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2854-2011 02042012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2854-2011 02042012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/04/2012 – PENAL

2854-2011

Doctrina Existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de apelaciones que, con un argumento general e impreciso, afirma que sí se han cumplido las reglas de logicidad en la sentencia del Tribunal del juicio, sin entrar a análisis y explicación de si la prueba producida se ha construido con rigor lógico y si es suficientemente fuerte para desacreditar la responsabilidad penal del sindicado. Este es el caso cuando, el Tribunal de sentencia y la Sala de Apelaciones no realizaron un razonamiento lógico que explique por qué los elementos de prueba producidos en juicio fueron suficientes para absolver al acusado, toda vez que se desviaron a considerar que la forma de aprehensión del procesado era suficiente para absolverlo; así también desacreditaron la declaración testimonial sin base fáctica que haya concatenado los hechos acreditados, el tipo penal imputado y lo regulado en el artículo 36 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos once, dentro del proceso seguido contra el procesado Adelfo Albures Teclas y/o Adelfo Alburez Teclas, por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, el procesado. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A. Hecho de la acusación. El sindicado Adelfo Albures Teclas y/o Adelfo Alburez

Ministerio Público, el procesado. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A. Hecho de la acusación. El sindicado Adelfo Albures Teclas y/o Adelfo Alburez Teclas conducía una motocicleta, en la que llevaba a otra persona que no se identificó durante la investigación, siendo esta última quien disparó contra las víctimas Candy Angélica Morales Rivera, Brenda Yamileth López Chavarría, José Manuel López Chavarría y José Freddie López Irias, ocasionándoles la muerte.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Guatemala, emitió sentencia el veintiuno de febrero de dos mil once, por unanimidad, absolvió al procesado Adelfo Albures Teclas y/o Adelfo Alburez Teclas, del delito de asesinato. Estimó que con las pruebas aportadas en juicio, no quedó acreditada la participación del procesado, que no hubo flagrancia ni persecución del sindicado y éste fue aprehendido en lugar distinto al que se cometieron loshechos. No otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo Wendy Fabiola Girón Muñoz, porque si bien ella reconoció en juicio al sindicado, dicho reconocimiento pudo haber sido influido el día en que le indicaron en el Serenazgo que ahí se encontraban los presuntos agresores del hecho delictivo.

Dicho reconocimiento en juicio no puede dar por cierto que la persona que conduce el vehículo es la que dispara, porque su atención va dirigida a conducir, acercarse a la víctima y huir y quien lleva el arma es el acompañante al que la testigo no individualizó, tampoco se indicó en la acusación donde fue aprehendido

conduce el vehículo es la que dispara, porque su atención va dirigida a conducir, acercarse a la víctima y huir y quien lleva el arma es el acompañante al que la testigo no individualizó, tampoco se indicó en la acusación donde fue aprehendido el sindicado, lo que crea duda razonable en cuanto a la participación del sindicado.

D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el fallo absolutorio carece de fundamentación al no consignar conclusiones a las que arribó para absolver al acusado de cuatro asesinatos, reemplazando la motivación con un extracto de los medios probatorios presentados en juicio, específicamente en la declaración de Wendy Fabiola Girón Muñoz que reconoce en juicio al sindicado y se limita a indicar que le causa duda, lo que constituye un motivo absoluto de anulación formal.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que el ente acusador no aportó los medios de prueba idóneos, para que tribunal emitiera la solución del caso como corresponde, que la sentencia de primer grado contiene logicidad, y tampoco se indicó en la acusación las placas de la motocicleta, sólo se expuso que era de color azul, de las que hay muchas en la ciudad y dicha motocicleta no tenía batería, lo que es un indicativo a favor del

contiene logicidad, y tampoco se indicó en la acusación las placas de la motocicleta, sólo se expuso que era de color azul, de las que hay muchas en la ciudad y dicha motocicleta no tenía batería, lo que es un indicativo a favor del procesado, para establecer que no participó en la muerte de las víctimas. Por lo que no puede denunciarse exista falta de fundamentación en la decisión del a quo.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley. Estima que la sentencia no resuelve de forma fundamentada los motivos que le fueron planteados, ya que la Sala realizó una fundamentación incompleta, carente de lógica al considerar ilegal la identificación que realizó la testigo Wendy Fabiola Girón Muñoz, lo que carece de sustento jurídico, porque no fue un reconocimiento en fila de personas el que realizó, ya que éste es un acto distinto en principios y características legales. Por lo que el fallo emitido no escongruente, pues las conclusiones no guardan relación lógica con la prueba directa y pericial.

III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público por medio de su agente fiscal, reemplazo su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. II Al cotejar el argumento de apelación y el fallo de segundo grado, se establece que ese tribunal se circunscribió a indicar que la sentencia del tribunal cumple con el requisito de logicidad, y que el Ministerio Público no aportó las pruebas suficientes para establecer la participación del encartado en los hechos que se le atribuyen. Ese razonamiento es de manera general y no sustancial, para considerarse acorde con los requerimientos del apelante, pues, no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar que no hubo flagrancia en la comisión del delito, ni persecución del sindicado; el porqué estimó viciada la declaración testimonial de Wendy Fabiola Girón Muñoz, y porqué no puede considerársele como autor del delito de asesinato a un acusado, con el solo argumentó que su función era conducir la motocicleta en que viajaba la persona que disparó a las víctimas. Al descender a la plataforma fáctica y confrontarla con la sentencia de la sala, se extrae que ambas sentencias adolecen de fundamentación, porque no versan

sobre una explicación lógica jurídica, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, toda vez que se desviaron al considerar que por la forma de aprehensión del acusado, era suficiente para absolverlo, inobservando que ésta no siempre es esencial para establecer la ejecución del hecho. Adolecen de base fáctica, para desacreditar la declaración de la testigo referida, en cuanto al sentenciante, y convalidar esa decisión por parte de la sala; y, respecto a la no participación del acusado, su análisis no se concatenó con los hechos acreditados, el tipo penal imputado y lo regulado en el artículo 36 del Código Penal, en el que debió aplicar elementos doctrinarios relacionados con la coautoría. Además, se incurre en contradicción por parte deltribunal al haber acreditado que el sindicado participó en los delitos de sangre que se le imputa y a la vez lo absuelve. Al no haberse sentenciado sobre esos puntos el fallo de la sala, es evidente que, tanto el tribunal de sentencia como el de apelaciones, no fundamentaron su decisión y por lo mismo, el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se ordena el reenvió al Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para

que, con nuevos jueces se renueve el juicio y se emita un nuevo fallo. Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. II) Se anula la sentencia recurrida, así también como la emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil once. III) Se ordena el reenvió de las actuaciones al referido tribunal de sentencia penal, para que integrado con nuevos jueces, se realice nuevo debate y se emita sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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