28.4061-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 28.4061-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 4061-2026 Página 1 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4061-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecede nte, se examina la sentencia de die cinueve de marzo de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de a mparo promovida por Marcela Elizabeth Rodríguez Colindres, contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La accionante actuó con el patrocinio del abogado Luis Guillermo Gutiérrez Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) TREXONIL INHALADO; 2) BRYSENTIS de diez miligramos (10 mg) y 3) TADALAFILO de veinte miligramos (20 mg) , bajo su responsabilidad como afiliada y la del médico tratante, bajo la dosis recomendada, los cuales resultan ser
TADALAFILO de veinte miligramos (20 mg) , bajo su responsabilidad como afiliada y la del médico tratante, bajo la dosis recomendada, los cuales resultan ser necesarios para resguardar su vida y asegurar que se mantenga estable, como consecuencia de la “HIPERTENSIÓN PULMONAR DE GRUPO V Y DEXTROCARDIA SIN SITUS INVERSUS ” que padece. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad . D) Hechos queExpediente 4061-2026 Página 2 de 34
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motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticada con la s enfermedades denominadas: “HIPERTENSIÓN PULMONAR DE GRUPO V Y DEXTROCARDIA SIN SITUS INVERSUS” ; b) ha hecho lo posible por obtener los medicamentos recetados por su médico tratante en lo particular, especialista en Medicina Interna, Medicina Crítica y Cardioneumología, Doctor Diego Andrés Ramírez Urizar, colegiado número dieciséis mil novecientos setenta y siete (16,977), toda vez que estos la han mantenido estable en su salud; sin embargo, al ser de alto costo le es difícil acceder a ellos, circunstancia que podría causarle la muerte, y c) por lo anterior, acude en amparo señalando como acto reclamado: la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1)
TREXONIL INHALADO; 2) BRYSENTIS de diez miligramos (10 mg) y 3) TADALAFILO de veinte miligramos (20 mg) , bajo su responsabilidad como afiliada y la del médico tratante, bajo la dosis recomendada, los cuales resultan ser necesarios para resguardar su vida y asegurar que se mantenga estable, como consecuencia de la “HIPERTENSIÓN PULMONAR DE GRUPO V Y DEXTROCARDIA SIN SITUS INVERSUS” que padece. La postulante denuncia que tal proceder conlleva conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. -IIIEn relación con los derechos que se estiman infringidos, esta Corte considera que el derecho a la salud es primordial, debido a que surge del derecho a la vida, que como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que, merezca reconocimiento en normas de Derecho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Sin em bargo, además de la protección que a ese nivel de los Derechos Humanos se le ha dado, su desarrolloExpediente 4061-2026 Página 19 de 34
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conlleva la posibilidad real que tiene una persona, de recibir atención médica oportuna y eficaz por el solo hecho de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y tratamiento de estas, mediante la
anterior, acude en amparo señalando como acto reclamado: la falta de abastecimiento, dotación y suministro de los medicamentos denominados: 1) TREXONIL INHALADO; 2) BRYSENTIS de diez miligramos (10 mg) y 3) TADALAFILO de veinte miligramos (20 mg) , bajo su responsabilidad como afiliada y la del médico tratante, bajo la dosis recomendada, los cuales resultan ser necesarios para resguardar su vida y asegurar que se mantenga estable, como consecuencia de la “HIPERTENSIÓN PULMONAR DE GRUPO V Y DEXTROCARDIA SIN SITUS INVERSUS ” que padece. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: la postulante estima vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, por los motivos siguientes: a) es un hecho notorio y de dominio público, conocido a través de los diversos medios de comunicación, la crisis del sistema de salud nacional, como producto del desabastecimiento de medicamentos, que abarca todos los aspectos denunciados en el acto señalado como lesivo, lo cual ha sido confirmado por las visitas de monitoreo realizadas por funcionarios y personal de la institución del Procurador deExpediente 4061-2026 Página 3 de 34
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los Derechos Humanos; con lo cual se evidencia la amenaza que los medicamentos solicitados no se les proporcione; b) se encuentra en condición de vulnerabilidad; además, su situación económica no le permite adquirir por su cuenta los fármacos que su tratamiento requiere, por lo que es preciso que reciba por parte de la
solicitados no se les proporcione; b) se encuentra en condición de vulnerabilidad; además, su situación económica no le permite adquirir por su cuenta los fármacos que su tratamiento requiere, por lo que es preciso que reciba por parte de la autoridad recurrida, atención médica oportuna y efi caz, la cual debe incluir prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación, así como servicios médico – hospitalarios y el abastecimiento de los medicamentos adecuados para tratar su patología; lo anterior, en observancia de lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; c) el derecho a la salud implica la posibilidad real de que la persona reciba atención médica oportuna y eficaz por su sola condición de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades, el tratamiento y rehabilitación, mediante l a prestación de servicios médicos y hospitalarios o de atención médica y el abastecimiento de medicamentos, y d) ha realizado lo posible para obtener los medicamentos referidos; sin embargo, estos tienen un alto costo y sus condiciones económicas no son suficientes para adquirirlos por su cuenta, no obstante, el hecho de dejar de tomarlos podría causarle la muerte, por lo que es necesario que la autoridad denunciada se los otorgue. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que le proporcione el tratamiento con los medicamentos relacionados, en las dosis prescritas por su médico tratante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Normas que se estiman violadas: artículos 3°, 93 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Casos de procedencia: no invocó. G) Normas que se estiman violadas: artículos 3°, 93 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados : a) el Estado deExpediente 4061-2026
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Guatemala; b) el Procurador de los Derechos Humanos; y c) doctor Diego Andrés Ramírez Urizar. C) Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada mediante oficio identificado con el número JCOEX – UPZ once – Oficio No. dos mil doscientos cincuenta y siete / dos mil veintic uatro (JCOEX – UPZ11 – Oficio No. 2257/2024) de veintiuno de noviembre de dos mil veintic uatro, informó sobre la evaluación médica inicial y laboratorios ordenados a la paciente luego del diagnóstico emitido, indicando que la afiliada ha tenido una única consulta el dos de octubre de dos mil veinticuatro. en Clínica de Enfermedad Común, siendo atendida por la enfermedad “Hipertensión Pulmonar ” en seguimiento por cardiólogo particular, sin presentar estudios con respecto al diagnóstico referido. Seguidamente el Médico tratante del Instituto cuestionado diagnosticó otras enfermedades cardiopulmonares “( HTA
PULMONAR, CATETERISMO CARDÍACO POR ANTECEDENTE )”,
“HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, AGENESIA RENAL, UNILATERAL
(PACIENTE MONORRENAL DERECHA), OTROS TRASTORNOS
PULMONAR, CATETERISMO CARDÍACO POR ANTECEDENTE )”,
“HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA, AGENESIA RENAL, UNILATERAL
(PACIENTE MONORRENAL DERECHA), OTROS TRASTORNOS
METABÓLICOS (A DC)”; de igual manera emitió las órdenes respectivas para llevar a cabo los siguientes estudios: i) bioquímica general ; ii) colesterol total; iii) colesterol –HDL-; iv) creatinina; v) hemoglobina glicosilada; vi) nitrógeno de urea; vii) potasio; viii) sodio; ix) triglicéridos; x) colesterol LDL; xi) glucosa pre-prandial; xii) orina; xiii) exámen completo glucosa ; xiv) post-prandial; xv) hematología completa; xvi) rayos X; xvii) tórax; xviii) ultrasonografía; xix) convencional con equipo fijo o portátil; xx) Renal Bilateral; xxi) Ecocardiografía; xxii) Doppler Color; xxiii) Trastorácico. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados los incorporados al proceso de amparo en primera instancia E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… EN CUANTO A QUE ELExpediente 4061-2026 Página 5 de 34
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AMPARISTA NO AGOTÓ LA SOLICITUD DEL MEDICAMENTO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. Este Tribunal considera que la protección del derecho a la vida
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AMPARISTA NO AGOTÓ LA SOLICITUD DEL MEDICAMENTO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. Este Tribunal considera que la protección del derecho a la vida es fundamental en el ámbito constitucional, ya que todos los derechos dependen de este. El derecho a la salud se justifica como una herramienta para proteger la vida. Ambos derechos son esenci ales y deben ser garantizados por el Estado, quien tiene el deber de asegurar una calidad de vida adecuada, salvo en casos de ilegitimidad (…) En ese orden de ideas; quienes juzgan consideramos que aunque no se ha agotado la solicitud formal por escrito ante las autoridades del Instituto el medicamento pretendido, o no se ha culminado de recibir atención médica en las unidades adscritas al Instituto impugnado, la Corte citada es del c riterio que es razonable proceder al análisis del fondo de la petición de amparo, criterio que comparte este Tribunal. Lo anterior se basa en la manifestación directa del demandante, que respalda la solicitud de protección constitucional, la cual debe ser valorada. En casos similares, la alta Corte ha sostenido que, dada la relevancia y sensibilidad de los derechos a la vida y la salud, especialmente para los pacientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es procedente tratar directamente en el ámbito constitucional solicitudes como la del presente caso (…) Y en cuanto a no haberse agotado el procedimiento administrativo de solicitud del medicamento; este Tribunal rechaza los argumentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que sostiene que no existe una solicitud formal para proporcionar el medicamento solicitado, lo que justificaría la falta de acción o una posible falta de
este Tribunal rechaza los argumentos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que sostiene que no existe una solicitud formal para proporcionar el medicamento solicitado, lo que justificaría la falta de acción o una posible falta de definitividad de la presente acción de amparo; se considera que, debido a la trascendencia de los derechos a la vida y la salud del accionante, no es necesario agotar los recursos administrativos o judiciales, ya que la demora en estos procedimientos podría poner en riesgo su salud y vida. Por lo tanto, se decideExpediente 4061-2026 Página 6 de 34
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atender directamente el requerimiento en el ámbito constitucional (…) Analizados los antecedentes del caso, este Tribunal de Amparo establece que MARCELA ELIZABETH RODRÍGUEZ COLINDRES, acude a la vía constitucional, denunciando que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social amenaza el derecho humano a la salud y la vida de su persona por el hecho de no proporcionarle los medicamentos denominados: a) Trexonil Inhalado de seis microgramos (6 mcg), b) Brysentis de diez miligramos (10mg) y c) Tadalafilo de 20 miligramos (20 mg), ya que la amparista fue diagnosticada de a) Hipertensión Pulmonar de grupo v; y b) Dextrocardia sin situs inversus; ya que si bien es cierto la autoridad impugnada, según el informe remitido oportunamente en calidad de antecedente, ha proporcionado ciertos medicamentos para tratar la enfermedad citada que en un principio proporcionaron una evolución clínica satisfactoria, también lo es que existe la voluntad del amparista de que le sea proporcionado otro
antecedente, ha proporcionado ciertos medicamentos para tratar la enfermedad citada que en un principio proporcionaron una evolución clínica satisfactoria, también lo es que existe la voluntad del amparista de que le sea proporcionado otro medicamento que le resulte más satisfactorio. No obstante, lo anterior MARCELA ELIZABETH RODRÍGUEZ COLINDRES, solicita a este Tribunal que se privilegie el uso del medicamento citado, con el objeto de mejorar su calidad de vida. En ese sentido este Tribunal considera oportuno mencionar que según el artículo 265 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito q ue no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Asimismo, en el Capítulo I I del Título II reconoce los derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud y a la seguridad social. De lo anterior se desprendeExpediente 4061-2026 Página 7 de 34
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que el Estado tiene la obligación de proteger la salud y, por lo tanto la vida de todos sus habitantes y, conforme a dicho compromiso, corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (autoridad impugnada) aplicar el régimen de seguridad social, proporcionando la adecuada atención médica que tiene como fin conservar, prevenir y reestablecer los niveles de salud de la población, por medio
prescripción de: a) Trexonil Inhalado de seis microgramos (6mcg), b) Brysentis de diez miligramos (10mg) y c) Tadalafilo de 20 miligramos (20 mg); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada denominada [sic] a) Hipertensión Pulmonar de grupo v; y b) Dextrocardia sin situs inversus, por tantoExpediente 4061-2026 Página 8 de 34
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se cuenta con el respaldo profesional que dicho medicamento es viable para tratar la enfermedad citada [sic]. Es oportuno aclarar que, lo anterior no implica la prescripción médica por parte de quienes juzgan, ya que tal pronunciamiento no se apoya en el conocimiento científico de los citados, ya que rebasa la esfera técnica jurídica; sino en la convicción que le aporta la prescripción del médico tratante y la preferencia de quien padece la enfermedad; y el Estado por norma general debe garantizar la salud como derecho fundamental por medio del Ministerio de Salud, fin que también es factible alcanzar por medio de otras entidades, como lo es la autoridad impugnada a quien se le impone cumpla con las funciones esenciales que le corresponden conforme a la Cons titución Política de la República de Guatemala y sus propias leyes, dado que la protección al derecho a la salud que se discute en el caso en concreto le corresponde a una persona afiliada o beneficiaria al régimen de seguridad social a cargo de la autoridad impugnada (…) Por lo anteriormente considerado esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo estima procedente privilegiar la preferencia del amparista en relación al
Guatemalteco de Seguridad Social (autoridad impugnada) aplicar el régimen de seguridad social, proporcionando la adecuada atención médica que tiene como fin conservar, prevenir y reestablecer los niveles de salud de la población, por medio de una valoración médica que comprende desde el diagnóstico de enfermedades, hasta la aplicación del tratamiento se requiera para el restablecimiento de la salud de los pacientes; ello, con el propósito de resguardar la salud de las personas afiliadas al mismo, para hacer efectivo el fundamental derecho a la vida (…) asimismo la Corte citada ha reiterado en diversos fallos la doctrina legal en cuanto a que el objeto que regula el artículo 3 de la Ley constitucional de la materia corresponde a que el amparo puede ser invocado cuando la amenaza inminente lleve implícitos riesgos a derechos tan fundamentales como la vida (…) Este tribunal junto con la citada C orte comprar[t]e el criterio en relación a que cuando los pacientes cuenten con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, mediante el principio dispositivo la preferencia de estos respecto a un fármaco en particular, bajo responsabilidad de quien lo solicita y del médico tratante (…) circunstancia que en el presente caso se cumple toda vez que MARCELA ELIZABETH RODRÍGUEZ COLINDRES cuenta con certificación y receta médica ambas de fechas seis de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual el Doctor Diego Andrés Ramírez Urízar, colegiado número dieciséis mil novecientos setenta y siete (16,977) efectúa la prescripción de: a) Trexonil Inhalado de seis microgramos (6mcg), b) Brysentis de diez miligramos (10mg) y c) Tadalafilo de 20 miligramos (20 mg); los cuales son
beneficiaria al régimen de seguridad social a cargo de la autoridad impugnada (…) Por lo anteriormente considerado esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo estima procedente privilegiar la preferencia del amparista en relación al medicamento solicitado, bajo su responsabilidad y la del médico tratante, ello en atención al derecho que tiene de que se le provea la medicina que le brinde mayor efectividad y calidad de vida, concluyendo que la protección constitucional solicitada debe otorgarse y así deberá resolverse. EN CUANTO A LAS MARCAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA PRESENTE SENTENCIA. Este Tribunal constitucional no pasa por alto, la autonomía que goza el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin embargo, no comparte ni acoge sus alegaciones en cuanto a que, al ser una entidad autónoma para la realización de adquisiciones, debe cumplir con la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, y que la prohibición de suministrar medicamentos de marcasExpediente 4061-2026 Página 9 de 34
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específicas le impide atender la solicitud del amparista. En ese sentido, aunque el Instituto tiene autonomía funcional y patrimonial, es su responsabilidad utilizar los mecanismos, vías y procedimientos establecidos en la ley para adquirir y suministrar los medicamentos solicitados por los usuarios de los diversos servicios que proporciona dicho instituto. El cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al medicamento requerido por los postulantes (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo,
que proporciona dicho instituto. El cumplimiento de los requisitos y procedimientos administrativos no puede ser un obstáculo para el acceso al medicamento requerido por los postulantes (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde lo referente al apercibimiento establecido en el Artíc ulo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió: “… I) SE OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO solicitado por: MARCELA ELIZABETH RODRÍGUEZ COLINDRES, en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia: a) Se ORDENA a la a utoridad impugnada proporcione l os medicamentos denominados a) Trexonil Inhalado de seis microgramos (6 mcg), b) Brysentis de diez miligramos (10mg) y c) Tadalafilo de 20 miligramos (20 mg); los cuales son requeridos como tratamiento para la enfermedad diagnosticada [sic] a) Hipertensión Pulmonar de grupo v; y b) Dextrocardia sin situs inversus, en las dosis recomendadas por el médico especialista, bajo estricta responsabilidad del (sic) postulante y del médico tratante Doctor Diego Andrés Ramírez Urízar, colegiado número dieciséis mil novecientos setenta y siete (16,977); b) Se ordena al Instituto
postulante y del médico tratante Doctor Diego Andrés Ramírez Urízar, colegiado número dieciséis mil novecientos setenta y siete (16,977); b) Se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que proporcione a la amparista una asistenciaExpediente 4061-2026 Página 10 de 34
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médica adecuada (consulta y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado para el tipo de enfermedad que padece y las colaterales que puedan desarrollarse (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los d emás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida; c) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se condena en costas por lo ya considerado…”. (Según se extrae de los folios digitales 249-260 de la pieza de amparo remitida).
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, por los siguientes motivos: a) la sentencia emitida por el a quo es ambigua por haber sido emitida sin haber considerado los presupuestos procesales establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En
grado, por los siguientes motivos: a) la sentencia emitida por el a quo es ambigua por haber sido emitida sin haber considerado los presupuestos procesales establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el informe circunstanciado que obra en autos, consta el pronunciamiento del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecto de que se le ha otorgado a la paciente la atención médica, por ello se advierte que existe un interés por privilegiar una marca en particular; de tal manera que no existe materia para la interposición de la presente garantía constitucional; b) se contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Contrataciones del Estado al ordenar el uso de medicamentos de marcas específicas, lo que comprueba la buena fe del instituto reclamado en dar estricto cumplimiento a lo solicitado por el tribunal de Amparo de primer grado, ya que para el resguardo de la salud y vida de la postulante se otorgóExpediente 4061-2026 Página 11 de 34
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la garantía constitucional con fundamento en una receta y certificado médico, pero sin hacer un estudio profundo y así concluir si amerita o no proporcionar los fármacos solicitados en amparo; por esa razón, es tan importante la labor del juez constitucional, ya que puede colocar en riesgo la salud de la paciente mediante el poder coercitivo que ostenta al conminar a proporcionar un fármaco, sin tener a la vista un estudio médico específico de la eficacia del medicamento en el afiliado por el que se compruebe la necesidad del fármaco que se requiere a través del amparo.
vista un estudio médico específico de la eficacia del medicamento en el afiliado por el que se compruebe la necesidad del fármaco que se requiere a través del amparo. En virtud de lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado constituye una resolución carente de fundamentación al no contar con el estudio anteriormente indicado, por lo que no fue acertada la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues otorgó la pretensión de la postulante basando su decisión en un certificado y receta médica aportados por aquella, pese a que no pueden ser considerados como una prueba contundente para establecer la existencia de un agravio o certeza de la amenaza de violación a los derechos que se denuncian, puesto que no se acompañó un estudio médico específico de la eficacia de los medicamentos solicitados por la afiliada y que además compruebe la necesidad de la marca específica de los fármacos requeridos, función que le compete a los médicos tratantes del Instituto; c) no existe motivo fundado para otorgar el amparo en definitiva al no existir amenaza alguna ni hecho concreto que violente derechos y garantías de la postulante porque, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al momento de atender a la paciente, le ha proporcionado toda la atención médica, integral y oportuna, y los medicamentos acordes a las enfermedades que padece, de conformidad con la experticia de los médicos tratantes, tal y como consta en autos, por esa razón, ha proporcionado los fármacos adecuados para la enfermedad que le aqueja, pero no de la marca específica que solicita l aExpediente 4061-2026 Página 12 de 34
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enfermedad que le aqueja, pero no de la marca específica que solicita l aExpediente 4061-2026 Página 12 de 34
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accionante, de ahí que la resolución impugnada no está apegada a Derecho , favoreciendo la pretensión de la amparista, sin considerar las disposiciones legales y médicas que regulan el acceso al tratamiento proporcionado por el Instituto cuestionado; d) La Sala a quo no tomó en cuenta lo manifestado en cuanto a la violación a la Ley de Contrataciones del Estado a la cual debe apegarse para la adquisición de medicamentos, imposibilitando el debido procedimiento administrativo interno institucional, lo que genera incidentes en la prestación general de servicios del seguro social y, por consiguiente, en la misma atención que les brinda a sus afiliados; e) la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, viola el contenido del artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que no realizó análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas, ni realizó las consideraciones de derecho con las que hizo mérito del valor de las pruebas aportadas en primera instancia; por ello, violó el principio de autonomía de la que goza el Instituto, debido a que sí le proporcionó medicamentos y tr atamiento a la afiliada, siendo el caso que est a no le dio la oportunidad de ver la funcionalidad y farmacovigilancia de los medicamentos pretendidos, por lo que se corre el riesgo de que ocurran reacciones adversas que no han sido contempladas, resultando irracional que el seguro social deba
oportunidad de ver la funcionalidad y farmacovigilancia de los medicamentos pretendidos, por lo que se corre el riesgo de que ocurran reacciones adversas que no han sido contempladas, resultando irracional que el seguro social deba cuantificar dosis de fármacos que no avaló, y f) la sentencia impugnada omite los requisitos mínimos y esenciales establecidos en la ley, por tal motivo, no es congruente en cuanto a los efectos positivos que conlleva la tutela judicial efectiva, lo que resulta ser de riesgo para la postulante. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Marcela Elizabeth Rodríguez Colindres - amparistahizo una reseña delExpediente 4061-2026
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trámite de la presente acción de amparo, así también manifestó que: a ) en la presente acción de amparo, hizo notar que el Instituto, sí cuenta y abastece los medicamentos solicitados dentro de acciones de amparo, los cuales son productos originales, que tienen estudios realizados y cuentan con licencias reguladoras respectivas, pero únicamente se las proporcionan a pacientes amparados legalmente, dejando en total estado de desprotección a las personas que no pueden, ni tienen medios para amparar cada uno de los medicamentos; b) es de resaltar que no posee los medios económicos, ni los conocimientos técnicos sobre química farmacéuticas, pero puede hacer constas los problemas que sufre por el cambio de medicamentos originales a genéricos, así como
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