer planteamiento, la casacionista denuncia la aplicación indebida del artículo 573 y la inaplicación del precepto legal 574, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y al respecto aduce que la Sala no debió aplicar la primera de las normas mencionadas, al condenarla al pago de las costas, pues actuó de buena fe y actuar de esa manera no implica necesariamente tener la razón sobre lo que se pretende. También manifestó que la presunción de buena fe no garantiza un derecho, pero la ley otorga a las partesque actúan en esa forma, una protección preferente. Concluyó indicando que en la dilación del proceso actuó en la creencia racional de que existía un derecho a favor de ella. Al hacer el examen correspondiente, se establece que el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que el juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; sin embargo, en la norma contenida en el artículo 574 del mismo cuerpo legal, aquél está facultado para eximir al vencido de dicha condena, total o parcialmente, entre otros supuestos, cuando haya litigado con evidente buena fe. Esta Cámara, en virtud de que la tesis de la casacionista está dirigida a evidenciar la buena fe con que actuó

en la dilación del proceso, estima necesario definir dicho concepto, y en términos jurídicos consiste en el: «convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo…». (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Manuel Ossorio, Primera edición electrónica. Definida la buena fe, se establece que en efecto, los actores Carlos Giovanni, Olimpia Sofía, Paola Tatiana y Miguel Ángel, todos de apellidos Carballo Muñoz, plantearon demanda de juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, consistente en la compraventa de inmuebles, ya que como hijos del causante, creyeron que les correspondían derechos de sucesión de su señor padre y que por virtud del régimen económico por el cual había contraído matrimonio, también les correspondía una parte de los inmuebles que se habían adquirido durante el tiempo que tuvo vigencia la relación matrimonial, supuestos que se consideran verdaderos, y por lo tanto, lícitos y justos, y el hecho de que los juzgadores hayan advertido que previo a entrar a analizar dicha nulidad, se debía acreditar la calidad de heredero y debía existir una declaración judicial de liquidación del régimen del matrimonio que se cuestionó, no es óbice para estimar que su actuación encuadra en los elementos de la buena fe, para aplicarle la causal eximente de tal condena, por lo que en este caso, la Sala al emitir el fallo impugnado, aplicó indebidamente el artículo 573 de nuestra ley civil

adjetiva, pues estimó que debía condenar en costas procesales a los actores. Por lo considerado anteriormente, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, al evidenciarse buena fe por parte de los actores, la Sala debió aplicar el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no emitir la condena en costas; como consecuencia, cometió la aplicación indebida hecha valer, por lo que los submotivos invocados en relación a las normas relacionadas, deben declararse procedentes. b) En el segundo planteamiento, la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 131 del Código Civil y la violación de ley por inaplicación del precepto legal 918 del mismo cuerpo normativo, y al respecto se establece que la Sala al emitir el fallo ahora impugnado consideró, entre otros argumentos, que según el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, y para confirmar tal disposición la encuadró en la norma ordinaria que contiene el segundo párrafo del artículo 131 ya mencionado, el cual expresa: «…Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes…». Asimismo, la recurrente estimó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 131 del Código Civil, pues no es necesario que se declare que uno de los esposos tiene derecho a gananciales, si el régimen económico del

matrimonio ha sido precisamente el de comunidad de gananciales, y esto es así porque el artículo 124 del mismo Código así lo indica; y por ello, manifestaron que ellos siendo herederos tienen derecho a demandar la nulidad del negocio jurídico en forma absoluta. Del estudio de los argumentos vertidos por las partes, de las consideraciones de la Sala y de las normas jurídicas que se estiman infringidas, esta Cámara considera que el órgano jurisdiccional impugnado al indicar que según el artículo 131 segundo párrafo, de nuestra ley civil sustantiva, cada cónyuge puede disponer de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, aplica acertadamente dicho precepto legal, pues como lo indicó en el fallo impugnado, específicamente en el folio número 44 de la pieza de segunda instancia: «… De los medios de probanza adquiridos al proceso de manera legal y que resultan eficaces para elucidar la cuestión, se infiere que efectivamente la demandada estuvo vinculada por matrimonio civil con el fallecido (…) y que durante tal lapso de tiempo se adquirieron por compraventa bienes inmuebles, los cuales fueron puestos a nombre de la cónyuge mujer, Hilda Mireya Archila Serrano…» (el resaltado es propio), con lo que

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