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2846-2011 14052012 Hugo Leonel Retana Valdez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2846-2011 14052012 Hugo Leonel Retana Valdez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

14/05/2012 PENAL

2846-2011

DOCTRINA El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Su aplicación en favor rei, debe ser extensiva por analogía a los casos en que, como consecuencia de una apelación especial planteada por el procesado –único recurrente-, se ordena el reenvío, toda vez que en el nuevo fallo, no se puede desmejorar la situación lograda por el incoado en el anterior debate. En el presente caso, el tribunal sentenciante – avalado por la Sala-, reformó la situación jurídica del procesado en su perjuicio, al condenarlo en el segundo juicio por un delito –disparo sin causa justificada-, por el cual había sido absuelto en el primero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Hugo Leonel Retana Valdéz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de octubre de dos mil once, en el proceso penal que por los delitos de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y disparo sin causa justificada se sigue en su contra. Comparecen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el

Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: el procesado fue aprehendido por agentes de la Policia Nacional Civil, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintidós horas con diez minutos, en la calle principal del barrio Shusho Abajo, del departamento de Chiquimula, cuando bajo efectos de licor, portaba el arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre treinta y ocho super auto, registro trescientos veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro, sin la licencia de portación respectiva. Antes de ser detenido realizó varios disparos sin causa justificada. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de quince de julio de dos mil once, condenó al procesado por ambos delitos. Estimó que con la prueba producida se estableció que los agentes captores, momentos antes de aprehender al procesado, escucharon disparos, encontrando a éste a poca distancia bajo efectos de licor,con el arma de fuego en la mano y sin la licencia de portación respectiva, lo que se comprobó con oficio de cinco de marzo de dos mil once, extendido por el Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. En el lugar fueron encontrados tres cascabillos, que según peritaje practicado, fueron disparados por la relacionada arma. Esta sentencia fue emitida en acato a lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la

Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, en la cual, se acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado por el procesado, que como consecuencia anuló el debate y la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil once, en el que había quedado acreditado solamente el delito de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, por el cual se le condenó. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo de forma, denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 186. 385 y 420 inciso 5, todos del Código Procesal Penal, argumentó que es manifiesta la falta de fundamentación en la valoración de las deposiciones de los tres agentes captores, toda vez que, el tribunal al conferirle valor probatorio a sus declaraciones no indica bajo que regla de los elementos de la sana crítica razonada se le otorgó ese valor probatorio. En cuanto al motivo de fondo, denunció aplicación errónea de los artículos 10 y 36 numeral 1°, del Código Penal, y los artículos 123 y 127 de la Ley de Armas y Municiones, puesto que, no obstante no quedar probado los verbos rectores de esos delitos, por lo contradictorio entre si de las declaraciones testimoniales de los testigos del Ministerio Público, a las cuales se le otorgó valor probatorio, y por el contrario, no le confiere valor a un testigo de descargo que propuso, quien declaró no haber visto que el procesado portara algún arma al momento de su captura. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en resolución de veintiséis de octubre de

visto que el procesado portara algún arma al momento de su captura. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en resolución de veintiséis de octubre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación planteado. Para el motivo de forma consideró que, el motivo fue planteado de manera antitécnica, pues el recurrente alude de manera conjunta, falta de fundamentación de la sentencia y la inobservancia de la sana crítica razonada. Sin embargo al analizar la sentencia advirtió que la misma esta debidamente motivada, es clara y precisa, además que de una forma sencilla y comprensible desarrolla los razonamientos jurídicos que lógicamente encuadran dentro de la figura tipo en la que encajan los hechos, los cuales fueron debidamente probados. Para el motivo de fondo, consideró que, los jueces valoraron las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica razonada, extrayendo de las mismas la convicción de la autoría del procesado, toda vez que, las declaraciones de los agentes captores fueron claras al precisar el tiempo,lugar y modo de la aprehensión, amén de que fue detenido en flagrancia, estableciendo sin lugar a dudas la responsabilidad del imputado como autor.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con base en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemela.

Argumenta que, la Sala omitió hacer el estudio comparativo de las normas invocadas como erróneamente aplicadas con los hechos acreditados, por el tribunal A quo, cuyo análisis le hubiera permitido establecer los agravios alegados, en primer lugar el vicio de fondo, por errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal y 123 y 127 de la Ley de Armas y Municiones, y en segundo lugar, el vicio de forma, la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl agravio central del interponente radica en que, según él, la Sala omitió pronunciarse respecto a los agravios por motivos de forma y fondo expuestos en su recurso de apelación especial. -IIPrevio a determinar la existencia de la infracción denunciada, es necesario acotar que, esta vía recursiva, esta dada en interés de la ley y la justicia, constituyéndose como el supremo guardián de las formas procesales –vicios in procedendoy de la aplicación de la ley sustantiva –vicios in iudicando-, por ello, ante la evidente violación de cualquiera de éstos, y aún cuando el recurrente no lo haya advertido, este tribunal puede corregirlos de oficio.

Del estudio de las actuaciones se establece que: a) se abrió a juicio por hechos que encuadran en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva y disparo sin causa; b) en el primer juicio, el tribunal emitió sentencia condenatoria el veinticuatro de febrero de dos mil once, condenó por el primer delito mencionado y absolvió por el segundo; c) contra dicho fallo, el procesado planteó recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo, el que fue acogido por la Sala en cuanto al motivo de forma, ordenando el reenvió para que se celebrara nuevo debate con nuevos jueces –sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once-; d) en acato a lo resuelto por dicha Sala, el tribunal, integrado con distintos jueces, realizó nuevo debate y dictó sentencia el quince de julio de dos mil once, condenando al procesado por ambos delitos.El principio de reformatio in peius, se traduce en la protección que tiene el procesado, de que no se modifique la resolución impugnada en su perjuicio, cuando ésta solo haya sido recurrida por él o por otro en su favor. Dicho principio, se centra en limitar la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Este principio debe extenderse a los casos en que, como consecuencia de una apelación especial planteada por el procesado –único recurrente-, se ordena el reenvío, toda vez que en el nuevo

fallo, no se puede desmejorar la situación lograda por el incoado en el anterior debate. Ello, de conformidad con el principio favor reí, en que es permisible la analogía solamente a favor del procesado. Fernando de la Rúa, al respecto manifiesta que, la nueva sentencia, debe dictarse dentro del marco de la primitiva, y que es preciso tener en cuenta que el reexamen de un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida del interés de quien recurre, por lo que no se puede admitir que la impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio interés. Añade además, que no cabe decir que el interés de quien propugna la anulación de la sentencia se reduzca a la anulación de la misma, sino que consiste en la aspiración a una resolución favorable que sustituya a la desfavorable que le causó gravamen. Señala que el procesado tiene derecho a mantener por lo menos la situación procesal y sustantiva lograda en el juicio anterior, no reconocer eso, convertiría el sistema de impugnaciones penales, en una arena movediza de dudas e inestabilidad jurídica, que en materia que como la libertad y la defensa del imputado, la ley protege siempre con las máximas seguridades. (La casación Penal, páginas 271 a 276). De lo anterior tenemos que, el tribunal que ejecutó el reenvió, al haber condenado al procesado por los delitos de portación de arma de fuego de uso civil y/o deportiva y disparo sin causa justificada –fallo compartido por la Sala-,

reformó en perjuicio la situación jurídica lograda por el sindicado en el anterior fallo, en el que únicamente se le había encontrado culpable del delito de portación, no así del de disparo sin causa justificada, del cual fue absuelto, pues éste último, ya había adquirido la calidad de cosa juzgada, toda vez que, el ente investigador consintió el fallo al no recurrir en cuanto a esa decisión. Por ello, la sentencia de primer grado, viola el principio constitucional del derecho de defensa, y por lo mismo, de oficio debe ser modificada en el sentido de declarar absuelto al procesado por el delito de disparo sin causa justificada. -IIIEn cuanto al agravio que provocó el presente recurso, respecto a la supuesta omisión de resolución de los agravios por motivos de forma y fondo sometidos a conocimiento de la Sala, esta Cámara delimita la labor de comprobación de losmismos, únicamente en cuanto a lo relacionado para el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, por lo anteriormente considerado. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, pues explica: a) para el motivo de forma, si bien de manera breve, que el fallo de primer grado se encuentra motivado, es claro y preciso, y que de una manera sencilla y comprensible,

desarrolla los razonamientos jurídicos que lógicamente encuadran los hechos en el tipo penal aplicado; b) para el motivo de fondo, exponen que los jueces motivaron su sentencia y valoraron las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica razonada, extrayendo de las mismas la convicción indubitable y precisa de la autoría del procesado en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, toda vez que las declaraciones de los agentes captores son claras al precisar el tiempo, lugar y modo de la detención. El razonamiento realizado por la Sala, aún siendo escueto como lo es, se encuentra revestido de validez, toda vez que el mismo es resultado del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, la que a su vez, se obtuvo de los diferentes medios de prueba que fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, dentro de los cuales destacan, las declaraciones testimoniales de los agentes captores, que detuvieron en flagrancia al condenado portando un arma de fuego sin la licencia de portación respectiva, y el informe proporcionado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, en el cual se hace constar que el arma incautada a él, no aparece registrada en esa institución. El hecho de que no se mencionen que reglas o principios de la sana crítica razonada se utilizaron para valorar cada medio de prueba, no es óbice para anular un fallo, pues basta que del razonamiento realizado se desprenda lógicamente la observancia de éstos. Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse

Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulnera los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Hugo Leonel Retana Valdez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de octubre de dos mil once. II) De OFICIO se modifica la parte resolutiva de la sentencia de quince de julio de dos mil once, emitida por Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra

el Ambiente del departamento de Chiquimula, eliminando el numeral II) de la misma, y modificando el numeral III), el cual queda de la siguiente manera: III) Que por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva se le impone al acusado Hugo Leonel Retana Valdez, la pena de ocho años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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