285-2008 25022009 Alfredo Florian Meneses
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 285-2008 25022009 Alfredo Florian Meneses
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
25/02/2009 CIVIL
285-2008
Recurso de casación interpuesto por Alfredo Florián Meneses, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS a) Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se confunden los fundamentos de este submotivo con el de error de derecho en la apreciación de la prueba. b) No puede prosperar este submotivo, cuando la prueba atacada de error no es suficiente para cambiar el resultado del fallo. CERTIFICACIÓN DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS La certificación del Archivo General de Protocolos, por sí sola, no es determinante para demostrar que una escritura pública autorizada por notario hábil, es falsa. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a denunciar una serie de artículos y no cumple con la obligación de formular tesis clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales. b) No puede prosperar este submotivo de fondo, cuando se pretende modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. c) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal y no sustancial. d) No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncia norma constitucional
que no es aplicable a los hechos controvertidos, porque dicha infracción no es factible objetarla por este submotivo. e) No es procedente este submotivo, cuando se denuncian disposiciones legales que no fueron parte de los fundamentos del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
- Se integra con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Alfredo Florián Meneses, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, dictada por la Sala Segundade la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario identificado con el número doscientos cincuenta y nueve guión noventa y seis, oficial cuarto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el ahora recurrente, contra María Luisa Hernández Villafuerte y
Elena Carolina Charnaud Cruz. ANTECEDENTES El actor planteó juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble contra las demandadas, con el objeto de declarar la nulidad del mismo y de la inscripción en el Registro General de la Propiedad, exponiendo los hechos y haciendo las peticiones que consideró en la demanda. Las emplazadas contestaron la demanda en sentido negativo, interponiendo las
excepciones perentorias que consideraron en cuanto a los hechos aducidos por el actor. El Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha dieciséis de abril del año dos mil siete, declarando sin lugar la demanda, sentencia que fue apelada, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho, en la cual confirmó la sentencia apelada, siendo esta sentencia la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “CONFIRMA la sentencia venida en grado. ...” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO: “I. … . En el caso de estudio, ALFREDO FLORIAN MENESES, por medio del juicio ordinario, promovió demanda de NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble contra MARÍA LUISA HERNANDEZ VILLAFUERTE y la notaria ELENA CAROLINA CHARNAUD CRUZ; para el efecto manifestó que obtuvo por compraventa, el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad como finca urbana número un mil ciento cuarenta y tres, folio ciento treinta y nueve del libro seiscientos cincuenta y ocho de
Guatemala, según la segunda inscripción de dominio y la escritura pública número ochenta y tres autorizada en esta ciudad el doce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, por el notario Fernando Andrade Diaz Durán, sin embargo aparece como propietaria del referido inmueble la señora María Luisa Hernandez Villafuerte, quien a su vez vendió a Álvaro Barrileros Espinoza y Erick David Barrileros Castillo, según la tercera y cuarta inscripciones de dominio. Que inició proceso penal contra la primera de las demandadas con base en la escrituranúmero sesenta y cinco por la que ella supuestamente compró, la que fue rechazada en el Registro porque el notario no agregó haber tenido a la vista el título de propiedad; afirma que esa escritura no fue firmada por él y que en el Archivo General de Protocolos, se comprobó que la escritura número sesenta y cinco del protocolo del notario Juan Ramón Hernandez Palacios corresponde a un contrato totalmente distinto. La notaria Elena Carolina Charnaud Cruz, autorizó la escritura número cuarenta y uno en esta ciudad el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ampliando la anterior indicando que tuvo a la vista el título de propiedad del vendedor Alfredo Florián Meneses, consistente en fotocopia del testimonio de la escritura pública ochenta y tres. La demandada MARÍA LUISA HERNANDEZ VILLAFUERTE, contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que con el demandante convivieron maridablemente, procrearon una hija, y el inmueble objeto de litis, fue comprado
con sacrificios de su parte, compareciendo únicamente el actor como comprador, a quien posteriormente se lo compró por el precio de once mil quetzales, pero sin poderse inscribir la negociación pues el notario no indicó haber tenido a la vista el título de propiedad, llevándose posteriormente a cabo la inscripción por la ampliación que hizo la notaria demandada. Agregó que el actor ha utilizado infinidad de firmas en todos los actos de su vida. La notaria demandada Elena Carolina Charnaud Cruz, también contestó la demanda en sentido negativo, indicando que efectivamente el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a petición de la señora María Luisa Hernandez Villafuerte autorizó la escritura publica (sic) número cuarenta y uno de su protocolo para ampliar la escritura pública sesenta y cinco de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, consignando en ella que tuvo a la vista el título que acreditaba la propiedad del vendedor sobre el bien vendido, habiéndola obtenido del duplicado archivado en el Registro de la Propiedad de la zona central, y no calificó ninguna de las características del contrato de compraventa sino que únicamente dió (sic) cumplimiento a una obligación notarial que no pudo cumplir el notario fallecido.
II. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: (sic) La notaria demandada Elena Carolina Charnaud Cruz, planteó las excepciones perentorias de: a) ‘falta de personalidad para ser demandada’, b) ‘falta de obligación de estar vinculada al presente proceso’, y c) ‘inexistencia de elementos jurídicos para vincularme al
mismo’. Del exámen (sic) que esta Sala hace al planteamiento de dichas excepciones, determina que los argumentos utilizados son pertinentes para atacar la acción del actor, pero en otro momento del proceso; al no atacar las pretensiones de fondo, estas devienen improcedentes, y siendo que la juez de la causa las declaró sin lugar, su decisión al respecto, debe mantenerse en esta instancia.III. De conformidad con la doctrina la carga de la prueba y la ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. De la demanda se desprende que el actor pretende se declare que el documentos en que se celebró negocio jurídico por medio de la escritura pública número sesenta y cinco que autorizó en esta ciudad el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el notario Juan Ramón Hernandez Palacios, y que el negocio jurídico concretado por la notaria demandada, en la escritura pública número cuarenta y uno fue determinante al ampliar una falsa escritura pública, sin haber autorizado la principal y sin hacer comparecer a los otorgantes, basándose en la fotocopia del título de propiedad, en consecuencia demanda también la reivindicación del derecho de propiedad y se manden a cancelar las operaciones realizadas en los libros del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Central a la tercera y cuarta inscripciones de dominio de la finca objeto de la presente litis, además se condene en costas a la
parte demandada. Del análisis de los argumentos de las partes, y del estudio practicado a los medios de prueba aportados al proceso, esta Sala, encuentra que con la fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número ochenta y tres, autorizada en esta ciudad el doce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve por el Notario Fernando Andrade Diaz Durán y la fotocopia simple legalizada del testimonio de la escritura pública número trescientos doce, autorizada en esta ciudad el diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por el notario José Pivaral Guzmán, se determina que el actor compró el inmueble de litis a la entidad mercantil Internacional de Inversiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima así como la cancelación del crédito a la entidad que le vendió, con la copia de las actas autorizadas en esta ciudad el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco y dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la Unidad de Desjudicialización del Ministerio Público, únicamente se establece que la demandada María Luisa Hernandez Villafuerte, en la primera audiencia aceptó haber entregado dinero al notario que faccionó la escritura pública y su relación con la notaria, así como su incomparecencia a la otra audiencia. Sin embargo, en la resolución del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, consta que se desestimó la acción penal, circunstancia que en nada favorece a la demanda; con la certificación expedida por el Registrador de la
Propiedad de la Zona Central de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, se constata la existencia de las inscripciones de dominio de la finca relacionada y del contrato de compraventa del bien inmueble que dio origen al juicio de mérito. La copia simple legalizada, expedida por el Archivo General deProtocolos, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la fotocopia legalizada del primer testimonio, demuestran la existencia de la escritura pública número sesenta y cinco autorizada en esta ciudad el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro autorizada por el notario Juan Ramón Hernandez Palacios, la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, así como la copia simple legalizada, acreditan la existencia de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por la notaria demandada, la ampliación antes referida; No obstante, estos extremos al ser aceptados por las demandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, no constituyen hechos controvertidos dentro del proceso; la fotocopia de inscripción de la Partida de Defunción, número tres mil doscientos noventa y cinco, al folio doscientos cincuenta y siete del Libro de Defunciones número ciento cincuenta del Registro Civil de esta ciudad, prueba el fallecimiento del señor Juan Ramón de Jesús Hernandez Palacios, acaecido el dos de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, extremo que justifica la ampliación efectuada por la notaria demandada; la fotocopia de la certificación que expidió el Archivo de Protocolos de la Corte Suprema de Justicia, demuestra el registro como notario de Juan Ramón de Jesús Hernandez Palacios, y de su sello con el nombre de Juan Ramón Hernandez Palacios, circunstancia que tampoco constituye hecho controvertido ; en la fotocopia del título de media paja de Agua Municipal ‘Montserrat’ con el registro número G diagonal uno, título número veintidós, registro municipal número ciento cuarenta y nueve, y la certificación expedida por el encargado del Registro de título de Agua, del departamento de Aguas, de la Municipalidad de la Villa de Mixto, del departamento de Guatemala, se establece que no hay ninguna clase de endoso del título de agua que corresponde al bien inmueble objeto de litis, circunstancias que no constituyen hecho controvertido. En conclusión, esta Sala, estima que de todos los medios de prueba aportados al proceso y examinados detenidamente se desprende que el actor no cumplió con el principio de la carga de la prueba, pues el extremo afirmado por él de que la firma que aparece en la escritura pública número sesenta y cinco no fue puesta por él, único hecho controvertido en el proceso, no fue demostrado como correspondía, no se estableció que los negocios jurídicos alegados de nulidad absoluta, se hayan realizado con vicio alguno, y no puede ponerse en duda la fe pública de los notarios para invalidad un acto jurídico, con tan solo la afirmación de un
interesado; por estos motivos la demanda de mérito no puede ser acogida, y siendo que la juez de primera grado la declaró sin lugar, corresponde confirmar la sentencia venida en apelación en su totalidad, y así debe resolverse.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTECarlos Arnulfo Orantes, único apellido, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia: I.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, según inciso 2º. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Interpretación errónea de la ley, según inciso 1º. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales que evacuaron la misma y presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo de procedencia, el recurrente expuso: “Cabe mencionar para este submotivo, que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la Sala Sentenciadora en el CONSIDERANDO III. dice: ‘En conclusión; esta Sala, estima que de todos los medios de prueba aportados al proceso y examinados detenidamente se desprende que el actor no cumplió con el principio de la carga de la prueba,’, en mi memorial de demanda de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, está contenido el apartado de pruebas y que aporte (sic) al juicio el tres de julio del año dos mil y las mismas son rendidas por la Secretaria y se dio cuenta al Juez o sea que aporte (sic) prueba autentica; (sic) dentro de los medios de prueba que presente
apartado de pruebas y que aporte (sic) al juicio el tres de julio del año dos mil y las mismas son rendidas por la Secretaria y se dio cuenta al Juez o sea que aporte (sic) prueba autentica; (sic) dentro de los medios de prueba que presente (sic) está el numeral VIII), que dice: ‘Copia simple legalizada expedida por el Archivo General de Protocolos, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, donde consta la VERDADERA ESCRITURA PUBLICA NUMERO SESENTA Y CINCO (65), la cual fue autorizada en ésta ciudad a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Juan Ramon (sic) Hernández Palacios, quien falleció el dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por tal razón el protocolo se encuentra en depósito en dicho archivo.’ Escritura publica (sic) que se refiere a un CONTRATO DE COMPRA VENTA DE FINCAS RUSTICAS y participan, por una parte, el señor JUAN JOSE MEJIA RODRIGUEZ como Administrador Único de la Sociedad de nombre INTERNACIONAL DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA y por la otra parte el señor VICTOR ALONZO ACEVEDO CHACON con las fincas rusticas (sic) relacionadas en ese instrumento público se refieren a fincas ubicadas en el departamento de EL PETEN, pero es el caso, que la Sala al confirmar la Sentencia venida en grado, está apreciando con validez y efectos legales una ESCRITURA PUBLICA NUMERO SESENTA Y CINCO (65), autorizada por el Notario JUAN RAMON HERNANDEZ PALACIOS con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que existió solamente para defraudar mipatrimonio, pues en el protocolo del Notario mencionado, solamente existe una
Notario JUAN RAMON HERNANDEZ PALACIOS con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que existió solamente para defraudar mipatrimonio, pues en el protocolo del Notario mencionado, solamente existe una Escritura Pública número sesenta y cinco, que es la mencionada como VERDADERA, que es totalmente diferente al mencionado en la Escritura supuesta, por lo que se verifica el error de hecho en la apreciación de la prueba en la Sentencia recurrida del presente recurso de casación. Como consecuencia de no tener valor, ni efecto jurídico la SUPUESTA Escritura publica (sic) número sesenta y cinco, ya citada, tampoco puede darse valor legal a la Escritura de ampliación número cuarenta y uno, que autorizó la Notaria ELENA CAROLINA CHARNAUD CRUZ, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, porque si la Escritura Pública matriz no tiene existencia, tampoco puede tener existencia la ampliación, por lo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, porque se distorsiona con el contenido de la verdadera Escritura Pública numero (sic)sesenta y cinco ya citada y se contradice lo que materialmente se estableció; si bien es cierto, que no se pudo probar el registro de mi firma, por vicisitudes, pero ese no impide, conocer las ilegalidades realizadas para el desapoderamiento de mi patrimonio, porque tampoco se probo (sic) por parte de la Sala Sentenciadora que la parte demandada aportara como prueba la existencia de que en el protocolo del Notario
Juan Ramon (sic) Hernández Palacios, exista una ESCRITURA PUBLICA NUMERO SESENTA Y CINCO con una fecha y relación adecuada, para ligarla a la Escritura de ampliación y también existe otra ESCRITURA PUBLICA NUMERO SESENTA Y CINCO con otra fecha, lo cual nunca se dio. Ni se dará, pues la única ESCRITURA PUBLICA NUMERO SESENTA Y CINCO que existe en el protocolo y notario relacionado, es de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; con la Sentencia la Sala le está dando validez una (sic) Escritura Pública inexistente, instrumento que no tiene existencia legal y se le está dando valor probatorio a lo que no existe y de igual manera se le esta (sic) dando valor probatorio en forma errónea a una Escritura de ampliación, que amplia (sic) una Escritura Pública matriz que no existe, se le esta (sic) dando valor probatorio erróneamente a una ampliación de una Escritura Matriz, que no la había autorizado la Notaria, que autorizo (sic) la ampliación, con manifiesto valor probatorio en forma errónea se le esta (sic) dando validez a una ampliación que no se hizo comparecer a los otorgantes y con errónea interpretación a la prueba, se le esta (sic) dando valor probatorio, al propio contenido de la ampliación que dice en relación al titulo (sic) de propiedad, la contravención al derecho, pues dice
en la cláusula SEGUNDA (ESCRITURA PUBLICA NUMERO CUARENTA Y UNO,
AUTORIZADA EN VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR LA NOTARIA ELENA CAROLINA CHARNAUD CRUZ, MEDIO DE PRUEBA APORTADO EN EL NUMERAL IX DE MI DEMANDA) ‘ampliando la escritura pública relacionada en la cláusula primera de este instrumento,manifiesto que tengo a la vista el título de propiedad del vendedor, señor Alfredo Florián Meneses, que consiste en fotocopia del testimonio de la escritura pública número ochenta y tres….Tengo a la vista los documentos relacionados….y fotocopia del testimonio de la escritura pública que constituye el titulo (sic) de propiedad del vendedor. …’ y el derecho que invocó la parte demandada, lo hace a través de un testimonio en relación a la supuesta escritura pública número SESENTA Y CINCO, inexistente y con una Escritura de Ampliación, que es Nula de pleno derecho y con esos errores de hecho en la apreciación de la prueba, se contraviene con el contenido de la Sentencia recurrida en su CONSIDERANDO I, que dice: ‘El Doctor Mario Aguirre Godoy, en su libro Derecho Procesal Civil de Guatemala (páginas 358 y 359), sostiene que en el caso de nulidad absoluta, el acto jurídico, llega a formarse aunque afectado gravemente por un vicio que lo invalida, por lo que según el maestro Couture <se trata de un acto jurídico existente, aunque nulo absolutamente, por lo que el acto debe ser invalidado>.”
ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos); y error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen (la apreciación de la prueba), hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y, por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento. En el presente caso existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de error de hecho, ya que la intencionalidad de los argumentos presentados es la de atacar los juicios de estimativa probatoria (cosa propia del submotivo de error de derecho), y no la mala percepción de la prueba. El recurrente no impugna que se esté restringiendo, ampliando o tergiversando el contenido manifiesto de la prueba, sino que su argumento es esencialmente que la Sala sentenciadora le dio valor y efecto jurídico a un documento que para él no debía darle, es decir, ataca al juicio de valoración-estimación de la prueba, lo cual no es propio para este submotivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que es causa suficiente para desestimar este submotivo, puede agregarse la observación complementaria siguiente: con lo que no está de acuerdo el recurrente es con la conclusión de la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, respecto a que con la prueba aportada al proceso el actor no demostró el extremo afirmado por este, de que la firma que aparece en la escritura número sesenta y cinco no fue puesta por él, único hecho controvertido en el proceso. Ya que, el hecho deque existan dos escrituras con el mismo número de orden en el protocolo a cargo del Notario Juan Ramón Hernández Palacios, sólo demuestra que hubo error de forma por parte de este profesional, ya que con la certificación del Archivo General de Protocolos, no se puede inferir que una de las escrituras es falsa, toda vez que se pondría en tela de duda la fe pública del notario, es decir la autoría del documento notarial y como dice el autor Mario Antonio Zinny, en su obra El Acto Notarial página 77, “la fe pública es sencillamente y como queda dicho creencia impuesta por la ley”, lo que quiere decir que no se puede trepidar del documento faccionado por notario público autorizado por ley para dar autenticidad a un documento, por cuanto que en el presente caso el notario de marras firmó y selló el testimonio de la escritura pública número sesenta y cinco, autorizada en esta ciudad, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que obra en el expediente; no obstante lo anterior, el notario pudo cometer fraude de ley en la fe pública depositada en él por parte del Estado, pero el actor no demostró con prueba idónea tal extremo, que una de las escrituras públicas número sesenta y cinco, era inexistente y que además le habían falsificado su firma en el contrato que contenía dicha escritura, como bien lo evaluó la Sala. Por lo tanto, además del planteamiento defectuoso ya analizado, ésta es otra razón que justifica rechazar el submotivo alegado.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
que contenía dicha escritura, como bien lo evaluó la Sala. Por lo tanto, además del planteamiento defectuoso ya analizado, ésta es otra razón que justifica rechazar el submotivo alegado. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto a este submotivo de procedencia, el recurrente expuso: “En la sentencia recurrida, existe manifiesta errónea interpretación de ley, pues al confirmar la Sentencia de primer grado, no se garantiza la propiedad privada que establece el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que con esa Sentencia, se avala la SUPUESTA Escritura Pública numero (sic) sesenta y cinco (65), (sic) que contiene Contrato de Compraventa de Bien Inmueble, autorizada en esta ciudad el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Juan Ramón Hernandez Palacios, en la que esta (sic) como vendedor, supuestamente ALFREDO FLORIAN MENESES y como compradora MARÍA LUISA HERNANDEZ VILLAFUERTE y se refiere a la finca de mi propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número un mil ciento cuarenta y tres, folio cieno (sic) treinta y nueve del libro seiscientos cincuenta y ocho de Guatemala; cuya fuente de verificación, para el despojo, fue el primer testimonio y no Escritura Pública matriz; se demostró que la VERDADERA Escritura Publica (sic) numero (sic) sesenta y cinco (65),
autorizada en esta ciudad, es de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Juan Ramón Hernandez Palacios, se refiere a un Contrato de Compra Venta de Fincas Rusticas (sic) y participan, por una parte, el señor JUAN JOSE MEJIA RODRÍGUEZ como Administrador Único de la Sociedad de nombre INTERNACIONAL DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA ypor otra parte el Señor VICTOR ALONZO ACEVEDO CHACON y las fincas rusticas (sic) relacionadas en ese instrumento público están ubicadas en el departamento de EL PETEN; esta (sic) comprobada la ilegalidad en el desapoderamiento de mi finca, ya descrita; en el CONSIDERANDO I de la Sentencia recurrida está el estudio de mi pretensión y se demuestra el Derecho Real de propiedad que me asiste sobre la finca objeto de litis y entonces al confirmarse la Sentencia venida en grado, se interpreta erróneamente el Artículo numero (sic) 1301 del Código Civil que dice: ‘Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. …’, de ese mismo Código el Artículo (sic) numero (sic) 1302 regula: ‘La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.’ En mi pretensión alegué La Nulidad Absoluta del Negocio
Jurídico de Compraventa de Bien Inmueble y al confirmarse la Sentencia, se esta (sic) interpretando erróneamente el contenido de los artículos citados y también del Código mencionado el artículo 1251, que dice: ‘El negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto licito.’ (sic) y el artículo 1257 que contempla: ‘Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.’ Esta (sic) demostrado que las demandadas adversaron mi pretensión con la presentación del testimonio de la SUPUESTA Escritura Pública ya citada y en ningún momento aportaron CERTIFICACIÓN o ACERDITACIÓN de ESCRITURA MATRIZ de esa SUPUESTA Escritura Pública, porque no la hay, entonces con la Sentencia recurrida la Sala Sentenciadora esta (sic) interpretando erróneamente el contenido de las normas legales mencionadas y los artículos 1517,1518,1519 y 1541 del Código Civil, y también los artículos 127 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el proceso, se probo (sic) que la Escritura Pública número SESENTA Y CINCO (65) que he denominado supuesta, porque el numero (sic) SESENTA Y CINCO (65) para ese testimonio, solo se uso para defraudar mi patrimonio, porque la Escritura Pública número SESENTA Y CINCO (65) de la
fecha y del Notario citado y que produce efectos jurídicos, se refiere a otra clase de Negocio Jurídico, porque se probo (sic) documentalmente. La Sala Sentenciadora, en su CONSIDERANDO III. dice: ‘no se estableció que los negocios jurídicos alegados de nulidad absoluta, se hayan realizado con vicio alguno,’ no obstante que esta (sic) demostrado de la existencia de un instrumento que legalmente no existe, queda de manifiesta la errónea interpretación de la ley, pues con los documentos relacionados para la defraudación de mi patrimonio ylos que no pueden tener validez y efectos legales, por sus ilegalidades y el espíritu de la ley, que es seguridad y garantía de los derechos de las personas, pasan inadvertidos; pues al afirmar que no hay vicio para despojarme de mi finca se interpreta erróneamente las disposiciones legales citadas y también se interpretan erróneamente preceptos legales que están en el CÓDIGO DE NOTARIADO y son: Artículo 8º.