284-2018 23032021 Chevron Guatemala Inc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2018 23032021 Chevron Guatemala Inc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
23/03/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
284-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el seis de enero de dos mil veintiuno, dentro del expediente número dos mil setecientos sesenta y uno guion dos mil veinte (2761-2020), se tiene a la vista para emitir una nueva sentencia dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Chevron Guatemala Inc., que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Mario Rene Archila Cruz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,
Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del
personero, José Raúl Herrera González.
que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Administración Tributaria confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, a la entidad Chevron Guatemala Inc., derivado de haber deducido de sus ventas el impuesto referido, por constancias de adquisición de insumos de producción local, correspondientes al período impositivo de enero de dos mil cinco a enero de dos mil seis.
II. La contribuyente planteó revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DÉBITO FISCAL, PERÍODO DE ENERO DE DOS MIL CINCO A ENERO DE DOS MIL SEIS (…) Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto, en donde se desarrollan los ajustes individualizados para no ser repetitivos y por economía procesal en donde se concluye: 1. De conformidad con el artículo 36 ter. de la Ley de Fomento y
Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila que estipula (…) por su parte el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005 (…) Por lo que de las normas antes relacionadas y del expediente administrativo, se colige que la parte actora se dedica a la importación de combustibles derivados del petróleo (diesel, kerosina, av-jet, gasolina regular, gasolina Premium, bunker c y otros) por lo que no produce ningún insumo de producción local, por lo que no puede recibir constancia de adquisición de insumos de producción local, emitidos por empresas acogidas a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquila ya que no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, por lo que al haber recibido la parte actora, como se desprende para el caso concreto que nos ocupa del expediente administrativo y judicial respectivo, constancias de adquisición de insumos de producción local, por ventas que efectúo a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila y que conforme a la ley citada no incluyen Impuesto al Valor Agregado, y como se ha venido indicando ser la parte actora un contribuyente que no produce insumos locales por la actividad que se dedica, no debió tal como lo indica la administración tributaria recibir dichas constancias, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que los combustibles son insumos locales por haber sido nacionalizados al momento de cancelar los impuestos de importación, pues no son productos de producción local pues los productos adquiridos por la parte actora no son producidos en Guatemala, por lo que al amparo del artículo antes relacionado lo
que vendió la parte demandante esta afecto al Impuesto al Valor Agregado por lo que debió cobrarse al momento de emitir las facturas por las ventas efectuadas, lo que no se hizo y es por lo antes considerado que los ajustes son procedente (…) el significado de la palabra insumos, siendo su definición que consiste en el término insumo se utiliza para hacer referencia a todos aquellos implementos que sirven para un determinado fin y que se pueden denominar como materias primas, específicamente útiles para diferentes actividades y procesos (…) En general los insumos pierden sus propiedades y características para transformarse y formar parte del producto final. Básicamente a los insumos los podemos dividir en dos tipos (…) Los insumos para su análisis pueden ser considerados también como insumos fijos o insumos variables (…) del Diccionario de la Real Academia Española que indica que insumo “son los gastos necesarios para llevar a cabo procesos de producción de un producto determinado”. Por lo que con base en las anteriores definiciones y lo que para el efecto regula el artículo 30 B del Acuerdo Gubernativo número 4-2005 en donde se estipula la definición de insumos de producción local, que no es posible acoger los argumentos vertidos en ese sentido por la parte actora, pues la ley se debe interpretar en todo su contexto, no en forma aislada, es decir no se puede pretender solamente tomar en consideración una parte de la misma de manera antojadiza como lo hace ver la parte actora, al hacer énfasis en la definición que indica el Reglamento, sino se debe interpretar integralmente conforme la ley especifica (…) y al hacerlo así es
fácil advertir que los bienes y servicios que fueron ajustados y que se detallaron con anterioridad no se producen en Guatemala, por lo que no cumplen con elsupuesto de la norma artículo 36 ter, de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila. 3. Por lo que de conformidad con los artículos citados con antelación y los artículos 3 y 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado los ajustes son procedentes y deben confirmarse lo que se declarará más adelante. 4. Se establece del expediente administrativo como judicial que la parte actora emitió constancias de adquisición de insumos de producción para adquirir bienes materiales que no son de producción local o que no se producen en el país, lo cual obra en el expediente administrativo y que fue determinado por la administración tributaria, por lo que del expediente administrativo como judicial se corrobora que los bienes materiales no fueron producidos en el territorio guatemalteco, por lo que como se ha venido indicando no cumplen con el supuesto jurídico establecido en el artículo 36 ter. de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 36 ter. de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 11 segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 4-2005. b) Violación por inaplicación de los artículos 12 inciso g) y 15 inciso d)
de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y artículo 11 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo 4-2005. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este caso de procedencia, la entidad casacionista manifestó: «… El tema central de discusión en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna de acuerdo con las consideraciones de la Sala Sentenciadora (…) radica en determinar si la entidad que represento, estaba obligada a cobrar el impuesto al valor agregado al emitir las facturas por las ventas que efectuó de combustibles derivados del petróleo, a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila para que éstas pudieran generar energía eléctrica necesaria en su proceso productivo, dentro de sus respectivas plantas productoras (…) »… la Sala (…) violó por aplicación indebida las normas que se señalan como infringidas, toda vez que el hecho específico hipotizado por las disposiciones legales -tal como lo señala el autor Mario Efraín Nájera Farfánno coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado (…) »La Sala (…) aplicó indebidamente las siguientes disposiciones legales: »i. El artículo 36 Ter. de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. El artículo que se denuncia como infringido preceptúa (…) »“Se podrán trasladar mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, entre beneficiarios del régimen para
efectos de ensamble o transformación, quedando obligadas las empresas remitentes y receptoras a figurar en la declaración como coexportadores de lacitada mercancía. Así mismo, se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago de Impuesto al Valor Agregado.” »ii. El segundo párrafo del artículo 11, del Acuerdo Gubernativo 4-2005, que establece lo siguiente: »“…Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación…” »La Sala (…) con base en los hechos que quedaron demostrados en el proceso, sostuvo (…) »“…y del expediente administrativo, se colige que la parte actora se dedica a la importación de combustibles derivados del petróleo (diesel, kerosina, av-jet, gasolina regular, gasolina Premium, bunker c y otros), por lo que no produce ningún insumo de producción local…” »De esa cuenta, si en efecto la Sala Sentenciadora concluyó de la prueba aportada al proceso que los productos derivados del petróleo que mi representada vendió a las empresas calificadas bajo el régimen de maquila, no son insumos de producción local, no podía aplicar al caso concreto para determinar si mi representada debió cobrar el impuesto al valor agregado por tales ventas, las disposiciones legales ya referidas -el artículo 36 Ter. de la Ley de
Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y el segundo párrafo del artículo 11, del Acuerdo Gubernativo 4-2005, ya que tales normas regulan la no afectación al pago del impuesto al valor agregado, de aquellas compras y ventas de insumos de producción local. »… la Sala (…) al aplicar las disposiciones legales que refiero en el párrafo anterior, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, violó esas normas por aplicación indebida ya que el hecho específico hipotizado en los artículos que se denuncian (…) no coincide con el caso concreto jurídicamente calificado y que consiste en determinar si las ventas de productos derivados del petróleo efectuadas a mi representada a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila para que éstas pudieran generar energía eléctrica necesaria en su proceso productivo, dentro de sus respectivas plantas productoras están exentas del impuesto al valor agregado o si, por el contrario, mi representada debió cobrar dicho impuesto al emitir las facturas respectiva. »… la situación de hecho que se analizó en el proceso contencioso administrativo “si las ventas de productos derivados del petróleo que mi representada efectuó a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila para que éstas pudieran generar energía eléctrica necesaria en su proceso productivo, dentro de sus respectivas plantas productoras están exentas del impuesto al valor agregado”, no podía resolverse mediante la aplicación de las disposiciones que se denuncian como infringidas a través de este submotivo, ya que tales disposiciones legales fueron
creadas y diseñadas por el legislador para un supuesto fáctico distinto -la exoneración el impuesto al valor agregado por la adquisición de insumos de producción localque no es el caso que nos ocupa y como corolario de ello, las normas ya referidas no se podían utilizar para dictar sentencia. »… el recurso de casación planteado -que se complementa con el submotivo de violación por inaplicación, cuya tesis se desarrolla en otro apartadodebe declararse procedente (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… Del análisis realizado al memorial (…) se puede apreciar que la entidad (…) invoca los submotivos (…) incurriendo en deficiencias de planteamientos de fondo derivado que no existen los elementos sustanciales que definan de mejor forma a través del desarrollo de las tesis claras de los supuestos vicios en los que hayan incurrido los Honorables Magistrados de la Sala sentenciadora, aunado al hecho que se invocan los submotivos de procedencia de casación distintos en un mismo planteamiento de tesis, y que por tratarse de un recurso eminentemente técnico deben sustentarse por tesis diferentes, es decir que debe explicarse por separado cada vicio (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso (…) debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el
Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (…) la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito (…) se mantenga firme la sentencia (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación En cuanto a este caso de procedencia, la entidad casacionista manifestó: «… la Sala (…) aplicó indebidamente las normas ya referidas en el submotivo correspondiente y violó por inaplicación (…) las normas pertinentes en cuyos supuestos jurídicos encaja el hecho sujeto a discusión, es decir, si las ventas de combustibles derivados del petróleo que mi representada realizó a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila para que éstas pudieran generar energía eléctrica (…) estaban afectas o no, al pago del impuesto al valor agregado. »Las normas infringidas por inaplicación (…) son (…) »Los artículos 12 literal g) y 15 literal d) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, preceptúan (…) »En el proceso (…) quedó demostrado que mi representada importó diesel, kerosina, av-jet, gasolina regular, gasolina Premiun, bunker c y otros, y que vendió algunos de esos combustibles derivados del petróleo a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila para que éstas pudieran generar energía
eléctrica necesaria en su proceso productivo, dentro de sus respectivas plantas productoras. »De acuerdo con los artículos (…) las compras que las empresas calificadas bajo el régimen de Maquila realizaron a mi representada de combustibles derivados del petróleo para generar energía eléctrica, dentro de sus respectivas plantas productoras, energía eléctrica necesaria en su proceso productivo, están exoneradas -esas comprasdel impuesto al valor agregado (…) »El tercer párrafo del artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005 preceptúa (…) »”La Administración Tributaria establecerá el contenido y características de las constancias referidas en este artículo, y su impresión y uso quedará bajo laresponsabilidad de la persona propietaria de la empresa calificada bajo el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República.” »De acuerdo a los artículos 12 literal g) y 15 literal d) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, las compras de combustibles a mi representada por las empresas calificadas bajo el régimen de Maquila están exentas del pago del impuesto sobre la renta, razón por la cual mi poderdante al momento de emitir tales facturas no debía cobrar el impuesto referido. »Ahora bien, si al momento de las ventas las compradoras entregaron a mi representada constancias de adquisición de insumos para no pagar el impuesto al valor agregado por la adquisición de los combustibles derivados del petróleo; productos cuya compra de todas maneras está exenta del pago del impuesto al valor agregado, tal circunstancia -la entrega de las indicadas constanciasno es
un acto imputable a mi representada ya que el uso de los referidos documentos es responsabilidad de la persona propietaria de la empresa calificada bajo el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, de acuerdo con la disposición que se denuncia infringida por inaplicación y no de la entidad que represento. Es más, si las empresas que compraron a mi representada los productos derivados del petróleo usaron incorrectamente las constancias y no pagaron el impuesto al valor agregado, tal situación ningún daño causó al fisco en virtud que de cualquier manera, la adquisición de los productos derivados del petróleo por parte de las empresas calificadas bajo el régimen de maquila, están exoneradas del pago del Impuesto al Valor agregado (…) »La aplicación indebida y la violación por inaplicación de las normas que se denuncian, inciden en el fallo porque si la Sala Sentenciadora no hubiera basado su fallo en las disposiciones legales que se aplicaron indebidamente y por el contrario, si hubiese utilizado en la sentencia las normas que se violaron por inaplicación, habría concluido que mi representada no estaba obligada, al momento de emitir las facturas (…) a cobrar el impuesto al valor agregado (…) ya que tales compras están exentas del referido impuesto (…) consecuencia de ello, habría declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo de aplicación indebida y de violación por inaplicación del artículo 11 del Acuerdo
Gubernativo 4-2005, siendo evidente que no se tiene claridad de los conceptos de cada submotivo y que por lo mismo tiende de confundirlos lo que provoca el rechazo del mismo así como también es de relevancia señalar que no puede señalarse primero una aplicación indebida y luego una violación por inaplicación del mismo artículo ya que los mismos son evidentemente contradictorios, se puedo resumir que el recurso interpuesto se trata solamente de una inconformidad general con el fallo emitido, por parte de la Sala (…) situación que no es propia de un recurso de casación, ya que deben formularse tesis adecuadas y congruentes (…) motivo por el cual debe desestimarse el Recurso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció respecto a este submotivo. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de unanorma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la inaplicación de la que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, lo cual sucede en el caso bajo análisis, por lo que se analizarán en forma conjunta los submotivos invocados por la casacionista. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el Juzgador al momento de emitir su fallo, utiliza como fundamento una norma que no es la adecuada para resolver la litis, es decir, utiliza un precepto que no contiene los presupuestos jurídicos que regulan el hecho en concreto.
Asimismo, el submotivo de violación por inaplicación se configura, cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad en el memorial contentivo del recurso de casación expresó, por una parte, que la Sala incurrió en aplicación indebida de los artículos 36 Ter., de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 11 segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo número 4-2005, ya que ésta concluyó, que de la prueba aportada al proceso, los productos derivados del petróleo que su representada vendió a las empresas calificadas bajo el régimen de maquila, no son insumos de producción local y por la otra, que el Tribunal incurrió en violación por inaplicación de los artículos 12 inciso g) y 15 inciso d) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 11 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo número 4-2005, vigentes en el período objeto de ajustes. Atendiendo a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, únicamente en cuanto a la violación de ley y aplicación indebida del artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005, en el que al resolver el Amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, consideró: «… sí concurrieron las violaciones denunciadas, porque la autoridad reprochada no se percató del planteamiento deficiente de la entidad casacionista, motivo por el cual estaba
imposibilitada de realizar el estudio de fondo del recurso, pues, debido a la naturaleza formalista, la cual es eminentemente técnica, tal autoridad erró al casar la sentencia de la Sala Sentenciadora, en virtud que la presentación del recurso extraordinario era deficiente. »Lo anterior porque, de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, por la forma en que se encuentran dispuestos los submotivos de aplicación indebida e inaplicación de ley, así como la finalidad que se persigue por su conducto, resulta antitécnico instar estos en relación con un mismo precepto legal, porque una norma debe ser interpretada en su totalidad, atendiendo a los diversos supuestos que regula; por ende, es deficiente aquel planteamiento por medio del cual se pretende la aplicación de un apartado establecido en el artículo y la omisión de otro contenido en el mismo. En ese sentido, el Tribunal de Casación, al realizar el estudio correspondiente, debía pronunciarse sobre la falencia señalada, consistente en “Aplicación indebida del artículo 11 segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 4-2005” y “Violación por inaplicación del artículo 11 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo 4-2005”, lo que provoca indefectiblemente la desestimación del recurso (…) »Por las razones indicadas, es procedente otorgar la protección constitucional que se solicita, con el objeto de que la autoridad cuestionada analice y determine únicamente la desestimación de los subcasos antes relacionados -por deficiencias de planteamientodejando en suspenso definitivo la sentencia de
veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, emitida por tal autoridad (sic)…».En consecuencia de lo ordenado en sentencia de amparo, criterio que esta Cámara no comparte, toda vez que, se establece que al ser párrafos distintos, que regulan supuestos diferentes, perfectamente podían invocarse de esa manera; es decir, la aplicación indebida de uno y la violación por omisión de otro, dado que no todos los párrafos de un artículo se refieren a lo mismo, tal y como sucede en el presente caso; sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, se desestima el submotivo, en cuanto a esta norma. En el presente caso, la casacionista además del artículo mencionado anteriormente, también denunció la aplicación indebida del artículo 36 Ter., de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y, complementó su tesis, con la violación por inaplicación de los artículos 12 inciso g) y 15 inciso d) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Para verificar si el vicio denunciado concurre, es preciso traer a contexto lo que la Sala argumentó en la parte considerativa: «… De conformidad con el artículo 36 ter. de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad de Exportación y de Maquila (…) el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 4-2005 (…) normas antes relacionadas y del expediente administrativo, se colige que la parte actora se dedica a la importación de combustibles derivados del petróleo (diesel, kerosina,
av-jet, gasolina regular, gasolina Premium, bunker c y otros) por lo que no produce ningún insumo de producción local, por lo que no puede recibir constancia de adquisición de insumos de producción local, emitidos por empresas acogidas a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y Maquila ya que no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, por lo que al haber recibido la parte actora (…) constancias de adquisición de insumos de producción local, por ventas que efectúo a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila y que conforme a la ley citada no incluyen Impuesto al Valor Agregado, y como se ha venido indicando ser la parte actora un contribuyente que no produce insumos locales por la actividad que se dedica, no debió tal como lo indica la administración tributaria recibir dichas constancias, por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que los combustibles son insumos locales por haber sido nacionalizados al momento de cancelar los impuestos de importación, pues no son productos de producción local pues los productos adquiridos por la parte actora no son producidos en Guatemala, por lo que al amparo del artículo antes relacionado lo que vendió la parte demandante esta afecto al Impuesto al Valor Agregado por lo que debió cobrarse al momento de emitir las facturas por las ventas efectuadas (sic)…». Teniendo claro lo resuelto por la Sala y la tesis presentada por la casacionista, se procede a examinar las normas denunciadas como infringidas. El artículo 36 Ter
de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, regula: «… Se podrán trasladar mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, entre beneficiarios del régimen para efectos de ensamble o transformación, quedando obligadas las empresas remitentes y receptoras a figurar en la declaración como coexportadores de la citada mercancía. Asimismo, se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado». Dado lo precedente, es indispensable tener claro el objeto de la controversia, para poder determinar si en el caso concurre o no la infracción denunciada, es así que de los antecedentes, se puede extraer lo siguiente: a) el ajuste formulado porparte de la Administración Tributaria, surge porque a su juicio, la entidad contribuyente se dedica a la importación de combustibles derivado del petróleo, por lo que no produce insumos locales, por ende no debió recibir las constancias de exención de las empresas que están calificadas bajo el régimen de maquila, lo cual hizo procedente ajustar el débito fiscal; b) la contribuyente al evacuar la audiencia en la vía administrativa, manifestó que al momento de emitir la factura correspondiente, se efectuó por el precio de la venta real, sin incluir el impuesto al valor agregado, del cual recibió constancias, por los productos que fueron comprados por las entidades amparadas bajo el beneficio del Decreto 29-89 del
Congreso de la República, quienes utilizan dichos productos para la generación de energía eléctrica dentro de sus propias plantas productoras; c) la Administración Tributaria a través del Directorio, declaró sin lugar la revocatoria, argumentando que la importación de combustibles, aún al ser considerados locales por nacionalización, no son de producción local, por lo que los productos adquiridos (combustible bunker), no son insumos producidos en Guatemala, para tener derecho a la exención del pago del impuesto al valor agregado. La Sala al momento de resolver, se decantó por los argumentos de la Administración Tributaria, esto cuando en su fallo, razonó: «… por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que los combustibles son insumos locales por haber sido nacionalizados al momento de cancelar los impuestos de importación, pues no son productos de producción local pues los productos adquiridos por la parte actora no son producidos en Guatemala, por lo que al amparo del artículo antes relacionado lo que vendió la parte demandante esta afecto al Impuesto al Valor Agregado por lo que debió cobrarse al momento de emitir las facturas por las ventas efectuadas, lo que no se hizo y es por lo antes considerado que los ajustes son procedente (sic)…». Al respecto, esta Cámara al analizar las razones por la que la Sala declaró sin lugar la demanda y los hechos que fueron discutidos en la vía administrativa como judicial, se advierte que no fue correcta la apreciación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que en ningún momento la litis versó sobre el hecho de determinar si la contribuyente produce insumos locales, sino que, por el
contrario, la controversia surge porque la entidad contribuyente vendió los combustibles fuel oil, gas butano y propano y bunker, a empresas calificadas bajo el régimen de Maquila, y estas a su vez, con el argumento que tal combustible sería utilizado para la