2842-2011 24042012 Cesar Augusto Gonzalez Rodriguez y Gustavo Adolfo Somoza Ordonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2842-2011 24042012 Cesar Augusto Gonzalez Rodriguez y Gustavo Adolfo Somoza Ordonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
24/04/2012 – PENAL
2842-2011
DOCTRINA El fundamento básico de la calificación jurídica lo constituye los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, base de la decisión del Tribunal que conoce en casación. En el presente caso, se acreditó que los sindicados obraron con violencia, para obligar a la víctima a entregarle cierta cantidad de dinero, a través de amenaza directa de muerte, a él o a un integrante de su familia, y además fueron a recoger el dinero exigido, supuestos de hecho contenidos en la figura típica del delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por César Augusto González Rodríguez y Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez con el auxilio del abogado Dieter Orlando Gudiel Ortiz, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Los procesados fueron aprehendidos por elementos de investigación de la División Especializada de Investigación Criminal, en el kilómetro ciento ochenta y nueve, jurisdicción del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, habiendo llegado a ese lugar, ya que previamente
mediante llamadas telefónicas hechas al agraviado Baudilio Reyes Ramos, lo obligaron a hacer entrega inicialmente de veinticinco mil quetzales, bajo amenaza de dar muerte a su hijo y nieto, monto que redujeron durante la negociación a diez mil quetzales. Dicha cantidad fue disimulada con la preparación de un paquete compuesto por un fajo de recortes de papel periódico al cual en cada extremo se le colocó un billete de diez quetzales. Ambos acusados fueron aprehendidos en el preciso momento en que uno de ellos recibía la bolsa que simulaba el dinero exigido mientras el otro esperaba en el vehículo. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que, los actos realizados por los acusados se subsumen en el contenido del artículo 261 del Código Penal, pues los mismos lesionan el bien jurídico penal protegido por dicha norma, consistente en el patrimonio de Baudilio Reyes Ramos, siendo el delito consumado al concurrirtodos los elementos de su tipificación. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial. Alegaron que, no se probó en su contra el grado de responsabilidad de autores directos del delito, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, pues se considera autor directo, el sujeto a quien se puede imputar un hecho como suyo, lo que no sucede en el caso de mérito. No existe relación de causalidad, pues para que ésta exista, es necesario algo que
relacionar entre sí, y en el presente caso no se probó que su conducta encuadre el hecho imputado. Si bien se logró establecer la existencia del verbo rector consistente en exigir cantidad de dinero, las modalidades contenidas en el tipo de extorsión en ningún momento fueron demostradas y comprobadas, ya que el sentenciador al momento de establecer qué hechos tuvo por acreditados varía sustancialmente los hechos objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio. Como consecuencia, no se puede hablar de ninguna conexión o relación de causalidad con el resultado, pues no existe conducta típica regulada en el artículo 261 que se les pueda imputar. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados, resolvió no acogerlo, argumentando, además de errores de forma en el planteamiento del mismo, que, los recurrentes con el planteamiento del recurso pretenden demeritar los hechos y circunstancias de la acusación, algo que no es viable en segunda instancia, pues a los Jueces de la Sala de Apelaciones les está impedido hacer mérito alguno al respecto, dada la prohibición de intangibilidad de la prueba.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados plantean recurso de casación por motivo de fondo. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncian como norma infringida, el artículo 37 numeral 4 del
Código Penal. Señalan que la influencia decisiva del fallo radica en que, se les considera autores del delito de extorsión, sin haberse evidenciado su participación directa en la negociación para tener por acreditada dicha autoría. De esa cuenta deben responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo. Al no probarse que realizaron la negociación y las llamadas extorsivas, no es preciso conocer todas las circunstancias en que éste se cometió, careciendo del manejo y decisión del mismo, no pudiendo acreditarse un plan estructurado por lo que deben responder en su calidad de cómplices del delito imputado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA En el día y hora señalado para la vista pública, las partes evacuaron la misma por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO-ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente básico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, y en consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo. -IIEl análisis del vicio denunciado, exige realizar un estudio de los supuestos que contiene el tipo penal de extorsión y los hechos que el Tribunal a quo, tuvo por acreditados. Al analizar el contenido del artículo 261 del Código Penal, reformado por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, se advierte que, uno de los presupuestos del delito de extorsión lo constituye el hecho de “exigir cantidad de dinero con
por el artículo 25 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, se advierte que, uno de los presupuestos del delito de extorsión lo constituye el hecho de “exigir cantidad de dinero con violencia o bajo amenaza directa”. Ahora bien, los hechos acreditados por el sentenciador consisten en que, los procesados mediante llamadas telefónicas hechas al agraviado lo obligaron a hacer entrega de cierta cantidad de dinero, bajo amenaza de dar muerte a su hijo y un nieto, y que fueron aprehendidos en el momento en que recogían la bolsa que supuestamente contenía el dinero exigido. Como puede apreciarse, en la calificación del hecho, el aquo no solo tomó en cuenta el hecho de haber recogido el dinero, como lo argumentan los casacionistas, sino que su conducta también consistió en llamar y amenazar de muerte a la víctima y sus familiares, si no cumplían con lo exigido, extremo que configura los supuestos de hecho del delito de extorsión en grado de autor, conforme lo regula el artículo 36 del Código Penal, numerales 1 y 4 respectivamente. En cuanto al alegato que deben responder únicamente por la conducta realizada dentro del marco de su dolo (limitarse a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión), si esto fuera cierto, que no lo es, sería suficiente para condenarlos como coautores, en la medida que tuvieron el dominio funcional del hecho y sin su participación el delito no se hubiere podido cometer, tal como lo prescribe el numeral 3 de la norma
antes relacionada. De ahí que no exista error de derecho en la calificación del delito por el que se condena a los señores César Augusto González Rodríguez y Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez, y el recurso de casación objeto de estudio resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por César Augusto González Rodríguez y Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez con el auxilio del abogado Dieter Orlando Gudiel Ortiz, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;
y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.