285-2010 29072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 285-2010 29072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
29/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
285-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No hay error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, cuando en virtud de lo considerado y resuelto por el juzgador, es evidente que no hubiera sido posible realizar el análisis jurídico y las conclusiones plasmadas en la resolución impugnada sin que ésta se hubiere apreciado. Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos Para el cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de Julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I Del expediente administrativoa) El veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala presentó a la administración tributaria formulario SAT guión dos mil ciento veintitrés (SAT-2123) número cero cero treinta mil cuatrocientos cincuenta y dos (0030452) en el cual solicitó la devolución del crédito fiscal pagado en exceso; y memorial en el cual efectuó el pago bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos por la cantidad de setecientos dieciocho mil ochocientos un quetzales con cuarenta centavos (Q718,801.40), de acuerdo con la Declaración Jurada para la Importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, contenida en el formulario SAT guión No. cinco mil sesenta y uno (SAT-No.5061) número cero cero cero ocho mil ciento trece (0008113). b) La Superintendencia de Administración Tributaria, previo informe de la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, del veinticuatro de septiembre
ciento trece (0008113). b) La Superintendencia de Administración Tributaria, previo informe de la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho; resolvió improcedente la solicitud planteada por dicha entidad, mediante resolución número GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos diez (GCEG-DRG2008-21-01-000610) del uno de octubre de dos mil ocho. c) La entidad contribuyente, por no estar de acuerdo con lo resuelto, presentó recurso de revocatoria ante la administración tributaria, el cual fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número ochenta y dos guión dos mil nueve (82-2009), del veintitrés de enero de dos mil nueve, declarándolo sin lugar; y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. -I IProceso Contencioso Administrativo a) Concluido el procedimiento administrativo, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b) La referida Sala resolvió el mismo mediante sentencia del veintiuno de diciembre dos mil nueve, en la cual declaró: «…CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Mandatario General con Representación y Cláusula Especial de la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A. [sic] SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución número ochenta y dos
Mandatario General con Representación y Cláusula Especial de la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A. [sic] SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución número ochenta y dos guión dos mil nueve (82-2009), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, documentada en el punto número cuatro del acta número seis guión dos mil nueve (6-2009), la cual obra dentro del expediente administrativoidentificado con el número dos mil ocho guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero veintiséis mil setecientos setenta y siete (2008-03-01-010026777), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada por la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S. A., SUCURSAL GUATEMALA, se ordena que se admita para su tramite [sic] la solicitud de devolución de lo pagado de mas [sic] presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la liquidación definitiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días (5) para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente; III) No se hace especial condena en costas; IV)
del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días (5) para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente; III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. V)
NOTIFÍQUESE…».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «… En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación, con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. […] Por eso mismo el Código Tributario establece en el articulo [sic] 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta [sic] figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente, […] razón por la cual no puede sostenerse que por el
hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio articulo [sic]98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a [sic] verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece […]. En el presente caso la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo [sic] 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica [sic] de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del articulo [sic] 27 de la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto [sic] al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser “bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico [sic] por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta
Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser “bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico [sic] por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete” garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley de Tabaco y sus Productos)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; y la interpretación errónea del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I 1.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba Para el presente submotivo, la recurrente manifestó: «… submotivo de error de hecho por omisión, en la apreciación de la prueba documental consistente en: » I. El informe I guión SAT guión GCEG guión DOE guión SRC guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento dieciséis (I-SATGCEG-DOE-SRC-2008-21-01-000116), emitido por la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Especificas [sic] de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, que obra a folios veinticinco y veintiséis del expediente administrativo.» II. La resolución número GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos diez (GCEG-DRG-2008-21-01000610), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha uno de octubre de dos mil ocho, que obra a folios del veintisiete al treinta y uno del expediente administrativo. […] Como se puede advertir el Tribunal realizó una serie de estimaciones y consideraciones, aduciendo que esta Administración tuvo como definitiva la liquidación presentada por la contribuyente, entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO, CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANONIMA [sic], SUCURSAL GUATEMALA, al presentar el pago bajo protesta del impuesto al tabaco; sin embargo, la citada Sala no menciona cuales [ sic] son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir tal pronunciamiento es decir no sustenta con base fáctica el mismo, lo cual pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba […]. Es importante señalar que la Sala sentenciadora, al realizar sus consideraciones mencionó los citados documentos, pero fue una manifestación meramente referencial, cuando hace una relación cronológica de los actos
realizados dentro del expediente administrativo, sin embargo, cuando entró a analizar a fondo el hecho controvertido, es decir, la procedencia del pago en exceso, ignoró totalmente el contenido de los mismos. La mención que se hace de la prueba en cuestión, no puede considerarse de ninguna manera como un análisis y apreciación de su contenido. No hay constancia en la sentencia que la Sala haya realizado algún ejercicio de análisis de éstos [sic] medios de convicción. Esta situación permite demostrar que se dan los presupuestos necesarios para la configuración del submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión…». 1.2. Alegaciones en el día de la vista Con respecto a este submotivo las partes indicaron: a) La administración tributaria reitera lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación en relación a este submotivo considera que el memorial de interposición del recurso de casación llena todos los requisitos establecidos en la ley. Concluye indicando: «… que el motivo y submotivos que llevan el escrito, existen y están promovidos sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que para el efecto debe CASARSE el presente recurso de CASACION [sic].». c) La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala para este submotivo manifiesta que en el presente caso, la Sala sentenciadora específicamente se refirió y analizó el contenido de los documentos que indica la recurrente que se omitieron apreciar, ya que en ambos consta el procedimiento de cálculo del impuesto acusado de erróneo.Concluye indicando que no existe omisión en la apreciación de los documentos y
que los argumentos de la administración tributaria en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba alegados, son errados, por lo que debe declararse sin lugar este submotivo. 1.3. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba puede resultar por la omisión del análisis del medio de convicción o por la tergiversación del contenido que emana de los documentos aportados como tales y si es de tal naturaleza, que determina el resultado de la sentencia. De conformidad con lo anterior, se aprecia que la casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba argumentando que la Sala sentenciadora omitió apreciar: a) Informe I guión SAT guión GCEG guión DOE guión SRC guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero ciento dieciséis (I-SAT-GCEG-DOE-SRC-2008-21-01000116) emitido por la Sección de Registro y Control de la División de Operaciones Específicas de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho; y b) Resolución número GCEG guión DRG guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos diez (GCEG-DRG-2008-21-01-000610), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el uno de octubre de dos mil ocho; y estima que el Tribunal sentenciador no menciona cuáles son las pruebas que analizó y que la llevaron a emitir su pronunciamiento, ya que no sustenta con base fáctica el mismo, lo que pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba atacada de error. Al analizar las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada, se advierte
base fáctica el mismo, lo que pone en evidencia la omisión de análisis de la prueba atacada de error. Al analizar las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada, se advierte que la Sala arribó a la conclusión de que la Superintendencia de Administración Tributaria utilizó un procedimiento equivocado para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos, dando razón de ello la Sala así: «…en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…», lo cual condujo al pago en exceso protestado por la entidad contribuyente. Dado que la forma en que la autoridad tributaria calculó el impuesto en cuestión y la base imponible que utilizó para ello se desprenden de dichos documentos, es evidente que la Sala sentenciadora los apreció, pues de lo contrario no hubiera podido realizar el estudio que aparece en la sentencia impugnada, ni establecer que el procedimiento utilizado por la administración tributaria era violatoria de normas tributarias y constitucionales, máxime cuando tal apreciación es parte fundamental de la función contralora que el tribunal contencioso administrativo hace sobre la juridicidad de los actos de la administración tributaria. De lo anterior, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora tuvo como prueba los documentos denunciados por omisión, de los cuales se desprendían las violaciones que dieronlugar a la interposición del proceso contencioso administrativo. Por tal razón, se
establece que la omisión en la apreciación de las pruebas atacadas por la autoridad tributaria es inexistente y por tanto, el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II 2.1. Interpretación errónea de ley En cuanto al segundo submotivo planteado la entidad recurrente manifestó los siguientes argumentos: «… la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le da al artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. […] Por su parte, la sala sentenciadora al realizar su análisis… determinó lo siguiente: “…por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%)…” […]. Señores magistrados, es evidente la errónea interpretación de la ley, pues ésta es clara al establecer que el precio de venta sugerido al público reportado debe ser únicamente deduciendo el Impuesto al Valor Agregado, pero la sala sentenciadora le dio otro alcance al indicar que también es sin impuesto al tabaco. Es preciso puntualizar que el procedimiento contenido en el artículo 27, sirve para determinar la base imponible del impuesto, pues el artículo establece que EN TODO CASO, LA BASE IMPONIBLE NO SERÁ MENOR AL 46% DEL PRECIO DE VENTA SUGERIDO AL PÚBLICO, esto quiere decir que simplemente está marcando una base imponible mínima que el contribuyente puede reportar…»
2.2. Alegaciones en el día de la vista Con respecto a la interpretación errónea de la ley, las partes expusieron lo siguiente: a) La administración tributaria reitera lo expuesto en el memorial contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación en relación a este submotivo realiza las mismas consideraciones que para el error de hecho en la apreciación de la prueba. c) La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala para este submotivo indica que el fondo del asunto que es el pago en exceso que hace, queda evidenciado con el cálculo del impuesto practicado por la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual debe hacerse sobre el cálculo de la base imponible sin impuestos, ello según sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad y las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También transcribe doctrina de esta Cámara referente al submotivo de interpretación errónea.2.3. Análisis La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. Esta Cámara estima necesario transcribir el artículo atacado de interpretación errónea por parte de la recurrente, el cual reza: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del
cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establecido en al artículo 30 de esta ley. »En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria alega que es evidente la interpretación errónea del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos, pues éste en ninguna parte de su texto indica que no se incluya el impuesto al tabaco, y que esta norma simplemente está marcando una base imponible mínima que el contribuyente puede reportar. El artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta
sugerido al público. Asimismo, el artículo cuestionado dispone que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito, es que, en caso contrario –es decir si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponiblese incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya otro de naturaleza distinta. Esta Cámara estima que el hecho de que el artículo cuya interpretación se cuestiona no incluya la disposición de que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, no implica que tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho de que taltributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado. Por lo que se considera que incluir el impuesto al tabaco y sus productos (tal como lo advirtió el tribunal sentenciador) daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago del impuesto. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido,
no conlleva a una interpretación errónea, pues no le dan un alcance distinto al que le corresponde, sino que es acorde al texto de la ley y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. Por otra parte, la casacionista se funda también en lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de mayo de dos mil cinco, que resuelve una inconstitucionalidad en caso concreto del artículo en cuestión, la cual fue declarada sin lugar. No obstante, lo resuelto en dicho caso, es fútil para la pretensión de la recurrente, dado que la Sala al comentar el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos no encuentra en él antinomia alguna con las disposiciones constitucionales. Lo que la Sala hace, en cumplimiento de su función contralora de la juridicidad de los actos administrativos, es examinar la legalidad de los actos de la Superintendencia de Administración Tributaria y reparar en la inadecuada aplicación que ésta hace de la norma referida. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala no incurrió en la interpretación errónea aducida y, por ende, este submotivo también debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y
Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.