285-2007 13042010 Eswin Armando Coton Pineda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 285-2007 13042010 Eswin Armando Coton Pineda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
13/04/2010 – PENAL
285-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Eswin Armando Cotón Pineda, quien actúa bajo el auxilio de los defensores técnicos, abogados Carlos Antonio Pop Ac y Milton Guillermo Miranda Ramírez, quienes actúan de manera conjunta, separada e indistintamente, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil siete.
DOCTRINA: Cuando existe un intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y el resultado típico, la interrupción demuestra la continuidad del dominio del hecho; es decir, que se revela el conocimiento y la voluntad de cometer el ilícito penal al aceptar el resultado que no se quiso evitar, de allí que, el referido estado presupone la realización de actos conscientes, que excluyen la emoción violenta y ebriedad como circunstancias que atenúan la culpabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil diez.
I. Se incorpora a sus antecedentes la certificación anterior, extendida por la Secretaría General de la Corte de Constitucionalidad, que contiene la sentencia del once de marzo de dos mil diez, emitida por dicho Tribunal Constitucional, por la que otorgó el amparo presentado por Eswin Armando Coton Pineda. II. En cumplimiento a lo ordenado, esta Cámara se referirá únicamente en cuanto a
entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el postulante en el recurso de casación por él interpuesto. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia del once de marzo de dos mil diez, arguyó que: “(…) Del análisis de la resolución que constituye el acto reclamado, los alegatos de las partes, así como del artículo citado, esta Corte concluye que la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal que declaró improcedente el recurso de casación presentado por el amparista, es un criterio en exceso rigorista, por cuanto que los argumentos vertidos por el accionante en su escrito de interposición del recurso de casación van dirigidos a supuesta tipificación errónea de la figura delictiva por el tribunal de sentencia y que no fue advertida por la Sala de la Corte de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo, según manifiesta el postulante, por lo que se cumple con la norma contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ya que según aduce el postulante es un error contenido en la resolución recurrida y que motivó el recurso de apelación especial por motivo de fondo, por lo que sí concurren los elementos necesarios para el conocimiento de la casación por motivo de fondo, porconsiguiente, la resolución que constituye el acto reclamado fue emitida por la autoridad impugnada excediéndose en las facultades que la ley le otorga, ya que sí existe el elemento necesario y contemplado en la ley de la materia para el conocimiento del motivo de fondo del recurso de casación, por lo que la acción de amparo intentada deviene procedente y, en consecuencia se debe dejar en suspenso la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a que la Corte
conocimiento del motivo de fondo del recurso de casación, por lo que la acción de amparo intentada deviene procedente y, en consecuencia se debe dejar en suspenso la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, deberá entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el postulante en el recurso de casación interpuesto (…)”. -IIPartiendo sobre la base de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo antes mencionado, esta Cámara, luego del análisis de los argumentos esgrimidos por el impugnante y la resolución recurrida, resuelve así: El casacionista manifiesta que el agravio se encuadra en el acto judicial ejercitado por el tribunal de sentencia, que en franca contradicción de su propio razonamiento, tipifica un delito que no es aplicable, incluso acude a una generalidad (artículo 123 del Código Penal), para no situar las características específicas de la conducta en la figura correcta, no obstante que reconoce que existió “inferioridad psíquica”, como una atenuante, sin tomar en cuenta que ello le provocó ausencia de voluntad y lucidez para realizar el acto y efecto del mismo. La Sala, a pesar de habérsele señalado tales situaciones, que hacían prosperable el recurso de apelación especial, mantuvo dicho agravio al confirmar la sentencia que lo condena por un delito de mayor contexto, sin tomar en cuenta las situaciones muy específicas y especiales del lamentable hecho. Agrega que su conducta no puede calificarse como simple homicidio, porque lo que debe
considerarse como relevante e integrante al hecho, es que ambos (sujeto pasivo y activo) estaban ebrios, particularmente el recurrente quien ejercitó el acto lamentable, lo que lo situó en un aspecto de emoción violenta, pues el embriagarse fue un acto previo y no buscado de propósito. Refiere que al estar bastante “tomados” (procesado y víctima), suscitó la discusión originada por una agresión verbal del fallecido hacía la madre del recurrente y en el estado en que se encontraba no midió ninguna consecuencia de sus actos, al extremo que no recuerda quién le proporcionó el arma que utilizó. De conformidad con tratadistas y los conceptos doctrinarios, a lo ocurrido le es aplicable la figura del delito de homicidio en estado de emoción violenta, por lo que pretende le sea aplicada tal figura con la gradación de la pena mínima, ya que ostenta las cualidades para ello. -IIILa Cámara Penal, al efectuar el estudio correspondiente, estima que al recurrente no le asiste la razón, por los argumentos siguientes: El tipo penal homicidio cometido en estado de emoción violenta establece: “Quien matare en estado de emoción violenta” (artículo 124 del Código Penal), en el homicidio cometido en estado de emoción violenta, lo que se exige, según Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Tomo II. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, 1992. Página 78 y subsiguientes), es que el sujeto en el momento del hecho, seencuentre en esa situación. Si ese estado psíquico existe, no puede ser
rechazado, porque la emoción es considerada en sí misma por el Derecho como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios. Por consiguiente, el motivo de la atenuación de la pena es subjetivo. Hay ciertos criterios, nos dice el autor citado, que permiten al juzgador deducir si un sujeto está o no en ese estado, entre ellos: a) El intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho. La descarga emotiva tiene que coincidir con la ejecución misma del hecho; es decir, el sujeto debe estar emocionado mientras lo ejecuta. b) El medio empleado. El estado emocional no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. Sin embargo, la forma brutal no es, en sí misma, una excluyente de la emoción. c) El temperamento del sujeto. La ley no excusa al que se encuentra en circunstancias que determinen una posible emoción, sino al que es llevado a ese estado por circunstancias que lo hagan excusable. d) El conocimiento previo de la situación. El motivo emotivo auténtico se genera por la súbita presentación de algo inesperado. e) La característica exigida por la ley es la violencia de la emoción. Se debe tratar pues de "un verdadero impulso desordenadamente afectivo, porque éste es destructivo de la capacidad reflexiva de frenación”. Es importante mencionar que el concepto de EMOCIÓN VIOLENTA, se encuentra involucrado dentro del campo de la psiquiatría forense, y para poderlo ubicar
como elemento fundamental de este delito es necesario hacer constar sus características que son las que a continuación se enumeran: a) se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, preveer el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad que excluya la responsabilidad criminal; b) para que se produzca el estado de emoción violenta, es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto normal la capacidad de razonar, de preveer y aceptar el resultado dañoso; c) la concurrencia de la causa externa se proyecta sobre el elemento culpabilidad, disminuyendo en consecuencia la voluntad criminal. (Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, Parte Especial. Guatemala, Impresiones Gardisa, 1980, página 13). Cabe agregar que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, advirtiendo que los mismos lo constituye: “a) Que el día diecisiete de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las trece horas, el acusado ESWIN ARMANDO COTÓN PINEDA, enfrente del inmueble identificado con el número cuatro guión treinta y cinco de la octava calle de la zona dieciséis, colonia Santa Rosita, de esta ciudad, lugar donde funcionaba un taller de herrería, estando afuera del referido inmueble, de dicho inmueble(sic)
salió el señor LUIS ALBERTO CRUZ GONZALEZ, quien se encontraba trabajando, y a quien momentos antes, le había propinado patadas y puntapiés, en ese momento hizo un disparo al aire y le apuntó con el arma de fuego tipo escopeta, efectuando un disparo que le ocasionó una herida en la regiónclavicular derecha, de forma circular de siete por siete centímetros, que lesionó el tórax y el cuello, que le causaron la muerte. b) Para darle muerte a su víctima, el procesado utilizó una escopeta, calibre doce milímetros, marca Máverick, con número de Regitro MV veinte mil seiscientos cinco H (MV20605H), modelo ochenta y ocho (88) pavón deteriorado y empuñadura de caucho negro. c) Después de lo ocurrido, el sindicado intentó darse a la fuga, en forma apresurada se dirigió hacia la quinta avenida del lugar en donde acaecieron los hechos, con rumbo hacia la avenida principal de la colonia Santa Rosita, con la intención de huir del lugar, abordó un bus del transporte urbano de la ruta sesenta y seis, ruta que tiene asignado el proyecto, de la Colonia Santa Rosita de la zona dieciséis de esta ciudad hacia la Terminal de la zona cuatro de esta ciudad, cuando el bus se conducía sobre la veintisiete Calle Final de la Calzada la Paz de la zona dieciséis, de esta ciudad, elementos de la Policía Nacional Civil, que le dieron seguimiento
a la unidad del transporte urbano que el procesado había abordado, procedieron a marcarle el alto al piloto del referido bus, y en el momento en que este detuvo la marcha, el sindicado (Cotón Pineda) descendió del interior del bus por la puerta principal, portando el arma tipo escopeta, fue consignado a juez competente”. En el caso que se analiza, esta Cámara establece que la Sala no incurrió en error de derecho al pronunciarse en cuanto a la aplicación del artículo 123 del Código Penal, al considerar que: “(…) los elementos del tipo se integran al acreditarse que el acusado, el día(sic) lugar y hora descritos en la Sentencia, utilizando un arma de fuego, disparó la misma, hiriendo a Luís Alberto Cruz González, provocándole la muerte (…) Ante el hecho acreditado y las argumentaciones dadas por el Tribunal, los que Juzgamos consideramos que la normativa aplicable en el presente caso es el artículo 123 del Código Penal”. Dicha afirmación se debe a que, tal como lo admitió el tribunal de sentencia respectivo y confirmado por la Sala impugnada, el sindicado Eswin Armando Cotón Pineda, participó en forma directa en la comisión del ilícito que se le acusa, conducta realizada sin tener ninguna causa de justificación, ejecutando actos propios de un ilícito penal a título de autor, con dominio del hecho y con capacidad de dirigir sus actos, con conocimiento previo de que su conducta era prohibida. Concluyendo que el acusado obró con dolo eventual, al provocar la muerte del agraviado, ya que
luego de las disputas, lo fue a buscar a su lugar de trabajo, portando el arma de fuego descrita, luego disparó al aire y cuando el occiso estaba frente a él, le disparó provocándole lesiones de tanta gravedad que le produjeron la muerte en el lugar del hecho, estableciendo el tribunal de sentencia que con el actuar del procesado, se confirma la relación de causalidad de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, en calidad de autor del delito consumado, como lo establece el artículo 36 numeral 1º del mismo cuerpo legal; por lo que el tribunal de sentencia declaró a Eswin Armando Cotón Pineda, autor responsable del delito de homicidio cometido en agravio de la vida de Luis Alberto Cruz González; criterio que comparte la Cámara Penal; toda vez que la ira, la intolerancia, la impulsividad, no son equivalentes de emoción violenta aunque puedan hallarse presentes en la raíz de ésta. En el caso de autos, los hechos que tuvo poracreditados el tribunal de sentencia correspondiente, no justifican el estado de emoción violenta; así la ebriedad, en realidad acentuó las condiciones negativas y agresivas de éste. Tampoco los insultos de la víctima tienen fundamento como para admitir la vigencia de un estado de emoción violenta. En tal virtud, del anterior análisis se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la denuncia señalada al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el sindicado Eswin Armando Cotón Pineda. En ese orden de ideas deviene por imperativo legal que se declare improcedente el recurso de
casación por motivo de fondo.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Eswin Armando Cotón Pineda. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.