2852-2011 21012013 Mayra Griselda Villalta Suar yo Mayra Griselda Suar Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2852-2011 21012013 Mayra Griselda Villalta Suar yo Mayra Griselda Suar Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
21/01/2013 – PENAL
2852-2011
DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que la procesada transportaba dos punto seis kilogramos de marihuana, conducta suficiente para ser encuadrada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, en virtud que realizó el verbo rector de transportar droga, que constituye uno de los supuestos fácticos del tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la procesada MAYRA GRISELDA VILLALTA SUAR y/o MAYRA GRISELDA SUAR GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Intervienen en el recurso de casación, además de la procesada, el Ministerio
Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: La procesada Mayra Griselda Villalta Suar (sic) fue aprehendida en un puesto de control vehicular de la Policía Nacional Civil, instalado en la ruta que conduce al Centro de Detención Preventivo para Hombres y Hospital de Salud Mental “Federico Mora”, zona dieciocho de la ciudad capital de Guatemala. El motivo de la aprehensión se debió a que, al descender la acusada de un microbús, le fue incautada una bolsa que contenía en su interior dos paquetes, cada paquete contenía hierba seca de la denominada marihuana.
Dicha hierba, al practicarle el análisis toxicológico correspondiente, dio como resultado positivo de la droga indicada, con un peso neto total de dos punto seis kilogramos.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintitrés de febrero de dos mil once, por unanimidad, declaró que la acusada es autora responsable del delito de promoción y fomento. Consideró que los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación son subsumibles en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, que regula el delito de promoción y fomento, según la conducta desplegada por la incoada y el tipo de sustancia que trasportaba.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, interpusieron recurso de apelación especial el Ministerio Público y la procesada. 3.1) El ente acusador lo interpuso por motivo de fondo, denunciando violación de los artículos 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionados con el 10 y 36 numeral 1 del Código Penal; y, 40 de la primera ley mencionada. Argumentó que el sentenciante violó el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque no analizó que el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regla cualquier forma de actividad que realice un individuo para traficar con drogas prohibidas; en el presente caso, la procesada transportaba en un costal la droga que le fue incautada. Dicho tipo penal no está compuesto única y exclusivamente con vender y almacenar, sino se debe aplicar cualquier actividad relacionada con la droga, entre ellas, la transportación de la droga de un lugar a otro. Por ello, se debe establecer la aplicación errónea del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque los actos ejecutados por la procesada, no reflejan que ella haya incitado o promocionado el transporte de droga, sino que realizó los actos propios de transporte. 3.2) La procesada, lo planteó por motivo de fondo, denunció como norma violada el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentó que en el tipo delictivo de facilitación de medios, también concurre el elemento determinante de transportar droga, por lo que se debió aplicar este tipo penal, atendiendo al principio de favorabilidad que
le asiste en caso de duda.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de julio de dos mil once, únicamente acogió el recurso de apelación especial del Ministerio Público, y como consecuencia condenó a la acusada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Consideró que, de conformidad con la plataforma fáctica de la acusación y los medios de prueba vertidos en el debate, la acción atribuida a la acusada es la de transportar la droga que le fue incautada, por lo que únicamente debe darse el supuesto de transportar, para indicar que se configura la acción atribuida en el ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. No se configura la hipótesis de la defensa de la acusada, ya que en ningún momento concurren los elementos quese indican en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque no fue detenida transportando equipo, materiales y sustancias, a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquier actividad diferente a la que fuere de transportar la droga incautada.
II RECURSO DE CASACIÓN La procesada Mayra Griselda Villalta Suar y/o Mayra Griselda Suar García, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala
y 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, por inobservancia. Argumenta que la sala incurrió en error jurídico al modificar el fallo de primer grado, ya que, si el hecho imputado no puede encuadrarse en la figura tipificada por el que fue condenada por el tribunal de primer grado (como lo estimó la sala), al menos debió considerarse la figura de facilitación de medios, sugerida en su recurso de apelación especial. La sala no se pronunció sobre el contenido del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues, de haberlo hecho, hubiese establecido que ésta es la figura que se adecua a los hechos acreditados, porque se realizó el supuesto de hecho de esa norma, a través del tráfico ilícito o del fomento del uso indebido de la droga. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la interponente y el Ministerio Público presentaron sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. II La Ley contra la Narcoactividad regula una pluralidad de conductas prohibidas relacionadas con el ámbito del narcotráfico; ante dicha diversidad de figuras
típicas, resulta importante atender de manera especial, las particularidades de las acreditaciones que del caso haga el sentenciante, pues, de ellas, resulta la distinción entre la comisión de uno u otro ilícito. De los antecedentes se establece que, derivado de dicha pluralidad de conductas prohibidas, se discute la subsunción de los hechos en tres tipos penales, entre éstos: promoción y fomento, según el tribunal sentenciante; comercio, tráfico yalmacenamiento ilícito, según el Ministerio Público y la sala de apelaciones; y, facilitación de medios, a decir de la procesada. El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en su parte conducente establece: “Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El que sin autorización legal (…) transporte (…) sustancias o productos clasificados como drogas (…) será sancionado (…)”. De los supuestos contenidos en este tipo, se desprende que su objeto consiste en el hecho de castigar, entre otras conductas, el transporte de sustancias o productos clasificados como drogas, entendidas éstas en sentido estricto como, toda sustancia que haya sufrido el debido proceso de fabricación para ser considerada como tal –como el caso de la cocaína-, o en algunos casos que, por su naturaleza, se encuentran en estado de poder ser consumidas sin necesidad de manufactura alguna –marihuanay que al ser introducida en el organismo de una persona, modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia. El artículo 40 de la misma ley, regula: “Promoción y fomento. El que en alguna
forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado (…)”. Del contenido de esta norma se desprende que la conducta del sujeto activo debe estar comprendida en el acercamiento a alguna persona o personas con el fin de impulsar, provocar, animar (sinónimos de promoción y fomento) el cultivo, el tráfico ilícito, fabricación, extracción, procesamiento, elaboración y/o uso indebido de las sustancias indicadas; es decir que, es necesario para su consumación, que el agente promocione y/o fomente en otra persona para que ésta realice los verbos rectores de la norma. Por su parte, el artículo 41 de la referida ley preceptúa: “Facilitación de medios. El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores será sancionado (…)”. Las conductas penadas por esta figura típica, requieren para su perfeccionamiento que, lo que se esté transportando sea equipo, materiales o sustancias, entendidas estas últimas, como todo elemento que por sí no adquiera la calidad de droga; es decir que, al ser ingresadas en ese estado en el cuerpo, no modifique sus funciones o transforme los estados de conciencia, sino que constituye únicamente tan solo una de las partes que la componen para ser considera como tal, o sea,
todo lo necesario para la elaboración de la droga. En el presente caso, quedó acreditado que, la procesada fue aprehendida cuando, al descender de un microbús, le fue incautada una bolsa que contenía en su interior la cantidad de dos punto seis kilogramos de marihuana (aproximadamente cinco punto setenta y tres libras).Al cotejar los hechos acreditados con cada uno de los tipos penales indicados, se establece que la conducta ilícita realizada por la condenada, fue correctamente subsumida por la Sala en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga –marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento, pues, basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal y la imputación objetiva necesarias para considerarla como autora de ese delito. Cabe destacar que la conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a la procesada, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Mayra Griselda Villata Suar y/o Mayra Griselda Suar García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
06/03/2013 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO 2852-2011CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil trece. Se rectifica de oficio la sentencia dictada por esta Cámara dentro del proceso arriba identificado, de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal, que establece: “Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado (…)”. ANTECEDENTES Cámara Penal, dentro del expediente ut supra dictó sentencia en la que, en la parte del por tanto consignó el nombre de la casacionista Mayra Griselda “Villata” Suar y/o Mayra Griselda Suar García. CONSIDERANDO Esta Cámara, al revisar las constancias procesales, estima que se cometió error en el primer apellido de la casacionista, pues, equivocadamente consignó el apellido “Villata”, por lo cual debe hacerse la rectificación que corresponde, sin que varíe la decisión ya expuesta, en el sentido que el nombre correcto a leerse y a consignarse en la sentencia es Mayra Griselda Villalta Suar y/o Mayra Griselda Suar García. CITA LEGAL Artículo citado y 3, 11, 11 bis, 160, 162 y 282 del Código Procesal Penal. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo considerado y leyes citadas, declara: DE OFICIO se rectifica el nombre de la casacionista consignado en la parte del por tanto de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente de casación número dos mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil once, en consecuencia
casacionista consignado en la parte del por tanto de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente de casación número dos mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil once, en consecuencia deberá leerse Mayra Griselda Villalta Suar y/o Mayra Griselda Suar García. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.