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285-2007 23032009 Eswin Armando Coton Pineda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
285-2007 23032009 Eswin Armando Coton Pineda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

23/03/2009 – PENAL285-2007

RECURSO DE CASACION 285-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Eswin Armando Coton Pineda, quien actúa bajo el auxilio de los defensores técnicos, abogados Carlos Antonio Pop Cac y Milton Guillermo Miranda Ramírez, quienes actúan de manera conjunta o separada e indistintamente, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) Cuando se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos por el tribunal a quo. b) Si la Sala no tipificó los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Eswin Armando Coton Pineda, quien actúa bajo el auxilio de los defensores técnicos, abogados Carlos Antonio Pop Cac y Milton Guillermo Miranda Ramírez, quienes actúan de manera conjunta o separada e indistintamente, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que ESWIN ARMANDO COTON PINEDA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, consumado contra la vida y la integridad de la persona de LUIS ALBERTO CRUZ GONZALEZ, II. Quepor la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono de la efectivamente padecida, deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; (…)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha cinco

de julio de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo presentado por el sindicado Eswin Armando Coton Pineda, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Eswin Armando Coton Pineda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, para lo cual se basó en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que dispone “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, y señaló como vulnerado el artículo 124 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito. El Ministerio Público manifiesta que el recurso de casación adolece de técnica procesal porque no señala de manera clara y precisa de qué forma el tribunal ad quem vulneró la norma, al no indicar qué hechos son los que calificó erradamente, qué parte de la sentencia contiene el agravio, porque sólo se concreta ha hacer pronunciamientos meramente personales de lo que él estima debió resolverse; señala también que los argumentos no van dirigidos a la sentencia recurrida sino al fallo de primer grado; agrega, que no obstante

habérsele conferido al casacionista el plazo de tres días para subsanar esas deficiencias, no cumplió con lo requerido y que comprobándose de la simple lectura del fallo impugnado, que no existe agravio que corregir, éste no debe ser casado. Por su parte, el defensor técnico del procesado Eswin Armando Coton Pineda, abogado Carlos Antonio Pop Ac, reiteró cada uno de los conceptos y peticiones contenidos en el memorial de interposición del presente recurso y el de subsanación. CONSIDERANDO I El casacionista manifiesta que el agravio se encuadra en el acto judicial ejercitado por el tribunal de sentencia, quien en franca contradicción de su propio razonamiento, tipifica un delito que no es aplicable (la negrilla no aparece en eltexto original), incluso acude a una generalidad (artículo 123 del Código Penal), para no situar las características específicas de la conducta en la figura correcta, no obstante que reconoce que existió “inferioridad psíquica”, pero la toma como una atenuante, sin tomar en cuenta que ello le provocó ausencia de voluntad y lucidez para tener en cuenta el acto y efecto de lo ocurrido. La Sala, a pesar de habérsele señalado tales situaciones, que hacían prosperable el recurso de apelación especial, mantuvo dicho agravio al confirmar la sentencia que lo condena por un delito de mayor contexto, sin tomar en cuenta las situaciones muy específicas y especiales del lamentable hecho ocurrido. Agrega que su conducta

no puede calificarse como simple homicidio, porque lo que debe considerarse como relevante e integrante al hecho, es que ambos (sujeto pasivo y activo) estaban ebrios, particularmente el recurrente quien ejercitó el acto lamentable, lo que lo situó en un aspecto de emoción violenta, pues el embriagarse fue un acto previo y no buscado de propósito. Al estar bastante tomados (procesado y víctima), suscitó la discusión originada por una agresión verbal del fallecido hacía la madre del recurrente y en el estado en que se encontraba no midió ninguna consecuencia de sus actos, al extremo que no recuerda quién le proporcionó el arma que utilizó. De conformidad con tratadistas y los conceptos doctrinarios, a lo ocurrido le es aplicable la figura del delito de Homicidio en estado de emoción violenta, por lo que pretende le sea aplicada tal figura con la gradación de la pena mínima ya que ostenta las cualidades para ello. II Esta Cámara al realizar el análisis de la infracción denunciada, estima que al casacionista no le asiste la razón por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque tanto en el memorial de subsanación como por el que reemplazó su participación oral en la audiencia fijada (folios veintitrés, reverso del cincuenta y seis, anverso del cincuenta y siete de la pieza de casación), manifestó que el agravio se encuadra en el acto judicial ejercitado por el tribunal de sentencia, quien en franja contradicción de su propio razonamiento, tipificó un delito que no es aplicable (artículo 123 Código Penal) y que la Sala mantuvo dicho agravio. Es decir, que el agravio radica en la sentencia de primera instancia como claramente

quien en franja contradicción de su propio razonamiento, tipificó un delito que no es aplicable (artículo 123 Código Penal) y que la Sala mantuvo dicho agravio. Es decir, que el agravio radica en la sentencia de primera instancia como claramente lo indicó el interponente y no en la sentencia que impugna, por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. En segundo lugar, al expresar que la Sala mantuvo dicho agravio al confirmar la sentencia de primer grado, con esto se establece que el tribunal de alzada se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente, sin que dicho tribunal haya procedido ha hacer la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados, pues el caso de procedencia que invocó el recurrente es idóneo cuado el tribunal ad quem acogeel recurso de apelación especial por motivo de fondo y dicta una nueva sentencia, encuadrando el hecho que tuvo por probado el tribunal de sentencia, en una figura distinta a la que se debió tipificar, es en este caso en donde la Sala jurisdiccional puede cometer error en la tipificación del hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo que, el vicio denunciado no lo pudo cometer el tribunal de alzada y en tal virtud, se concluye que el agravio que se pretende hacer valer, es inexistente y por consiguiente el submotivo de fondo invocado

contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Eswin Armando Coton Pineda, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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