2841-2011 27032012 Edgar Rafael Figueroa Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2841-2011 27032012 Edgar Rafael Figueroa Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
27/03/2012 – PENAL
2841-2011
Doctrina Es infundada la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre agravios relativos a, falta de certeza en cuanto al tiempo y lugar de la aprehensión, de varios sindicados que portaban armas de fuego sin estar autorizados para ello, con el argumento que el Tribunal no se refirió específicamente a los artículos denunciados como vulnerados. En el presente caso, la Sala responde a los agravios denunciados, de forma tal, que implica una respuesta a la argumentación general y específica del apelante, indicando que no existe contradicción para generar certeza en cuanto a las circunstancias en que fueron capturados portando arma de fuego, sin acreditar la licencia respectiva.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil doce.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Edgar Rafael Figueroa Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de octubre del año dos mil once, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Que Edgar Rafael Figueroa Ramirez, Héctor Armando López Martínez y José Luis Sacarías González, fueron detenidos el día seis de noviembre del año dos mil diez, aproximadamente a las veintiuna horas, por elementos de la Policía Nacional Civil, ya que, momentos antes se conducían en
un vehículo tipo automóvil por la sexta avenida y sexta calle de la zona uno de Chiquimula, el cual persiguieron después de escucharse varios disparos de arma de fuego. El primero de los mencionados, portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo novecientos quince, calibre nueve milímetros, sin contar con la licencia de portación respectiva; al segundo le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Mini Thunder nueve, calibre nueve milímetros, sin contar licencia de portación y al tercero le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo seis mil novecientos seis, calibre nueve milímetros.B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chiquimula, por unanimidad condenó a Edgar Rafael Figueroa Ramirez y Héctor Armando López Martínez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y absolvió a José Luis Sacarías González. El Tribunal sentenciador fundamentó su decisión en que, de conformidad con los
medios de prueba testimoniales de los agentes captores y de los oficios rendidos por el Director General de la Dirección de Control de Armas y Municiones, se estableció que a los imputados Edgar Rafael Figueroa Ramirez y Héctor Armando López Martínez, no se les ha extendido licencia para portar arma de fuego y en cuanto al sindicado José Luis Sacarías González, no se estableció si le habían extendido o no licencia para portar arma de fuego. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados Luis Zacarías González y Edgar Rafael Figueroa Ramírez, presentaron en forma conjunta recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunciaron violación de los artículos (forma) 11 Bis, 186, 385 y 394 inciso 3° del Código Procesal Penal; y por fondo, 10, 19, 20 y 36 numeral 1° del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentaron que, el Tribunal de sentencia les confirió valor probatorio a los testigos presentados por el Ministerio Público, lo que no sucedió con los testigos de descargo presentados, con el argumento que, las declaraciones no eran creíbles y coherentes. Además, en el debate no se acreditaron los elementos de lugar, tiempo, modo y forma de la comisión del delito, pues de la prueba documental y testimonial se puede apreciar esa contradicción. En ese punto, el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal. Para el motivo de forma, aducen que, el sentenciante no valoró la prueba
conforme al sistema de valoración de la sana crítica razonada adoptado por la legislación adjetiva penal, ya que, no explica de conformidad con la lógica, o la experiencia común los medios de prueba aportados al proceso, especialmente la prueba testimonial. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, resolvió que, con relación al motivo de fondo, los jueces fueron cuidadosos en la valoración de los medios de prueba introducidos al debate, aplicaron la sana crítica razonada y motivaron su sentencia con razonamientos lógicos, coherentes y precisos que les permitió dictar una sentencia condenatoria, ya que, sin lugar a dudas quedó demostrada su participación en los hechos que se atribuyen, lograron destruir la presunción de inocencia; y no existe contradicción en identificar tiempo, lugar y hora en la que sucedieron los hechos. (Motivo de forma) Confunde lafundamentación de la sentencia, con la aplicación del sistema de valoración de los medios de prueba. No obstante, observa que, lo jueces fueron cuidadosos en la valoración de los medios de prueba, aplicación de la experiencia común y concatenaron las prueba rendidas, la cuales tienen certeza legal, que el sindicado es autor material del delito atribuido.
II. Motivo del recurso de casación El imputado Edgar Rafael Figueroa Ramírez, plantea recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440
del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 12 la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 y 20 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas. . Argumenta que, la Sala no resolvió en cuanto a la inobservancia de los artículos denunciados, mismos que tienen que ver con el tiempo y lugar de la comisión del delito, pues de conformidad con los medios de prueba, no se pudo acreditar ese extremo y por lo mismo, genera duda sobre el momento y lugar exacto de la aprehensión. Es decir, de las declaraciones testimoniales estableció que, ninguno coincidió en la hora y lugar de los hechos, por lo mismo, la Sala debió advertir el error del A quo y declarar con lugar el recurso de apelación especial, porque vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.
III. Alegatos el día de la vista A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma y expuso que, la sentencia fue dictada conforme a derecho.
Considerando -IAl hacer el estudio comparativo entre la sentencia recurrida y el recurso planteado, se encuentra que, la Sala consideró que el sentenciante formó su convencimiento de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate, en relación a la hora y lugar del acontecimiento. El hecho que no haya consignado el número propiamente dicho de los artículos que regulan esas
instituciones, no significa ignorar su contenido. No obstante, si ese fuera el caso, tampoco es un dato indispensable, puesto que, en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, se configura cuando una persona porte arma de fuego de uso civil, sin estar autorizado legalmente. Es decir, no se discute hora ni lugar, sino, basta que el sindicado no presente a la autoridad la licencia que ampare la portación y el delito se consuma. En consecuencia, al recurrente no le asiste la razón, pues de la lectura del fallo del Ad quem se encuentra que éste sí resolvió el agravio denunciado en apelación especial. Además, por que como ya se ha indicado, el delito se cometióal no exhibir a los agentes captores la licencia respectiva; si la aprehensión fue exactamente en el puente el Molino o cerca del mismo, en Chiquimula, a las veintiuna horas o veintiuna con treinta minutos, en nada cambia la ilicitud, pues ese extremo, no desvirtúa la carencia de la licencia de portación, y ello, no vulnera de ninguna forma el derecho de defensa ni el debido proceso. Ello porque, el imputado ha tenido la oportunidad de realizar todos los actos encaminados a la defensa en juicio, no se ha privado de accionar ente los jueces competentes y preestablecidos, ha podido defenderse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos y usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales.
Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sur reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Edgar Rafael Figueroa Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de octubre del año dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Roberto Jáuregui, Magistrado de Apoyo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.