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285-2015 13082015 Aquiles Failace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
285-2015 13082015 Aquiles Failace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

13/08/2015 – OCURSO

285-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran, contra la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del tres de junio de dos mil quince, dentro de la recusación número doscientos setenta y ocho guión dos mil catorce. ANTECEDENTES Del ocurso de hecho se extrae lo siguiente: El ocursante interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento en contra de la resolución del treinta de septiembre de dos mil catorce, recurso que fue rechazado por la Sala el veintitrés de enero de dos mil quince; resolución que impugnó mediante recurso de apelación, que para su sorpresa en resolución “… de fecha tres de junio de dos mil quince, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del del (sic) Ramo Civil, resolvió: …II)En cuanto el recurso de apelación NO HA LUGAR…”; indica además que se ha cometido error sustancial que vulnera los derechos de las partes, las garantías constitucionales, disposiciones legal y formalidades esenciales del proceso, y que en consecuencia se declare procedente y se reconozca que la resolución del veintitrés de enero de dos mil quince es apelable. Del informe rendido por la Sala ocursada, se resume lo siguiente:

A) Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil se tramitó la recusación interpuesto por Aquiles Faillace Moran contra el Juez. B) Los antecedentes fueron remitieron a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien conoció, tramitó y resolvió sin lugar la recusación, en auto del treinta de septiembre de dos mil catorce. C) El señor Aquiles Faillace Moran, interpuso recurso de nulidad por infracción de ley, vicio de procedimiento en contra de la resolución que declaro sin lugar la recusación. Nulidad que fue rechazada el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en virtud que el Tribunal en cumplimiento a las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, los magistrados seguirán en sus funciones, hasta nueva resolución. CONSIDERANDO De acuerdo a la preceptuado por el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil “Cuando el Juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso”.Examinadas las constancias, se advierte que el ocursante contra el auto que declaró sin lugar el incidente de recusación, planteó lo siguiente: nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento, de ampliación y revocatoria los cuales fueron rechazados para su trámite en resoluciones del veintitrés de octubre de

dos mil catorce. Contra el rechazo de la nulidad planteó apelación, que fue rechazado el nueve de enero de dos mil quince, y aclaración que fue declarado con lugar en resolución del veintitrés de enero de dos mil quince, que resolvió: “… III) En cuanto al Recurso de Nulidad por infracción de la Ley NO HA LUGAR…”; contra ésta el ocursante interpuso apelación, el cual fue rechazado el dos de febrero de dos mil quince, resolución que fue aclarada de oficio por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el nueve de febrero de dos mil quince; la última fue impugnada por ampliación, que fue declarado con lugar el dos de marzo del presente año, contra ésta fue interpuesto la aclaración, que fue declarada con lugar parcialmente; dicha resolución fue impugnada por recurso de ampliación, la que fue declarada sin lugar; resolución objetada de aclaración, la que fue rechazada el veintiocho de mayo del año en curso; inconforme con el rechazo, el ocursante planteó apelación, que en resolución del ocho de junio del presente año la Sala cuestionada resolvió: “… memorial presentado por AQUILES FAILLACE MORAN. II) En cuanto al recurso de Apelación (…) contra de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince NO HA LUGAR, en virtud de no ser apelable…”, siendo esta resolución, contra la cual se ocursa de hecho. La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley, para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso en concreto el recurso idóneo, para que las partes puedan impugnar las decisiones emitidas por los órganos

judiciales por los medios establecidos en la ley, para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso en concreto el recurso idóneo, para que las partes puedan impugnar las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales e incluso poder acudir directamente a la acción legal pertinente con el objeto de que se le restaure sus derechos conculcados. En el caso de mérito, como fue advertido anteriormente el recurrente compareció a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, a plantear diversas impugnaciones, las que fueron admitidas, tramitadas y resueltas a pesar de ser inidóneas, lo que conlleva a un detrimento a la administración de justicia; que finalmente da como resultado la resolución que rechazó la aclaración interpuesta contra la resolución que declaró sin lugar la ampliación, que como bien fue resuelta por la Sala en mención, no tiene carácter de apelable, y al acceder a lo solicitado, ésta Cámara, estaría avalando recursos inidóneos y retardativos, toda vez que al resolver la recusación, ahí finalizaba el trámite legal; de esa cuenta, el ocurso de hecho instado debe declararse sin lugar por improcedente e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil.CITA DE LEYES Artículos citados y, 2, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 27, 66, 67, 596, 597, 600, 602 611, 612, 613, 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por Aquiles Faillace Moran. II) Se impone al recurrente la multa de veinticinco quetzales, la que debe ser efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días al quedar firme la presente resolución. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su origen.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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