284-2020 23032021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 284-2020 23032021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
23/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
284-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el seis de octubre de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que no son las idóneas para la resolución de la controversia.
LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
Administrativo, el seis de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,
Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo identificada como CEF SA cero cero sesenta y ocho (CEF SA0068), como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… Se pudo determinar que dentro del procedimiento administrativo que se otorgó las respectivas
audiencias a Gas Zeta, Sociedad Anónima, en las cuales no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo suficientes que soporten sus argumentos; ya que los obrantes en el expediente administrativo, son incongruentes y carentes de sustento para oponerse al pago de la multa impuesta por la cantidad de cinco mil quetzales (Q5,000.00); extremo que fue evaluado por el Ministerio de Energía y Minas concluyendo con la emisión de la resolución impugnada mediante recurso administrativo de revocatoria, evidenciando Gas Zeta, Sociedad Anónima, no cumplió con los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, razones por las cuales esta Sala no comparte lo argumentado por la entidad demandante (…) en el presente caso no se comparten los argumentos de la entidad demandante en cuanto a que el Ministerio de Energía y Minas, consideró que la entidad demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 31 y la literal I) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por lo que indica que la solicitante no ha demorado en su renovación de la licencia, por voluntad propia, sino esto se debió a que el Ministerio ha variado lo que establece la ley, exigiendo más documentación de la debida (…) se estima que la resolución impugnada se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca efectos legales, razones por las cuales esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la demandante, en cuanto a que no infringió ningún precepto establecido en la ley al proceder con la renovación
de la licencia después de vencido el plazo, así también se advierte que ninguno de los medios de prueba en que se funda la Resolución que controvierte, se determina claramente que la demandante solicito la renovación de licencia dentro del plazo que la norma lo requiere, se advierte que la entidad demandante no aportó prueba alguna de haber cumplido con dicha obligación (…) En el presente caso, al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales en esta instancia, se advierte que la demandante no aportó elementos de probanza suficientes para sustentar sus argumentos, de la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que El Ministerio de Energía y Minas cumplió con el mandato contenido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que el recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por el demandante en la audiencia que le fuera concedida, argumentos analizados por esta Sala y advierten que la demandante contraviene con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) esta Sala no comparte lo argumentado por la demandante en cuanto a que considera que no tiene congruencia la sanción impuesta debido a que si se hubiera planteado de forma extemporánea por su voluntad, la licencia no hubiere sido otorgada, al contrario se advierte precisamente que el artículo 66 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos podrá suspender o cancelar las licencias por perdida de vigencia de los
presupuestos o requisitos indispensables bajo los cuales se otorgó la licencia, y en este caso perdió vigencia la referida licencia por haber transcurrido el plazo por el cual se extendió la misma, por lo tanto la entidad demandante no esta facultada para operar si la licencia se encuentra vencida, de manera que si le son aplicables las sanciones y por las infracciones que establecen los artículos 31, 39 literal a), 40, 41 literales v) y 54 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos antes citados (…) Lo resuelto por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que la entidad demandante no aportó argumentos técnicos ni legales que sustenten su inconformidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resoluciónadministrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública (…) »La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no debe haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con
lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… El interponente del presente recurso solo indica que artículos violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo. »La sentencia dictada por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de la Contencioso Administrativo, lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… De conformidad con los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones de fondo deben de ser razonadas y no pueden tomar como resolución los dictámenes emitidos por órganos de asesoría técnica o legal. La resolución controvertida dentro del proceso Contencioso Administrativo identificada como MEM-RESOL-0242-2019 emitida por el Ministerio de Energía y Minas cumple con todo lo antecedente puesto que si emite razonamiento en la parte CONSIDERANDO: literal i) y no toma como resolución los dictámenes emitidos, extremo que consta en la literal h) de la resolución en mención, ya que solamente realiza un análisis de los mismos.
»Que la Honorable Sala al emitir la sentencia recurrida si cumple con lo preceptuado en el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que si efectuó razonamiento adecuado al igual que analizó la resolución controvertida. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala así como los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada.
De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia.Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales,
como lo es, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar de manera extemporánea la renovación de la Licencia de Operación de un expendio de Gas Licuado de Petróleo; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.