285-2024 02052024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 285-2024 02052024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
02/05/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
285-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente diez mil nueve guion dos mil veinticuatro guion cero cero quinientos noventa y dos (10009-202400592).
ANTECEDENTES
A. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, ante el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, Eugenia Saraí María López Aquino en ejercicio de la patria potestad y representación legal del menor Gerardo Gael López López, presentó proceso de ejecución en la vía de apremio contra Gerardo Guadalupe López Espinoza, por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia declarada en convenio celebrado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
B. Por lo anterior, dicho Juzgado dictó resolución del nueve de abril de dos mil veinticuatro, en la que resolvió: «… este Juzgado de Paz, no es un órgano jurisdiccional con competencia en asuntos de familia, por no contar con la organización ni integración necesarias para tramitar procesos de familia, NI EXISTE ACUERDO emitido por la Corte Suprema de Justicia que faculte a este
Juzgado para conocer en dichos asuntos (…) con lo establecido en el ACUERDO NÚMERO CINCUENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL VEINTITRÉS de la Corte Suprema de Justicia, se tiene por confirmado, que será la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante ACUERDO, quien establezca, al menos en todas las cabeceras departamentales, Juzgados de Paz con competencia en ramo de Familia, para resolver de los asuntos de ínfima y de menor cuantía (…) »Por consiguiente, el presente asunto es competencia del órgano jurisdiccional establecido actualmente en este departamento con jurisdicción privativa para CONOCER EN TODOS LOS ASUNTOS RELATIVOS A LA FAMILIA, siendo en este caso, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, toda vez que en este municipio de Mazatenango, que constituye ser la cabecera departamental del departamento de Suchitepéquez, NO SE HA CONCRETADO LA CREACIÓN DE UN JUZGADO DE PAZ CON COMPETENCIA EN EL RAMO DE FAMILIA (…) »Por lo que en ese orden de ideas conforme el análisis jurídico que precede, el escrito inicial presentado por la señora (…) no debe conocerse por parte de éste Juzgado de Paz, por lo que el Juzgador considera DECLINAR su competencia, ordenando remitir el respectivo expediente al órgano jurisdiccional competente, el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ (sic)…».C. Recibido el proceso por el Juzgado de Pluripersonal de Primera Instancia de
Familia del departamento de Suchitepéquez, emitió resolución el once de abril de dos mil veinticuatro, en la que manifestó: «… Ahora bien, la Juzgadora tomando a consideración lo establecido en el ordenamiento jurídico de país y en especial en la Ley de Tribunales de Familia, las reformas del Código Procesal Civil y Mercantil en materia de Familia y el Acuerdo 52-2023 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, determina que en el presente caso, el Juez del Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, realizó una interpretación imprecisa, al basar su declinatoria en los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo precitado (…) por lo que en ese sentido, con el objeto de garantizar un debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta procedente platear
la DUDA DE COMPETENCIA (sic)…».
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.
La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual» (resaltado es propio), en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a cuatrocientos quetzales (Q.400.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q.
18,000.00) anuales…», también el artículo 3 de la misma norma preceptúa: «… Los Juzgados de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía...», de las normas precitadas se establece que los juzgados de paz de toda la República que en su acuerdo de creación no se les dé una competencia específica, podrán conocer cuando el monto reclamado no supere la ínfima cuantía establecida en ley.Por lo que en el presente caso de conformidad con el Acuerdo 84-88 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, no tiene competencia específica en materia de familia, empero, por lo considerado anteriormente esta no es una limitante para conocer de casos relacionados a esa materia, y dado que el monto reclamado no supera la ínfima cuantía establecida, se concluye que es el competente para conocer del presente proceso, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el
JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.