2850-2011 14052012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2850-2011 14052012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
14/05/2012 – PENAL
2850-2011
DOCTRINA El control de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte de la Sala de apelaciones, involucra un examen del citado método de valoración probatoria realizado por el a quo; ello no incluye hacer mérito de la prueba producida en el debate. La Sala de apelaciones so pretexto del artículo 430 del Código Procesal Penal, se limita a afirmar de manera general, que las pruebas aportadas al juicio fueron analizadas conforme el aludido método de valoración, sin resolver con precisión las contradicciones que causan el agravio denunciado, por lo que incurre en el supuesto contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el diez de noviembre de dos mil once, dentro del proceso seguido a DOMINGO MARTÍNEZ y MARTÍNEZ, y/o SANTOS DOMINGO MARTÍNEZ y MARTÍNEZ, por el delito de Homicidio, intervienen además en el proceso, el abogado defensor, Darwin José Pérez López. Como agraviado, el señor Nerio Carranza Ramos. No hay querellante
adhesivo ni se ejerció la acción civil. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. NERIO CARRANZA RAMOS, falleció a causas de heridas cortocontundentes frontal, cuello, maxilar inferior y exanguinación profusa. Al sindicado DOMINGO MARTÍNEZ y MARTÍNEZ y/o SANTOS DOMINGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, lo aprehendió un grupo de personas que lo acusan de esa muerte, entre los que se encuentra Gregorio Martínez; quienes lo entregaron a elementos de Policía Nacional Civil, juntamente con un machete corvo con sangre. B) De la Resolución del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. Estiman que los hechos acreditados encuadran en homicidio. Pero, no se estableció la participación del procesado DOMINGO MARTÍNEZ y MARTÍNEZ y/o SANTOSDOMINGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en forma directa o indirecta, en el homicidio de NERIO CARRANZA RAMOS. Que fue sorprendido por un grupo de personas entre los que estaban Gregorio Martínez y Manuel Escobar, quienes procedieron a aprehenderlo inmediatamente, y a entregarlo a la Policía Nacional Civil, junto con el machete con sangre humana según lo determinó el peritaje biológico. Con la declaración de EVER BARILLAS ARANA, se estableció que el procesado no fue capturado ejecutando la acción, en el lugar de los hechos, como lo establece la plataforma fáctica de la acusación, según éste, los vecinos del lugar indican que, al sindicado lo capturaron cerca de un rio, probablemente lavando el machete corvo, con el cual se le sindicó de haber dado muerte al agraviado. De
establece la plataforma fáctica de la acusación, según éste, los vecinos del lugar indican que, al sindicado lo capturaron cerca de un rio, probablemente lavando el machete corvo, con el cual se le sindicó de haber dado muerte al agraviado. De conformidad al artículo 388 del Código Procesal Penal, no se probó la culpabilidad del procesado como autor del delito de homicidio por el cual se le acusó. En tal virtud lo absolvió, declarándolo libre de todo cargo. Lo dejó guardando prisión en tanto cause firmeza el fallo. C) Del recurso de Apelación Especial. Reclama como agravio que el tribunal se contradice, por cuanto le da valor probatorio a la declaración del testigo EVER Barillas Arana y a la vez absuelve al sindicado, con el argumento de la supuesta falta de congruencia entre la acusación y los hechos que se desprenden de aquel elemento probatorio, siendo que la acusación nunca dijo que hubiese sido capturado en el lugar de los hechos, sino, inmediatamente después, lo que es coincidente con lo que el testigo declaró respecto a que fue capturado cerca del lugar del hecho. Es contradictoria, porque acepta que el sindicado realizó el hecho delictivo. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de noviembre de dos mil once, resolvió que no puede incursionar en la prueba libremente, sino con los límites que la ley impone. Que el agravio denunciado no concurre en la sentencia
apelada, y absolvió por la concatenación de las pruebas producidas en el debate y no sólo por la declaración del testigo EVER BARILLAS ARANA. Extrae de la acusación que el sindicado fue detenido en el lugar de los hechos. Los jueces sentenciadores no reconocen, al sindicado como autor del delito que se le imputa, y que haya sido absuelto por la declaración del testigo. Lo evidenciado fue que el Ente Acusador no fue capaz de destruir la presunción de inocencia del procesado, y al no advertir el vicio de forma denunciado, no procede acoger el recurso y deja al sindicado en libertad, situación en la que se encuentra.
RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público interpone recurso de Casación por motivos de forma y fondo.
Invoca como casos de procedencia los artículos 440 numeral 1, y artículo 441 numeral 5, ambos del Código Procesal Penal.A) Para el motivo de forma, señala infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la Sala omitió resolver sobre la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a la detención del sindicado, la contradicción entre los razonamientos del sentenciador sobre la declaración de EVER BARILLAS ARANA, que lo llevo a establecer la verdad histórica, que el procesado participó en el hecho delictivo, relacionados con la declaración del testigo Gregorio Martínez, que lo señala como autor de la muerte de la víctima, porque él actúo quitándole el machete, deteniéndolo para
entregarlo a la policía. Luego, el tribunal con argumentos fuera de la realidad lo absuelve. B) Para el motivo de fondo, señala la falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, pese a existir hechos acreditados que lo vinculan a la muerte de Nerio Carranza Ramos. Pretende que se disponga la anulación y el reenvío de la sentencia para la corrección debida, o se imponga la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público evacuó la misma, reemplazando su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió, no así el sindicado. CONSIDERANDO -ICámara Penal conocerá en casación únicamente de los errores jurídicos denunciados en la resolución recurrida. Limitada a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIPor jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad se entra a resolver primero el motivo de forma, aunque la jurisprudencia de esta Cámara ha mostrado reiteradamente que el tema de la prelación en el conocimiento de los motivos es un tema que solo puede resolverse en la concreción de cada caso.
Cámara Penal, al analizar la denuncia en cuanto a la contradicción en sus razonamientos y la omisión de la aplicación de la sana crítica razonada, desciende a los hechos imputados en la acusación y a los acreditados por el A quo, para establecer la veracidad o falsedad de la denuncia. Al revisar encuentra que el Ministerio Público acusa al sindicado, que agredió con machete corvo a la víctima hasta causarle la muerte. Que fue sorprendido por un grupo de personas entre los que estaban Gregorio Martínez y Manuel Escobar,que procedieron a aprehenderlo inmediatamente, y a entregarlo a la Policía Nacional Civil. El tribunal sentenciador acreditó los hechos de la acusación, en cuanto a la muerte violenta, la aprehensión del sindicado por parte de un grupo de personas, que lo entregaron a la Policía Nacional Civil juntamente con un machete con una mancha de sangre humana según lo determinó el peritaje biológico. Cámara Penal observa el razonamiento del sentenciador en el folio 147 anverso y reverso, donde expresa consideraciones sobre el machete con sangre en relación al homicidio, que le entregó Gregorio Martínez a Ever Barillas Arana, que lo tiró a la paila del carro, lo que aseveró Manuel Escobar en su testimonio. Sin embargo, este apartado lo utiliza para cuestionar el trabajo inadecuado y descoordinado entre el órgano acusador y la policía en la escena del crimen, y el riesgo de
contaminación de la “prueba”, al embalarse hasta el final, perdiéndose la cadena de custodia. En el folio 149 decide no otorgarle valor al testimonio de Gregorio Martínez. Lo mismo sucede con el testimonio de Manuel Escobar, en el folio 150, sólo, en cuanto al machete tirado en la paila del carro. Luego, a pesar de haber afirmado la pérdida de la cadena de custodia, le da valor probatorio al posterior peritaje biológico, sobre la mancha de sangre de origen humano, en el machete. Así surgen las contradicciones en el razonamiento del tribunal de sentencia con la declaración de Gregorio Martínez, las cuales no logra la Sala despejar, sino al contrario, los ratifica, sin exponer la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. A la declaración del testigo, agente Joel Guerra Morales, el tribunal le da valor probatorio, pero, en el sentido que al sindicado no lo aprehendieron en el momento de la acción de dar muerte, aunque, de las constancias procesales no se refirió a ese aspecto, para ello relaciona la declaración con la del agente Barillas Arana. Ever Barillas Arana, se refiere al fallecido y al grupo de personas que lo tenían amarrado para ponerlo a disposición del tribunal respectivo, con el arma manchada de sangre, con la que había llevado a cabo el hecho. Que personas que se encontraban en el lugar le informaron que el sindicado ya había bajado como a un rio a lavar el arma, cuando le dieron alcance. El tribunal afirma que con lo anterior logró acercarse a la verdad histórica y confrontar la plataforma
fáctica de la acusación, el testigo les narro en sentido contrario a la acusación, aunque sea sólo referencial en contra de los otros testigos presénciales y directos, que el procesado no fue capturado en el lugar en donde fue encontrado sin vida la víctima, sin hacer referencia de toda la prueba acreditada por el mismo que infieren datos relevantes del hecho. El tribunal consideró que el arresto resguardó la vida del sindicado de la ira de los pobladores del lugar, la diligenciade la Policía Nacional Civil, actuó en resguardo de la integridad física del procesado para evitar un linchamiento. Retoma declaraciones testimoniales de Gregorio Martínez (a cuya declaración no le otorgo valor probatorio) y lo cita para especular que la aprehensión fue para que no se maliciara que la gente de Shupa había hecho la muerte. En su segunda premisa (denominada así por el sentenciador, folio 156 reverso) expresa razonable dudar que a los testigos Ever Barillas Arana y Gregorio Martínez no les constan como se aprehendió al procesado; no obstante, le da valor probatorio a la declaración de Barillas Arana, y admite que ésta le permite acercarse a la verdad histórica y confrontar la plataforma fáctica de la acusación, para absolver al sindicado. Se concluye entonces que Sala no resolvió lo planteado, sólo indica que no podía incursionar en la prueba libremente, por la limitación legal penal adjetiva, aunque, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, sí
hubo o no, contradicción y vicios en la fundamentación, algo que no implica valorar la prueba, sino que revisar el camino lógico seguido por el tribunal para logra l prueba y acreditar hechos. No es suficiente afirmar que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la experiencia, y que con la concatenación de las pruebas producidas en el debate y la declaración del testigo EVER BARILLAS ARANA, sirvió para dictar el fallo absolutorio. Por lo anterior Cámara Penal, establece que la Sala infringió su obligación legal de fundamentar sus fallos, incluida la obligación de conocer y resolver todos los agravios planteados, para lo cual debe observar el artículo 385 del Código Procesal Penal, y el 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, y por lo mismo debe anularse el fallo recurrido y ordenar el reenvío para que conozca nuevamente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, integrada por nuevos magistrados, por haber conocido un reenvío y haber sostenido extremos similares al del criterio del primer fallo, por lo que se debe dictar una nueva sentencia sin el vicio señalado. No se entra a conocer el recurso por motivo de fondo, pues el de forma hace mas comprensivo el reclamo del recurrente LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 3º, 4º, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 432, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 10, 13 y 123 del Código Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, integrada con nuevos magistrados, para que se pronuncien fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.