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285-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
285-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

285-2020

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

I. Se integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Horacio Saénz Hernández.

septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Horacio Saénz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a expendios que no posean licencia de operación que otorga la Dirección, de conformidad con la literal a) del artículo 53 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, como consecuencia le impuso una multa de cinco mil quetzales.

II. Contra la sanción impuesta la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, quien confirmó la resolución recurrida.

III. Derivado de lo anterior, promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece: “Toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al artículo 41, incisos v), w) y x) de la Ley. Queda prohibido: a) Que las personas importadoras, refinadoras, trasformadoras y almacenadoras de petróleo y productos petroleros, vendan sus productos a estaciones de servicio, expendios de GAL para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean o que no tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección”. Por lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la entidad demandante, este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que, en el momento de la infracción, no se presentó la Licencia de Operación correspondiente que ampare tales actividades comerciales. Además, respecto a lo argumentado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima concerniente a que para la imposición de la supuesta infracción los medios de prueba no son suficientes para vincular a su representada, este Tribunal estima que tales argumentos carecen de sustento, toda vez que del análisis de las constancias procesales, se determina que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de conformidad con el principio de la carga de la prueba, no probó los hechos constitutivos de su pretensión, además que en el expediente administrativo obran suficientes medios de prueba que efectivamente acreditan que Gas Zeta, Sociedad Anónima abastece el expendio

con cilindros de Gas Licuado de Petróleo. En consecuencia, la multa impuesta no causa agravio a Gas Zeta, Sociedad Anónima, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad para la multa conforme a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomando en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece de manera imperativa que: “La Persona interesada en instalar y operar instalaciones de estación de servicio, expendio de GLP para uso automotor o envasado en cilindros metálicos portátiles, previamente deberá obtener la respectiva licencia. …”. Por lo anterior, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad bajo el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo en virtud que la entidad demandante no rindió prueba en contrario para destruir tal presunción, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada nopuede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, argumentó: «… En la sentencia recurrida, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »l. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la república de Guatemala (…) »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía (…) »ll. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada

por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por Inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…) »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declara con lugar y, como consecuencia, se hubiera revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas manifestó «… Con respecto por los cuales se planteó el presente Recurso de Casación, el interponente solo hace referencia al submotivo de procedencia, indicando cuales fueron los artículos Constitucionales y normas ordinarias (…) »El interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo (…) »La sentencia dictada por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en base a las facultades que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y además con base a los medios de prueba presentados por las partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interponente el recurso de casación por motivo de fondo invocado el sub motivo de violación

partes y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El recurrente interponente el recurso de casación por motivo de fondo invocado el sub motivo de violación por inaplicación de la ley, específicamente del artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República y tres (3) y cuatro (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al respecto es oportuno recordar que la violación por inaplicación de la ley conlleva necesariamente que haya acaecido la aplicación indebida de otra consecuentemente era necesario invocar el referido sub motivo respecto de la norma que se omitió aplicar lo cual no acontece en el presente caso, por lo que siendo la casación un medio de impugnación extra ordinario de carácter rigurosamente formalista, provoca que la deficiencia señalada, no puede ser subsanada de oficio por la Honorable Cámara, razón por la cual, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos jurídicos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la

juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos y jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse.Esta Cámara, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no

pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Asimismo, la entidad recurrente invoca violación de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros, específicamente gas licuado de petróleo, envasado en cilindros portátiles

metálicos para su uso doméstico, a un expendio de gas que no poseía la licencia de operación respectiva. Por los motivos expuestos, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a multa, por lo que, en el presente caso, procede lo dispuesto en el precepto legal citado, debido a que fue desestimada la impugnación planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74,76,77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara

quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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