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2856-2011 07032012 Sarbelio Ramirez Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2856-2011 07032012 Sarbelio Ramirez Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

07/03/2012 – PENAL

2856-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación del fallo de la sala, al resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo, si en éste, el tribunal se limita a analizar la adecuación típica de los hechos acreditados por el sentenciante, advirtiendo que no le corresponde revisar la logicidad de la valoración de la prueba, como lo pretendía erróneamente el apelante. En el presente caso, la sala de apelaciones convalida la tipificación de los hechos como allanamiento, violencia contra la mujer y aborto preterintencional, establecidos a través de prueba pericial, testimonial y documental, al considerar que dicha calificación jurídica es pertinente y adecuada, con base en la plataforma fáctica; con ese análisis, su decisión está suficientemente fundamentada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Sarbelio Ramírez Ramos, quien actúa con la defensa técnica del abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer, allanamiento y aborto preterintencional. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. Figura como querellante adhesiva la señora Noelia Hilario Ramírez.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Sarbelio Ramírez Ramos, el veintinueve de marzo de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas, ingresó sin autorización a la vivienda

Ramírez.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Sarbelio Ramírez Ramos, el veintinueve de marzo de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas, ingresó sin autorización a la vivienda de Noelia Hilario Ramírez -ex conviviente de su hijo-, ubicada en barrio San Lorenzo, aldea Santa Bárbara, municipio y departamento de Chiquimula. La señora contaba con treinta y siete semanas de gestación. En el corredor de la vivienda, el acusado la tomó del pelo y la tiró al suelo, luego le propinó puntapiés en el abdomen, lo cual provocó que horas más tarde expulsara sin vida al producto de la concepción.

Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha tres de agosto de dos mil once, declaró a Sarbelio Ramírez Ramos, autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer, allanamientoy aborto preterintencional, en concurso ideal. Le impuso la pena de ocho años de prisión, aumentada en una tercera parte, lo que hace un total de diez años ocho meses de prisión inconmutables, el pago de ocho mil cuatrocientos quetzales en concepto de daños y perjuicios, y dieciséis mil seiscientos quetzales por daño moral, a favor de Noelia Hilario Ramírez. Consideró que la conducta del acusado debe ser encuadrada en tres tipos penales, toda vez que con la misma lesionó

tres bienes jurídicos distintos. Al haber ingresado a la residencia de la víctima sin su consentimiento, en forma clandestina y permanecer adentro, vulneró el bien jurídico de la libertad y la seguridad de la persona, conforme al artículo 206 del Código Penal –allanamiento-. Al derribarla al suelo y propinarle puntapiés en el abdomen a la ex conviviente de su hijo, vulneró la indemnidad de la víctima, al provocarle daño físico y psicológico, según los informes periciales; ese hecho encuadra en el tipo penal de violencia contra la mujer. A consecuencia de dicha agresión, provocó que la víctima expulsara de su vientre el producto de la concepción, acto que se subsume en el delito de aborto preterintencional, regulado en el artículo 138 del Código Penal. Recurso de apelación especial. Lo planteó el procesado Sarbelio Ramírez Ramos, por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 122 del Código Penal, en consecuencia el artículo 12 constitucional (para ambos), y además, el 204 Ibid para el segundo citado. Manifestó que fue condenado a sufrir una pena de prisión sin que el a quo tomara en cuenta que la prueba testimonial, pericial y documental reproducida en el debate, en nada refleja su responsabilidad penal. La única persona que lo señaló como responsable del hecho, es Nohelia -sicHilario Ramírez. Para otorgarle valor probatorio a esa declaración, el tribunal faltó a su deber de fundamentación que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, falseando la verdad y

la información proporcionada por dicha señora, pues no tomó en cuenta las garrafales contradicciones en que ésta incurrió, como las hay, entre este testimonio y prueba pericial, y dos testimonios de descargo a los que no les dio valor probatorio. Existe incongruencia también con los hechos acreditados por el tribunal y con la acusación. Con tales deficiencias, se violentó el artículo 10 del Código Penal y en consecuencia el artículo 12 constitucional. No se demostró en el debate que su actuar encuadre en el delito de violencia contra la mujer, pues no hay prueba que indique que Noelia Hilario Ramírez sea su nuera, ni examen de ADN que compruebe que la mortinata era su nieta. La jueza lo condenó al pago de veinticinco mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, sin tomar en cuenta que su defensor, en congruencia con el artículo 122 del Código Penal, advirtió en la audiencia oral de reparación, que se debió aplicar las disposiciones de derecho civil, ya que en materia penal no existe regulación alguna al respecto. Debió probarse fehacientemente, deconformidad con dicha legislación, en qué consisten los daños por el ilícito y su valor real, en qué consisten los perjuicios. Se debió aplicar el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República y tomar en cuenta lo regulado en el artículo 11 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por tal motivo

no fundamento su fallo como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, como consecuencia dejó invariable y con plena validez la sentencia apelada. Consideró que, el sindicado fue condenado como autor responsable de los delitos de violencia contra la mujer, allanamiento y aborto preterintencional, porque se estableció plenamente, a través de un debido proceso, con las pruebas documentales, periciales y testimoniales presentadas en juicio oral, la relación de causalidad para la tipificación de las figuras penales en que se encuadran los hechos realizados por el autor. Los jueces tienen facultades para determinar las responsabilidades civiles, cuando se haya ejercitado la acción civil y la pretensión se haya mantenido hasta la sentencia. En el presente caso, la juez, con base a lo solicitado y al haber emitido un fallo de condena, simple y sencillamente aplicó los artículos 117 y 124 del Código Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que no se ha inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como que la sentencia llena todos los requisitos legales necesarios para su validez y que en ella no se advierten los vicios señalados por el recurrente.

II. Del Recurso de Casación El procesado Sarbelio Ramírez Ramos interpone recurso de casación por motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del

el recurrente.

II. Del Recurso de Casación El procesado Sarbelio Ramírez Ramos interpone recurso de casación por motivo de forma, caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 11 Bis de la ley Ibid, y con ello el artículo 12 constitucional. Argumentos del casacionista: la sala antes mencionada, no externó una clara y precisa fundamentación de su decisión, pues no motivó ni matizó sus razonamientos, tampoco expuso opiniones lógicas y coherentes con lo solicitado en su recurso de apelación especial, ya que se le requirió que verificara el camino lógico y el itinerario intelectual que utilizó la señora jueza unipersonal de sentencia, para arribar a lo que ella denomina certeza jurídica y condenarlo. Es decir, que no revisó la logicidad del fallo de primer grado, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de Noelia Hilario Ramírez, por ser ésta contradictoria en sí misma y con la pericia; ya que esel único medio de prueba que utilizó el tribunal de primer grado para condenarlo.

Denuncia también, que la Sala no hace un análisis lógico comparativo, que le indique por qué la jueza unipersonal tiene facultades para condenarlo civilmente sin pruebas y sin la observancia de las leyes civiles que rigen esta clase de actos. Pidió se declare procedente el presente recurso, case totalmente la resolución impugnada y como consecuencia ordene el reenvío al tribunal que corresponda a

efecto emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare improcedente el recurso de casación, y se confirme la sentencia recurrida. El procesado Sarbelio Ramírez Ramos y su abogado defensor Rolando de Jesús Lemus Recinos, reiteraron los conceptos y peticiones del memorial de interposición del presente recurso.

Considerando -IEl tema central es la omisión por parte de la sala, de revisar la logicidad en la valoración de la prueba del fallo de primer grado, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de Noelia Hilario Ramírez. -IILa sala, en su decisión, resolvió de forma apropiada, toda vez que, la apelación especial versaba sobre motivos de fondo, y con base en ello, partió de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, cuyo análisis hizo de manera acertada, ya que relacionó los elementos de prueba a los que se les dio valor positivo para acreditar los hechos de la acusación. Es decir que, la labor del tribunal superior se circunscribió a verificar si los hechos probados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. De haber respondido el tribunal ad quem a los agravios denunciados por vía de la apelación especial, de la manera como éstos fueron argumentados, la sala

hubiera incurrido doblemente en ilegalidad, pues por una parte entraría a revisar la logicidad de la valoración probatoria, que no le corresponde hacer cuando se invoca un motivo de fondo, y además, dictar sentencia en definitiva. Si del análisis realizado encontrare vicio en el razonamiento, estaría obligada al reenvío, lo que es pertinente cuando se está conociendo un motivo de forma. Aunado a lo anterior, el tribunal superior no puede descalificar la valoración probatoria otorgada por el a quo, en este caso, a la declaración de Noelia Hilario Ramírez, que solo a éste compete de conformidad con la ley procesal. Por ello, Cámara Penal, encuentra acertado el control ejecutado por el tribunal de alzada que se limitó a verificar la legalidad del ejercicio de subsunción que de loshechos probados hizo el tribunal de sentencia. No le correspondía, por tanto, revisar la logicidad en la valoración de prueba y fijación de hechos. Si el tribunal de sentencia acreditó que el acusado Sarbelio Ramírez Ramos, el veintinueve de marzo de dos mil once, aproximadamente a las cinco horas, ingresó sin autorización a la vivienda de Noelia Hilario Ramírez -quien se encontraba en estado de gestación-, ex conviviente de su hijo, y cuando ésta salió de su cuarto a cepillarse los dientes, en el corredor de la vivienda, el acusado la tomó del pelo y la tiró al suelo, luego le propinó puntapiés en el abdomen, lo cual provocó que horas más tarde expulsara al producto de la concepción sin vida

(una niña). Este hecho se adecua evidentemente en los artículos 138 (aborto preterintencional), 206 (Allanamiento), ambos del Código Penal y 7 (violencia contra la mujer) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por lo tanto la decisión del a quo fue jurídicamente correcta, la que es avalada por la Sala motivando su fallo apropiadamente. Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Sarbelio Ramírez Ramos, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

veinticuatro de noviembre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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