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285-2016 04042017 Carlos Humberto Recinos Cartagena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
285-2016 04042017 Carlos Humberto Recinos Cartagena
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

04/04/2017 – CIVIL

285-2016

Recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO RECINOS CARTAGENA, contra el auto emitido el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión No se configura este submotivo, cuando de las constancias procesales se advierte que no hubo omisión del acto de notificación cuestionado. Violación de ley por inaplicación Es improcedente invocar este submotivo, cuando se denuncia como infringida una norma de naturaleza procesal.

LEY ANALIZADA Artículos: 66, 67, 71, 112 inciso 2º literal b), 621 inciso 1º y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Carlos Humberto Recinos Cartagena.

II. Parte contraria: Amarilis Marisol Vicente Pérez (fallecida), Zoila Esperanza Rivera García y Elena

García Ocaña viuda de Rivera.

III. Tercero: Edwin Amilcar López Villanueva.

CUESTIONES DE HECHO

I. Carlos Humberto Recinos Cartagena, inició juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico por ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia, consistentes en el

CUESTIONES DE HECHO

I. Carlos Humberto Recinos Cartagena, inició juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico por ausencia o no concurrencia de requisitos esenciales para su existencia, consistentes en el contrato de compraventa total de derechos hereditarios de la finca rústica número cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete, folio cuarenta y siete, del libro ciento nueve del departamento de Retalhuleu y la nulidad de la escritura pública número setecientos noventa y nueve que contiene dicho negocio jurídico, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, judicatura que en resolución del cinco de marzo de dos mil catorce admitió para su trámite dicha demanda, emplazando a las demandadas por el plazo de nueve días, más uno por razón de distancia para que se opusieran o interpusieran excepciones.

II. El tercero interesado, Edwin Amilcar López Villanueva, promovió incidente de caducidad de la primera instancia, mismo que fue declarado sin lugar por el Juzgado a cargo.

III. Inconforme por lo resuelto, el tercero interesado interpuso recurso de Apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala; en consecuencia, dicho Tribunal revoco el auto impugnado y declaro con lugar el incidente de caducidad de la primera instancia.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaro con lugar el recurso de Apelación interpuesto, revocando el auto impugnado, declarando con

lugar el incidente de caducidad de la primera instancia planteada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… De lo actuado se establece que el juzgador de primera instancia no resolvió apegado a derecho, porque ninguna vicisitud procesal exime a la parte actora de la obligación procesal de impulsar el trámite del asunto en la forma que lo considere conveniente, y el hecho del fallecimiento de la demandada Amarilis Marisol Vicente Pérez, si bien es cierto, no es un hecho que sea imputable a la parte actora, también lo es que suobligación legal era que el proceso no quedara inactivo por más de seis meses, para lo cual, era suficiente realizar cualquier gestión procesal dentro del presente proceso, sin embargo, en el caso concreto se logra establecer que transcurrieron más de seis meses desde la resolución del veinticinco de abril de dos mil catorce y los actos de notificación practicados a los demás sujetos procesales, empero, el proceso estuvo inactivo durante dicho tiempo aún a favor de los otros demandados, es decir, más de los seis meses que establece la ley, habiendo operado la caducidad de la primera instancia (…) esta Sala considera que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales, ya que en el presente caso no se discuten las razones que motivaron la paralización del juicio, por el fallecimiento de uno de los demandados, sino más bien, la inactividad del proceso a causa de la actividad pasiva de la parte actora, quien durante el plazo de seis meses no realizó ninguna actividad procesal dentro del presente

expediente, puesto que el plazo de la caducidad corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación de conformidad con el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, no siendo suficiente para interrumpir el plazo de la caducidad, los actos procesales realizados por la parte actora en otro proceso totalmente diferente al presente, como lo es, el proceso sucesorio intestado de la señora Amarilis Marisol Vicente Pérez, puesto que dichas circunstancias no encuadran en ninguno de los presupuestos regulados, como excepción al principio de caducidad, en el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil…». Posteriormente, la Sala resolvió la Aclaración interpuesta por Edwin Amilcar López Villanueva y Carlos Humberto Recinos Cartagena, declarándola con lugar de la siguiente manera: «… quedando en definitiva, el último párrafo del considerando III, así: “”…Todo lo anterior conduce a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocándose el auto impugnado, sin hacer especial condena en costas, por presumirse buena fe en la actuación del actor…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Motivo de fondo Submotivo Cuando el auto recurrido contenga violación de Ley por inaplicación del inciso 2º literal b) del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión

artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión En cuanto a este caso de procedencia el casacionista manifestó: «… Se violan los artículos 66, 67, el inciso 2º literal b) del 112 del código Procesal Civil y Mercantil. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: El artículo 66 (…) establece que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos, éste artículo fue infringido por el ad quem pues establece que toda resolución debe hacérsele saber a las personas a quienes la resolución se refiere y sin ello no quedan obligadas las partes ni se les pueden afectar en sus derechos y en las CONSTANCIAS PROCESALES obra que no fue notificada una de las demandadas, el artículo 67 del mismo cuerpo legal en su inciso 1º establece que se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes entre otros la demanda, éste artículo fue infringido pues si bien el ad quem tuvo a la vista los autos en los cuales se acreditó que la demandada AMARILIS MARISOL VICENTE PEREZ no fue notificada de la demanda por su fallecimiento, el citado artículo no fue concatenado (…) a lo que establece el inciso 2º liberal b) del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: QUE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DEMANDA PRODUCE LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

SIGUIENTES: …2º EFECTOS PROCESALES: ..b) Sujetar a las partes a SEGUIR EL PROCESO ante el juez emplazante, artículo infringido (…) pues NO OBSTANTE CONSTARLE AL AD QUEM QUE LA DEMANDA NO FUE NOTIFICADA A LA DEMANDADA AMARILIS MARISOL VICENTE PEREZ POR SU FALLECIMIENTO (…) emitió la resolución recurrida y DECLARO CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, aduciendo que se paralizó el juicio ordinario de nulidad absoluta a causa de la actividad pasiva del casacionista por seis meses, con ello los Magistrados (…) infringieron la citada norma jurídica pues el ad quem omitió considerar al resolver el auto impugnado, que el presentado TENGOLEGÍTIMO IMPEDIMENTO PARA CONTINUAR (seguir) CON EL TRÁMITE DEL PRESENTE JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD, HASTA EN TANTO NO SEAN NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES, pues HASTA EL MOMENTO LA LITIS NO HA SIDO TRABADA, consecuentemente a la infracción de todas éstas normas jurídica se infringió el artículo 12 Constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del impugnante, pues (…) éstos derechos fueron infringidos y conculcados en agravio directo al casacionista, pues (…) se paralizó un juicio, que CONFORME A LA LEY NO DEBE SEGUIRSE EN SU TRAMITACIÓN, esto genera QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO y no podemos

hablar que se respeta el derecho de defensa de mi persona, cuando el debido proceso ha sido violentado en mi agravio en este caso por medio del AUTO DEFINITIVO DE SEGUNDO GRADO que TERMINA EL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO, por el cual PRETENDO DECLARAR LA NULIDAD DE UN NEGOCIO JURÍDICO QUE ME ARREBATA MI DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE BIEN INMUEBLE y con ello me deja indefenso pues carezco de recursos ordinarios que interponer contra tal resolución, salvo la Aclaración que fue interpuesta por el presentado y que fue declarada con lugar (sic)…». Alegaciones Zoila Esperanza Rivera García, Elena García Ocaña viuda de Rivera y Edwin Amilcar López Villanueva, no obstante haber sido notificados legalmente, no evacuaron la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de forma, relativo a la omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente, acontece cuando al promoverse un proceso no se notifica a una de las partes procesales, o bien, se efectúa aquella notificación sin cumplir con los requisitos previstos en la ley, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Es importante indicar que dicha omisión tiene que haber influido en la decisión. El recurrente invoca el submotivo de procedencia relacionado y para el efecto argumenta que la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación interpuesto por Edwin Amilcar López Villanueva, debió apreciar que la primera resolución del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, no le fue

notificada personalmente a una de las partes demandadas, Amarilis Marisol Vicente Pérez por haber fallecido, situación por la que no procedía declarar con lugar la caducidad de la primera instancia promovida, ya que el casacionista tenía legítimo impedimento para continuar con el trámite del juicio ordinario de nulidad, hasta que no estuvieran notificadas todas las partes procesales, pues hasta el momento, la litis no ha sido trabada. En el recurso que se hace valer, se denuncian como infringidas disposiciones normativas, la primera de ellas es el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 66, 67 inciso 2º literal b) del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto, esta Cámara ha sostenido que para la procedencia de la vulneración de una norma constitucional se requiere hacer referencia a la norma ordinaria que la desarrolla, como acontece en el caso de mérito, por lo que el examen se efectuará de forma conjunta para ambas disposiciones normativas. A efecto de verificar si devienen procedentes o no las pretensiones del recurrente, conviene hacer un análisis jurídico de la regulación de las notificaciones en nuestro ordenamiento jurídico procesal. El artículo 66 del Código ya relacionado, establece las clases de notificaciones y el artículo 67 indica que las notificaciones personales se realizaran a los interesados o a sus legítimos representantes, como efectivamente lo expone el casacionista; no obstante lo anterior, al efectuar el análisis correspondiente, se aprecia que la forma de efectuar ese tipo de notificaciones se encuentra contenida en el artículo 71 del cuerpo normativo adjetivo

civil, el cual regula que: «… el notificador irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa (…) »También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal…». De la lectura del artículo anterior, se determina que la notificación personal debe entregarse a la parte procesal, o su representante legal, pero que si dicha persona no se encuentra en el lugar, la propia ley prevé la posibilidad de notificarle a las siguientes personas: a) familiares; b) domésticos; y c) cualquier persona que viva en la casa. En atención a lo anterior, no es válido al argumento relativo a que únicamente se podía efectuar la notificación a la interesada o a su representante legal, porque como ha quedado expuesto también es viableefectuar esa notificación a otras personas, por lo que es procedente verificar si esto aconteció en el caso de mérito. En el presente caso, se establece que la parte actora señaló el lugar donde debían ser notificadas las demandadas, respecto a la señora Amarilis Marisol Vicente Pérez, la dirección se encontraba en la circunscripción territorial del juzgado de instancia, por lo que este notificó la resolución del cinco de marzo de

dos mil catorce, en la cual se admitió para su trámite la demanda, dicha notificación fue realizada el uno de abril del dos mil catorce, la cual fue entregada a la señora Luisa Pérez Ramírez, progenitora de la notificada, quien dejó impresa su huella digital al recibir dicho acto procesal. Respecto a lo argumentado por el casacionista, de que la demandada había fallecido, de la lectura del certificado de defunción, número setecientos ochenta (780), mismo que obra a folio sesenta y seis (66) de la pieza de primer grado, se establece que Amarilis Marisol Vicente Pérez, falleció el ocho de abril de dos mil catorce, es decir, días después de haber sido legalmente notificada, con lo cual se cumple con lo preceptuado en el artículo al que se ha hecho referencia, sin que se evidencia la infracción de las normas denunciadas por el recurrente, porque en todo momento se observó el debido proceso en la sustanciación del juicio ya relacionado, con lo que el demandado estuvo en la posibilidad de comparecer a ejercer su derecho de defensa. Derivado de todo lo anterior, esta Cámara establece que en el presente caso, no se configura el submotivo invocado, ya que como se indicó la parte demandada sí fue notificada legalmente de la demanda instada, por lo que no existió omisión de una de las notificaciones que deben realizarse personalmente. Por las razones expuestas, el presente caso de procedencia, debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley Para este caso, el recurrente consideró: «… Hago mención que INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE LEY POR

INAPLICACIÓN LA SALA QUE NO FUNDAMENTA SU RESOLUCIÓN EN LA NORMA JURÍDICA QUE CONTIENE EL SUPUESTO DE HECHO APLICABLE AL CASO QUE DECIDE (…) el AUTO DEFINITIVO DE SEGUNDO GRADO NO CONSENTIDO POR LAS PARTES (…) cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL INCISO 2º LITERAL B) del ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, pues evidentemente (…) no aplicaron dicha norma jurídica, la cual era pertinente al caso concreto NO OBSTANTE ELLO LA MISMA NO FUE APLICADA AL RESOLVER, pues (…) NO FUNDAMENTO SU RESOLUCIÓN EN LA NORMA JURÍDICA ANTES CITADA QUE CONTIENE EL SUPUESTO DE HECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO QUE DECIDIÓ (…) es la norma que debió ser aplicada por el ad quem, pues según consta (…) la demandada AMARILIS MARISOL VICENTE PEREZ, NO FUE NOTIFICADA de la demanda promovida en su contra POR HABER FALLECIDO, y al no haber sido notificada la demanda, no se generaron los EFECTOS PROCESALES DEL EMPLAZAMIENTO, que obligan o SUJETAN a las partes a SEGUIR EL PROCESO ANTE EL JUEZ EMPLAZANTE, es decir que hasta en tanto no estén notificadas todas las partes en el juicio ordinario que promoví, no se debe SEGUIR con la tramitación del juicio ordinario de nulidad absoluta, por lo cual resulta evidente que (…) tengo LEGÍTIMO

IMPEDIMENTO PARA SEGUIR CON EL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA HASTA EN TANTO NO SEAN NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES, por consiguiente, los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA (…) cometieron en el presente caso VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del inciso 2º en su literal b) del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, que de haberse aplicado (…) hubiesen declarado SIN LUGAR EL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA promovido (sic)…». Alegaciones Zoila Esperanza Rivera García, Elena García Ocaña viuda de Rivera y Edwin Amilcar López Villanueva, no obstante haber sido notificados legalmente, no evacuaron la audiencia conferida. Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Respecto a este submotivo, el recurrente argumentó que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del inciso 2º inciso b) del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que de haberse aplicado al momento de resolver el auto impugnado, hubiesen declarado sin lugar el incidente de caducidad de primera instancia promovido, ya que no debió declararse caducado un juicio ordinario que conforme a la ley, no debe seguirse su tramitación, por no haber sido notificadas todas las partes en controversia de la demanda.Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión del casacionista, estima pertinente hacer mención a

la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Se estima importante indicar que con relación al inciso 2º inciso b) del artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, éste establece los efectos procesales del emplazamiento, figura jurídica que es eminentemente procesal, puesto que con ella se persigue sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante. Al respecto, se considera que el planteamiento es impreciso, ya que se pretende a través de un motivo de fondo, someter a discusión cuestiones eminentemente procesales, lo cual resulta jurídicamente inaceptable. Ante tal deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio, y que impide entrar a analizar los argumentos vertidos por el casacionista, el submotivo hecho valer, debe declararse improcedente y el recurso instado, debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe

hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 3º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación; II. Condena al recurrente al pago de costas del mismo y le impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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