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285-2014 28082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
285-2014 28082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/08/2014 – PENAL

285-2014

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia omisión de la Sala en resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, si del análisis de su fallo se concluye que fue concreta al indicar las razones por las que consideró que la resolución emitida por el sentenciante no contiene las vulneraciones denunciadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal instruido contra el procesado Mynor Israel Ramírez Pérez, por los delitos de violación con agravación de la pena y allanamiento. El procesado Mynor Israel Ramírez Pérez actúa con el auxilio del abogado defensor René Danilo Mejía Mejía. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS.

El veintinueve de junio de dos mil diez, aproximadamente a las veintitrés horas, en la casa ubicada en aldea Vista Hermosa la Presa, calle veinte, del municipio

de Morales, departamento de Izabal, se encontraban durmiendo la menor (…) de dieciséis años, su hermana menor (…) y su progenitora (…). En ese momento, el procesado, acompañado de una persona desconocida, empujaron con fuerza la puerta de la vivienda, movieron la tranca e ingresaron a ésta con la cara tapada; sin pronunciar palabra, amarraron con un lazo a la menor (…) y a la señora (…), y les taparon la boca con un pañuelo. Uno de ellos tomó por la espalda a la menor (…), y el otro la tomó por los pies, la sacaron al patio de la casa, mientras ella gritaba y forcejeaba, por lo que le taparon los ojos con trapos, la llevaron a un terreno que está atrás de la vivienda, ésta le mordió la mano a uno de los atacantes, por eso la soltaron, la dejaron caer al suelo, y le propinaron puntapiés por la espalda y en el rostro. La menor se dio cuenta que otro compañero de sus atacantes estaba a pocos metros observando y vigilando. Uno de los agresores le presionó los brazos y el pecho para impedir que se levantara, mientras el otro le quitaba las prendas de vestir. La persona desconocida abusó sexualmente de ellay después el procesado, habiéndole provocado a la víctima rasgaduras en el himen a las dos guión cinco y siete guión diez en el himen según el plano de un reloj que van del borde libre al de inserción. La víctima reconoció al procesado

porque cuando éste le quitó el trapo que tenía en la boca, ella se quitó la venda que tenía en los ojos, se levantó, le bajó la máscara que llevaba en la cara y le vio el rostro. Al verse descubierto el incoado le dijo que no dijera nada, porque si no la iba matar, y ambos agresores se dieron a la fuga. Al regresar a la casa, la menor desató a su madre y a su hermana, y les contó que había sido violada, pero no les dijo que reconoció al procesado, por temor a que les hicieran daño o las mataran. Posteriormente, el diecinueve de julio del mismo año, aproximadamente a la una de la mañana, el procesado junto con un desconocido de nombre Juan, llegó nuevamente a la vivienda de la agraviada, forcejeó la puerta, pero no logró entrar, el sujeto desconocido le gritó “subite Mynor y te entras”, a lo cual contestó “no puedo Juan” ambos se referían a una abertura en la parte superior de la casa, entre el techo y la pared. La menor (…) reconoció la voz del procesado, como la persona que la había violado, ellas gritaron a (…), hermano de la víctima quien vive cerca, éste encendió la luz eléctrica, por lo que el acusado y la persona desconocida se fueron del lugar. La menor decidió contarle a su progenitora que el procesado junto con otro “muchacho” la habían violado.

B) HECHOS ACREDITADOS.

Con los medios de convicción aportados, diligenciados y valorados durante el

juicio, el juzgador no acreditó los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, en contra del procesado Mynor Israel Ramírez Pérez.

C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, constituido en forma unipersonal, el doce de abril de dos mil doce dictó sentencia absolutoria a favor del procesado Mynor Israel Ramírez Pérez. El juez sentenciador arribó a la conclusión que con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se logró probar la participación y responsabilidad del procesado en el hecho. Demeritó las declaraciones testimoniales de la víctima (…) por considerarla incongruente con la acusación y con el dictamen pericial realizado el veintitrés de julio de dos mil diez, porque este no probó que la menor al ser evaluada tuviera lesiones físicas. También demeritó las declaraciones de los testigos (…), (…), (…), Candelario Molina, Perfecto Gómez y Margarita Pérez González, por considerar que a dichas personas no les constan los hechos, y que narraron únicamente los hechos que les relató la víctima. A la prueba pericial consistenteen el informe realizado el veintitrés de julio de dos mil diez, por la doctora María Del Carmen Granados Enríquez, porque no probó las lesiones físicas que la acusación mencionó que sufrió la víctima. A la declaración y el dictamen psicológico de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, firmado por la psicóloga Carmen Celina Galindo Schwartz, por ser referencial. De la misma forma no valoró la prueba documental consistente en el álbum fotográfico de fecha

psicológico de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, firmado por la psicóloga Carmen Celina Galindo Schwartz, por ser referencial. De la misma forma no valoró la prueba documental consistente en el álbum fotográfico de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, elaborado por la unidad de especialistas del crimen, y la planimetría y el croquis que documentan el lugar donde supuestamente sucedió el hecho, elaborados por Carlo (sic) Fernando Zea Almengor, porque si bien, con dichos elementos de convicción se documentó el lugar donde supuestamente ocurrió el ilícito, no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad real e histórica.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra el fallo de segunda instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por dos submotivos de forma. a) En el primer submotivo denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo Código. El impugnante indicó que en la valoración de la prueba el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, los principios de razón suficiente, la regla de la derivación y la psicología, específicamente al valorar la narración de la víctima (…), quien de manera espontánea señaló al procesado, como la persona que “le introdujo el pene en la vagina”, en contra de su voluntad, las declaraciones de (…) y (…), a pesar que eran decisivas para probar el hecho.

El a quo justificó la demeritación de la narración de la víctima y del informe pericial porque esas pruebas son incongruentes. Al no haberse probado que al ser evaluada ésta tuviera golpes visibles, debió considerar que por el tiempo transcurrido entre el hecho y la evaluación realizada, era evidente y lógico que las señales de violencia ya no existían, y además que el dictamen pericial sí probó la desfloración de la víctima, al haber sido atacada y ultrajada en su residencia por el procesado y una persona aún no identificada. Aunado a lo anterior, es imposible que los testigos que depusieron durante el debate, se pusieran de acuerdo para perjudicar al incoado sobre un hecho tan degradante para la víctima. b) En el segundo submotivo motivo denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. El ente acusador manifestó que, el sentenciador absolvió al procesado a pesar que existía suficiente prueba de cargo para demostrar la tesis acusatoria, sin embargo ésta no fue valorada conforme la sana critica razonada, la ley de la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente yla ley de la psicología, causando injusticia notoria, al dejar en la indefensión a la víctima y a esa institución representante de la sociedad. D) PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de diciembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. a) Para el primer sub motivo consideró que, el a quo explicó el valor que le

diciembre de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. a) Para el primer sub motivo consideró que, el a quo explicó el valor que le asignó a cada órgano de prueba en el debate, realizó una relación de cada prueba y en su conjunto, aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada consistentes en la lógica, su regla de razón suficiente. Indicó que la pretensión del apelante era una nueva apreciación del material probatorio. Avaló lo resuelto por el sentenciante, porque contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria. b) Para el segundo sub motivo argumentó que no hubo violación alguna en la ley que pueda incidir en una mala aplicación por parte del a quo, tampoco se apreció error en el proceso y en los hechos que fueron debidamente analizados en la sentencia, así como los medios de prueba, por lo que no encontró los vicios denunciados en la sentencia impugnada.

E) PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.

Contra lo resuelto por la sala, el Ministerio Público planteó recurso de casación por dos submotivos de forma, invocó los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En el primer caso de procedencia denunció la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y argumentó que la sala no dio respuesta a los motivos que le presentó, se limitó a indicar que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a explicar de manera clara y precisa como la aplicó, es decir dejó de resolver el punto sometido a su consideración. En el segundo caso de procedencia denunció la

primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a explicar de manera clara y precisa como la aplicó, es decir dejó de resolver el punto sometido a su consideración. En el segundo caso de procedencia denunció la omisión de una clara y precisa explicación de las razones por las que consideró que el tribunal de primer grado si aplicó la sana crítica razonada, cuando señaló en sus resolución que en la sentencia impugnada si se aplicó el referido método de valoración, pero sin indicar el motivo de su afirmación.

F) FALLO DE CASACION.

La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós de abril de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación interpuesto. Indicó que la sala no analizó a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante conforme a la prueba producida, concretamente las pericias médicas practicadas a la supuesta víctima de la violación, y los testimonios de cargo, de ésta, de su progenitora y de su hermana. En consecuencia ordenó el reenvío de lasactuaciones a la referida Sala para que emitiera nuevo fallo sin los vicios específicamente señalados.

G) SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de casación, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó nuevo fallo el treinta de enero de dos mil catorce. Para el efecto, indicó que en el caso de mérito no era imprescindible practicar prueba científica para demostrar el acceso carnal y la

violencia ejercida sobre la víctima. Agregó que la prueba fue examinada y valorada por el a quo, con el objeto de comprobar la acusación y explicar razonablemente el efecto producido dentro del proceso, pero que las contradicciones suscitadas en el dicho de la supuesta víctima y la pericia realizada produjeron en el juzgador duda razonable, tomando en consideración que la víctima calló un hecho tan grave al momento de regresar a su casa, no obstante haber reconocido a uno de los supuestos violadores, y que fue hasta después de veinticuatro días cuando sucedió otro supuesto intento que decidió denunciar, y manifestó haber conocido al mismo violador por su voz. La Sala avaló la decisión del a quo de demeritar las narraciones de la hermana y la madre de la víctima, porque éstas se contradijeron con el dicho de la agraviada. Las testigos indicaron que cuando regresó la agraviada de la primera agresión las desató y les dijo haber conocido al sindicado como su violador. Agregó que, la concatenación de todos los medios de prueba no logró acreditar los hechos de la acusación, por el contrario, aumentaron la discrepancia y produjeron duda en el juzgador sobre la responsabilidad del autor. Concluyó argumentando que el juez sentenciador aplicó las reglas de la sana critica razonada, al emitir su fallo absolutorio, toda vez que el ente acusador, se acomodó en la declaración de la víctima, para sostener toda su plataforma acusatoria.

En el segundo submotivo de forma consideró que, la prueba aportada al debate fue insuficiente para destruir la presunción de inocencia del sindicado, en consecuencia no existe en el fallo impugnado la injusticia notoria que el recurrente pretende hacer valer.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo dictado por la Sala, el Ministerio Público nuevamente planteó recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y para el efecto denunció la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

Indicó: la Sala incumplió con lo ordenado por la Cámara Penal, ya que no fundamentó su fallo conforme a lo pedido, por el contrario, se limitó a afirmar queel sentenciador aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pero no explicó de manera clara y precisa la manera de aplicarlo, es decir dejó de resolver el punto sometido a su consideración, siendo evidente que el a quo no empleó la razón suficiente y la regla de la derivación en la valoración probatoria, al no relacionar los elementos de convicción diligenciados durante el debate por el contrario, aisló las pruebas bajo el argumento que la víctima no tenía golpes, cuando es indiscutible que en la acción participaron varias personas y que ejercieron presión psicológica sobre la agraviada.

III. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA

Para la celebración de la vista pública se señaló la audiencia del veinticuatro de junio de dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda; el procesado Mynor Israel Ramírez Pérez y su abogado defensor René Danilo Mejía Mejía, reemplazaron su participación en dicha audiencia, con la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO -ILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Vistas las actuaciones, Cámara Penal considera que los argumentos de la presente casación se refieren en esencia al agravio de falta de fundamentación fáctica y jurídica respecto de las vulneraciones expuestas en el recurso de apelación especial, relacionadas con la decisión del sentenciador de desestimar la prueba pericial, testimonial y documental de cargo con base en las contradicciones existentes, disposición que fue avalada por la sala al declarar improcedente la impugnación planteada por el Ministerio Público.

-IIAl realizar el análisis del recurso interpuesto y confrontarlo con el fallo impugnado, se advierte que, la sala en cumplimiento de lo ordenado por esta Cámara en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, realizó el análisis del fallo impugnado y comprobó que, en la valoración de los elementos de prueba, el sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada, habiendo

Cámara en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, realizó el análisis del fallo impugnado y comprobó que, en la valoración de los elementos de prueba, el sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada, habiendo arribado a la conclusión de declarar improcedentes los planteamientos y pretensiones del Ministerio Publico.Para arribar a esa convicción, se fundamentó en las discrepancias que existieron en las distintas pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Publico, cuya concatenación a criterio de la sala no lograron acreditar los hechos contenidos en la acusación. Agregó que esas discrepancias produjeron duda razonable en el juzgador obre la participación y responsabilidad del procesado en los hechos imputados. Aunado a lo anterior, el ente acusador se acomodó en la declaración de la víctima, para sostener toda su plataforma acusatoria. Cámara Penal estima que los anteriores razonamientos son suficientes para resolver los agravios denunciados en apelación especial, y para cumplir con la fundamentación exigida por la ley. Al no advertirse las violaciones denunciadas, no existe agravio que reparar por medio del presente fallo, en consecuencia debe declararse improcedente, y así se deberá hacer constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra las sentencia dictada el treinta de enero de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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