286-2000 02042001 Banco Granai Townson Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 286-2000 02042001 Banco Granai Townson Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
02/04/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 286-2000 Recurso de casación interpuesto por Estuardo Cuestas Morales, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil. DOCTRINA Violación de ley. (impuesto al papel sellado y timbres fiscales) Incurre en violación de ley la Sala sentenciadora, que omite aplicar el numeral 1 del artículo 11 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales, que regula específicamente que la documentación interna de un Banco, no está afecta al impuesto del papel sellado y timbres fiscales.
LEYES ANALIZADAS: 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1., 2. numeral 9, 11 numerales 1 y 3, del Decreto 61-87 del Congreso de la República; e inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Estuardo Cuestas Morales, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil, dentro
del proceso contencioso administrativo cien guión noventa y siete, promovido por el recurrente contra la resolución tres mil quinientos veinticuatro dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. ANTECEDENTES A) La Dirección General de Rentas Internas, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó la resolución doce mil noventa y cinco, confirmando el ajuste formulado por el Departamento de Inspección de Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos, al Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima; que detectó una omisión del impuesto de papel sellado y timbres fiscales sobre los sorteos de ahorro con beneficio adicional, en el período comprendido del quince de enero al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y seis centavos, al cual le corresponde un impuesto de papel sellado y timbres fiscales de catorce mil ciento veintisiete quetzales con cincuenta y dos centavos, más una multa por la misma cantidad, además de los intereses, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. Contra esta resolución el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número tres mil quinientos veinticuatro, dictada el veinte de junio de mil novecientos noventa y
siete. B) Contra esta última resolución, el Banco Granai & Townson, a través de su representante legal, interpuso proceso contencioso administrativo; y su pretensión consistía fundamentalmente en que se revocara en su totalidad la resolución impugnada por no estarobligado a tributar el impuesto de papel sellado y timbres fiscales en el caso de los pagos de premios en efectivo por sorteos practicados, en atención a que las libretas de ahorro y los documentos utilizados por el Banco en su administración interior están exentos del impuesto de papel sellado y timbres fiscales. El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo, reiterando el criterio de que el artículo 2 numeral 9, del Decreto 61-87 del Congreso de la República, señalaba como afectos al pago del impuesto del papel sellado y timbres fiscales los comprobantes de pagos por premios de loterías, rifas y sorteos por las entidades privadas y públicas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre del año dos mil, dictó sentencia que en su parte resolutiva dice: "...I) Sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado por Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, que dictó la resolución número tres mil quinientos veinticuatro (3524) de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución
número doce mil noventa y cinco (12095) de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Dirección General de Rentas Internas; II) En consecuencia CONFIRMA la resolución referida por omisión del pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales sobre sorteos de ahorro con beneficio adicional, en el período del quince de enero al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Q14,127.52).....". Para el efecto consideró lo siguiente: "...Después de los argumentos esgrimidos por cada uno de los contendientes, esta Sala, debe efectuar algunas acotaciones jurídicas sobre el particular: a) la recurrente se basó en el fundamento legal, del artículo 11 numeral 1 del Decreto 61-87 del Congreso de la República, se debe partir del hecho que según el manual de instrucciones contables para bancos y sociedades financieras de la Superintendencia de Bancos define a los Depósitos de Ahorro así: 'Estas cuentas servirán para registrar las sumas que reciba y mantenga en calidad de depósitos de ahorro. Para el efecto, se utilizarán las dimisionarias contenidas en el catálogo de cuentas, conforme el procedimiento siguiente... Créditos .... 3. Con el valor de las notas de crédito....'. Es decir, que las notas de crédito, si son de uso ordinario y del giro normal de los bancos del sistema, ya que las mismas respaldan las aportaciones de incremento de
ahorro en la libreta de los cuentahabientes; b) efectivamente el artículo 2 numeral 9 del Decreto 61-87 del Congreso de la República, estatuyó que estaban afectos al impuesto los comprobantes de pagos por premios de loterias, rifas y sorteos; la entidad recurrente al utilizar la nota de crédito para los efectos contables que es un documento de carácter interno para las instituciones bancarias y al mismo tiempo lo utilizó como un comprobante de pago, éste se convierte en un documento afecto al impuesto, constituyéndose en actio certa (acción cierta), que sí se encuentra afecta al impuesto respectivo de conformidad con los artículo 2 numerales 3 y 9, 4 inciso b), 22, 46 del Decreto 61 - 87 del Congreso de la República y artículo 15 del Reglamento de la ley citada; además, la entidad Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, debió actuar como agente retenedor del impuesto y al no haberlo hecho así, se convirtió también en solidaria y mancomunadamente responsable del pago del impuesto. En consecuencia por las razones jurídicas invocadas el presente ajuste debe confirmarse y así deberá declararse....'. RECURSO DE CASACION El recurrente invocó el submotivo de violación de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; citando como violado el artículo 11 del Decreto número 61-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales vigente en el período fiscal auditado. Exponiendo la tesis
siguiente: "...En el presente caso, se estima que con el fallo dictado por el TribunalSegundo de lo Contencioso Administrativo se viola lo regulado en el artículo 11 del Decreto 61-87 del Congreso de la República, el cual establece literalmente en lo conducente: 'ARTICULO 11. De las operaciones Bancarias. Están exentas del impuesto, las operaciones de los bancos...'. '...que seguidamente se expresan: 1. Los documentos usados en su administración interior, los recibos de caja, constancia de depósito o cualesquiera otros documentos que hagan las veces de tales, expedidos o suscritos por dichas instituciones....'. Pido a Los señores Magistrados tomar nota que la propia ley exonera del impuesto del timbre a los documentos que se utilizan en la administración interna de los bancos, por ese motivo, al resolver como lo hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estimamos que se viola lo preceptuado claramente en el artículo once numeral uno citado y es procedente casar el fallo recurrido en lo que corresponde, ya que, la nota de crédito equivale, en todo caso, a una constancia de depósito en la cuenta del ahorrante de una suma de dinero. La ley reconoce y exonera expresamente del pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales a los documentos que las instituciones bancarias utilizan en su administración interna, y taxativamente se enumeran entre otros, las constancias de depósitos en cuenta, como lo constituye en este caso la nota de crédito emitida por la entidad que represento. El pretender que la nota de crédito es un
comprobante de pago afecto al impuesto de papel sellado y timbres fiscales, es violar lo que la ley establece en el artículo 11 del Decreto 61 - 87 del Congreso de la República al exonerar expresamente la documentación que las instituciones bancarias utilizan en su administración interior, y dentro de esta, entre otros, a la nota de crédito. Para ilustrar en mejor forma el asunto, me permito citar dos fallos en procesos contencioso administrativos interpuestos por mi representada, dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictados en procesos similares por ajustes al pago del impuesto del papel sellado y timbres fiscales en los sorteos de las cuentas de ahorro con premios en efectivo abonables directamente a la cuenta del ahorrante, en donde se establece un criterio distinto al establecido en el fallo que por este recurso se pretende casar. Cito lo siguiente: a) Proceso Contencioso Administrativo número ochenta y nueve guión noventa y siete a cargo del oficial primero, sentencia de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en cuya parte conducente se establece: "CONSIDERANDO (IV): Esta Sala, después de haber efectuado el consiguiente estudio y examen del expediente administrativo y lo actuado en esta instancia, estima que al BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, le asiste la razón en cuanto a sus motivos de impugnación ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario, es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o
contratos previamente e identificados por la ley, por lo que ante la inexistencia de documentos que como la libreta de ahorro están expresamente exentos del impuesto por la propia ley de la materia, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse y a crear a favor de la Administración Tributaria el consiguiente derecho de cobro. Esta posición ha sido sustentada en forma reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallos de casación y por consiguiente viene a reforzar la certeza del criterio que en el presente fallo externa este Tribunal. Consecuentemente, siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución objeto de impugnación no se encuentra apegada a derecho en tal virtud debe ser declarado con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa por la parte actora, debiendo revocar la resolución y considerar desvanecido el ajuste formulado." b) Proceso Contencioso Administrativo número noventa y nueve guión noventa y siete a cargo del oficial segundo, sentencia de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuya parte conducente se establece: "CONSIDERANDO (V) Esta Sala, después de haber efectuado el consiguiente estudio y examen del expediente administrativo y de lo actuado en esta instancia, estima que al BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA, le asiste la razón en cuanto a los motivos de su impugnación, ya que el impuesto pretendido es eminentemente documentario, es decir, es un impuesto que recae sobre documentos que contienen actos o
contratos previamente identificados en la ley, por lo que ante la inexistencia de estosúltimos, resulta evidente que el hecho generador del tributo no llegó a perfeccionarse, puesto que, de conformidad con el artículo once numerales uno y tres de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales se encuentran exentos de este impuesto los documentos que se utilicen en la administración interior de los bancos, así como las libretas de ahorros. En el presente caso, tanto la nota de crédito como la libreta de ahorro en los cuales se hizo constar o acredito los premios en efectivo que mediante sorteo hace efectivos la recurrente a sus ahorrantes, son documentos que se encuentran exentos del referido impuesto. La misma Administración Tributaria sostuvo y afirmó '....El Banco debió haber extendido un documento de pago ....' con lo que implícitamente acepta que no existe documentos en los cuales debió cubrirse el impuesto, ya que este impuesto es eminentemente documentario.' '...Consecuentemente siendo notoria la improcedencia del ajuste formulado, la resolución objeto de impugnación no se encuentra apegada a derecho y en tal virtud debe ser declarada con lugar la demanda planteada, debiéndose revocar la resolución y considerarse desvanecido el ajuste formulado.' Por lo anterior, con fundamento en la ley, los fallos citados que contienen criterios consecuentes y legales, comparezco con el objeto de interponer el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, por violación del artículo 11 del Decreto 61-87 del Congreso de la República, en
contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre del año dos mil por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso número cien guión noventa y siete a cargo del oficial tercero, para que la misma sea casada y se falle de conformidad con la ley...". ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO I El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente al momento del ajuste, literalmente dice: "Están exentas del impuesto, las operaciones de los bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito, aseguradoras y afianzadoras, que seguidamente se expresan: 1. Los documentos usados en su administración interior, los recibos de caja, constancias de depósito o cualesquiera otros documentos que hagan las veces de tales, expedidos o suscritos por dichas instituciones...". El recurrente manifiesta que la Sala violó dicho artículo ya que la ley taxativamente reconoce y exonera al pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales a los documentos que las instituciones bancarias utilizan en su administración interna, y enumera entre otros, "las constancias de depósitos en cuenta, como lo constituye en este caso la nota de crédito emitida por la entidad que represento". Este Tribunal de Casación estima, que al recurrente le asiste la razón, ya que la Sala en su Considerando IV, dice: "...Es decir, que las notas de crédito, si son de uso ordinario y del giro normal de los bancos del sistema, ya que las mismas respaldan las aportaciones de
incremento de ahorro en la libreta de los cuentahabientes....". Aceptando expresamente que las Notas de Crédito respaldan las aportaciones de incremento de ahorro en la libreta de los cuentahabientes; es decir que son documentos usados por la administración interior de un Banco y por lo tanto de conformidad con la norma antes citada no están afectos al impuesto del papel sellado y timbres fiscales. Esta violación a la ley, por parte de la Sala es suficiente para casar el fallo y dictar el que en derecho corresponde. CONSIDERANDO IIEl Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación planteó su demanda contenciosa administrativa, contra la resolución tres mil quinientos veinticuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, por la cual se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria que interpusiera contra la resolución número doce mil noventa y cinco emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual se confirma, y como consecuencia se cobra a su representada la suma de catorce mil ciento veintisiete quetzales con cincuenta y dos centavos, por concepto de impuesto de papel sellado y timbres fiscales supuestamente omitido durante el período comprendido del quince de enero al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, más los intereses causados y la multa respectiva. Expresa el demandante: " Es el caso señores Magistrados, que el Ministerio de Finanzas Públicas en la resolución que por
este acto impugno, confirma un ajuste formulado en virtud de una supuesta omisión en el pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales en los premios en efectivo otorgados por el Banco a sus ahorrantes, ajuste que se fundamenta en un razonamiento basado en lo que regula el artículo 2 numerales 9, artículo 3, 4 literal b) y 7, todos del Decreto 61-87 del Congreso de la República, en donde se establece entre otras cosas, que los comprobantes por pagos de premios de loteria, rifas y sorteos practicados por entidades privadas y públicas están afectos al pago del impuesto en referencia. Indica la resolución 'En este caso, el artículo arriba transcrito es aplicable al caso concreto, ya que claramente expresa la obligación de cubrir el pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales en los comprobantes por pagos de premios por sorteos practicados por entidades privadas como es el caso del Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, ya que la libreta de ahorro es el medio o documento donde consta el crédito del premio del ahorrante...'. Reitero el razonamiento legal que ya he expresado ante esa honorable Sala, en el sentido de citar el artículo 11 numerales uno y tres de la ley citada, en donde se indica expresamente que las libretas de ahorro son documentos exentos del pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, planteamiento este contrario a lo que la administración pública establece...". El Ministerio de Finanzas Públicas, en la resolución impugnada al
confirmar la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas, a que antes se hizo referencia, estimó que: "Del estudio del expediente se determina que la resolución impugnada es correcta y fue dictada conforme a derecho, por lo que la misma debe mantenerse firme de conformidad con lo establecido en el artículo 2, númeral 9 del Decreto 61-87 del Congreso de la República (vigente en la ocurrencia de los hechos), el cual establecía que: 'Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: 1...; 9. Los Comprobantes por pagos de premios de loteria, rifas y sorteos prácticados por entidades privadas y públicas'. En este caso el artículo arriba transcrito es aplicable al caso concreto, ya que claramente expresa la obligación de cubrir el pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en los comprobantes por pagos de premios por sorteos practicados por entidades privadas como es el caso del Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, ya que la libreta de ahorro es el medio o documento donde consta el crédito del premio del ahorrante y el acto es una operación afecta de conformidad con la ley". Planteada la controversia, corresponde a esta Cámara determinar si hubo omisión en el pago del impuesto del papel sellado y timbres fiscales, por los premios acreditados en las Tarjetas de Ahorro, pagados por el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima. El Decreto número 61-87 del Congreso de la República, que contenía la Ley del Impuesto de
Papel Sellado y Timbres Fiscales, vigente en la época en que se efectuó el ajuste, en su artículo 1, dice: "Se establece un impuesto de papel sellado y timbres fiscales sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley". Debido a esta disposición, se entiende que el referido impuesto es eminentemente documentario, por lo que se requiere de la existencia del documento para que pueda exigirse el pago delimpuesto (En ese mismo sentido se pronunció la Cámara Civil, en sentencia del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en casación número ciento sesenta y cuatro guión noventa y ocho, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proferida el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho). Efectivamente, el numeral 9, del artículo 2 de la referida ley, establece que los comprobantes por pagos de premios de loterias, rifas y sorteos practicados por entidades privadas y públicas, están afectas al impuesto, pero de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados, únicamente existe un acreditamiento del premio en una cuenta de ahorro y no se ha emitido recibo o comprobante sobre el cual pudiera recaer el impuesto. Además, la misma Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, en su artículo 11, numeral 3 establece que están exentas del impuesto las libretas de ahorro, por lo que sobre este documento la
Administración Tributaria no puede exigir pago del impuesto al papel sellado y timbres fiscales. Resolver de otra manera, sería contravenir el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque es el Congreso de la República de Guatemala, al que le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación entre las cuales está el hecho generador de la relación tributaria, el cual en este caso no existe ya que el documento que sirve como base para exigir el pago del impuesto del papel sellado y timbres fiscales esta exento, tal y como quedó explicado anteriormente. CONSIDERANDO III Por estimar que la parte vencida litigó con evidente buena fe, esta Cámara la exime del pago de las costas procesales, causadas en este proceso, basada en lo que establece el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 100 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1, 627, 633 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) CASA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: II) Resolviendo conforme a derecho, declara: Con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. En consecuencia, queda sin efecto la resolución que motivó el recurso, número tres mil quinientos veinticuatro, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; así como la resolución administrativa número doce mil noventa y cinco, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección General de Rentas Internas. III) No hay condena en costas por la razón considerada. Notifíquese y vuelvan los antecedentes a donde corresponde con certificación de lo resuelto. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo (Voto razonado); Ante Mí: MarÍa de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL DÉCIMO, DOCTOR EDGARDO
DANIEL BARREDA VALENZUELA,CONTRA LO RESUELTO EN LA SENTENCIA
DE LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL RECURSO
DE CASACION NÚMERO 286-2000 INTERPUESTO POR ESTUARDO CUESTAS
MORALES, EN SU CALIDAD DE MANDATARIO JUDICIAL CON
REPRESENTACION DEL BANCO GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANONIMA.
Honorables Magistrados: Disiento de la decisión de los demás integrantes de la Cámara, al casar la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas y confirmó el ajuste formulado por el Departamento de Inspección de Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos que detectó omisión del impuesto de papel sellado y timbres fiscales sobre los sorteos de ahorro con beneficio adicional, en el período comprendido del quince de enero al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.
Mi oposición al fallo que casa la sentencia y declara con lugar el recurso contencioso administrativo se fundamenta en lo siguiente: Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 numerales 1 y 3 de la Ley del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales se encuentran exentos de este impuesto los documentos que se utilicen en la administración interior de los bancos, así como las libretas de ahorro, también lo es que el artículo 2 numeral 9 del Decreto 61-87 del Congreso de la República estatuyó que están afectos al impuesto los comprobantes de pagos por premios de loterías, rifas y sorteos practicados por entidades públicas y privadas; en el presente caso, la entidad recurrente utilizó la
impuesto los comprobantes de pagos por premios de loterías, rifas y sorteos practicados por entidades públicas y privadas; en el presente caso, la entidad recurrente utilizó la nota de crédito como un comprobante de pago, el cual lo convierte en un documento afecto al impuesto de conformidad con los artículos 2 numerales 3 y 9, 4 inciso b), 46 del Decreto 61-87 del Congreso de la República y artículo 15 del Reglamento de la citada ley, de lo cual resulta evidente que el hecho generador del tributo llegó a perfeccionarse, creando a favor de la Administración Tributaria el derecho de cobro, tal como lo asevera la Superintendencia de Bancos, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Sala de lo Contencioso Administrativo, pues sólo están exentos de pago las notas de crédito de uso ordinario cuando las mismas respaldan las aportaciones de incremento de ahorro en la libreta de los cuentahabientes. En conclusión, a mi juicio, el tribunal de casación no debió casarla ya que el Banco Granai & Townson, Sociedad Anónima al utilizar la nota de crédito para los efectos contables que es un documento de carácter interno para las instituciones bancarias y al utilizarlo al mismo tiempo como un comprobante de pago está evadiendo el pago al impuesto de sorteos. En consecuencia el artículo 11 del Decreto 61-87 del Congreso de la República no ha sido violado como afirma el recurrente, siendo correcta la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al exigirle al hoy recurrente que observe la recaudación del impuesto de los sorteos que organiza, conforme el artículo2, numeral 9 del Decreto 61-87 del Congreso de la República. Guatemala, dos de abril de dos mil uno.