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286-2001 24012002 Zolic

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
286-2001 24012002 Zolic
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

24/01/2002 - CIVIL

286-2001 Recurso de casación interpuesto por Osmin Cantoral Flores, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, contra la sentencia dictada el tres de octubre del año dos mil uno, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en el departamento de Zacapa. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente no indica cuáles son las normas de derecho probatorio infringidas. DAÑOS Y PERJUICIOS (TEORIA OBJETIVA) De conformidad con la teoría objetiva, la culpa se presume y el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio causado.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1648 del Código Civil; y 621 inciso 2º del Código Procesal Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dos.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Osmin Cantoral Flores, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, contra la sentencia dictada el tres de octubre del año dos mil uno, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por Herling David Pineda Sosa

contra la entidad recurrente, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal. ANTECEDENTES El dos de mayo del año dos mil, Herling David Pineda Sosa, bajo la dirección y procuración de los Abogados Oscar Estuardo Paíz Lemus y José Miguel PortilloLemus, promovió ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, demanda en la vía ordinaria contra la entidad Zona Libre de Industria y Comercio –ZOLIC-, para obtener de ésta el pago de los daños y perjuicios que causó al automóvil de su propiedad marca MercedesBenz trescientos SE, modelo mil novecientos noventa, la explosión que se produjo en sus instalaciones ubicadas en el kilómetro doscientos noventa y seis de la Carretera al Puerto Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Erick Guillermo Sierra Monge, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla –ZOLIC-, bajo la dirección de los Abogados Arturo Caniz Vásquez, David Antonio Moya Acevedo y Julio César Guerra Lorenzana, contestó la demanda en sentido negativo e interpueso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad del motivo en que basa el actor su demanda; b) Falta de documentación legal que compruebe el origen de la explosión y la ruina de las instalaciones de –ZOLIC-; y c) Falta de la cualidad de

identidad entre –ZOLICy el principal obligado. Una vez recibido a prueba y substanciado el proceso, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, en la que declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada, condenando a ésta al pago de ciento cinco mil veintiún quetzales con cincuenta y dos centavos, en concepto de daños y perjuicios causados al actor. Contra esta sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha tres de octubre del año dos mil uno, confirmando la sentencia apelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para llegar a la conclusión anterior, la Sala referida estimó lo siguiente: «... Prescribe el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión: quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El actor, como fundamento fáctico de su acción expuso que el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos en las instalaciones de la entidad zona libre de industria y comercio -ZOLICubicadas en el kilómetro

doscientos noventa y seis de la carretera al puerto de Santo Tomás de Castilla se produjo una explosión que dañó dichas instalaciones y sufrieron daños las propiedades ubicadas alrededor de tres cuadras aproximadamente; que los daños se debieron a la negligencia e imprudencia de la entidad antes mencionada; queel tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se encontraba estacionado en el predio ubicado enfrente de las instalaciones de la Zona Libre de Industria y Comercio un vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, tipo automóvil, con placas de circulación P doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez. Que los daños ocurridos a dicho vehículo así como otros motivados por la necesidad de alquilar un vehículo por el que pagó la suma de veinte mil quetzales y adicionalmente dejó de percibir utilidades lícitas lo que le produjo perjuicio que estimó en diez mil quetzales. La Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las siguientes excepciones perentorias: a) falta de veracidad del motivo en que basa el actor su demanda: Negó tener almacenado en forma imprudente y negligente clorato de sodio y que fue un arrendatario suyo quien tenía almacenado ese material y que de conformidad con la carga de la prueba debía el actor comprobar que ZOLIC era el propietario del clorato de sodio o bien que a su cuenta lo almacenaba. b) excepción perentoria de falta de documentación legal que compruebe el lugar de origen de la explosión: El actor promovió sin prueba alguna y la demanda tiene inexactitudes o falta de concretización porque no tiene ni existe informe o documentos de autoridad oficial o particular que especifique el origen de la explosión; y c) excepción perentoria de falta de la cualidad de

alguna y la demanda tiene inexactitudes o falta de concretización porque no tiene ni existe informe o documentos de autoridad oficial o particular que especifique el origen de la explosión; y c) excepción perentoria de falta de la cualidad de identidad entre ZOLIC y el principal obligado. No existe cualidad de identidad entre el demandado y el principal responsable; que el local donde se encontraba el material que explotó estaba bajo la figura legal de arrendamiento, existiendo en consecuencia un responsable contractual, en esa virtud no se puede ni se debe condenar a ZOLIC al pago de daños y perjuicios por el sólo hecho de que la bodega está en su propiedad; los contratos son claros al estipular que los arrendatarios por medio del mismo aceptan toda responsabilidad. Siendo su oportunidad, procedemos los juzgadores a practicar el análisis y valoración de la prueba en la forma siguiente: Declaración de parte: el señor Erick Guillermo Adrian Sierra Monge en su calidad de representante legal de la entidad demandada prestó declaración confesó (sic) que se produjo una explosión en el lugar y forma expresado por el actor y que en las instalaciones donde se produjo la explosión se encontraba depositado clorato de sodio que la persona jurídica denominada Zona Libre de Industria y Comercio embargó a la entidad Celulosas de Guatemala, Sociedad Anónima. Esa declaración tiene valor probatorio porque fue prestada en forma legal y con total conocimiento de los hechos sobre los cuales versó. Declaraciones testimoniales: Los testigos Noe Manfredo Escobar

Cordón y Edgar Dionicio Muñoz Castañeda coincidieron en declarar que ocurrieron el incendio y explosión relacionados por el actor y que como consecuencia resultó dañado un automóvil de su propiedad marca Mercedes Benz. Sus posiciones tienen eficacia probatoria porque dieron suficiente razón desu conocimiento de los hechos y no presentan indicios de falsedad; además, al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones. Prueba documental: Se incorporaron al proceso los siguientes documentos: a) presupuestos de reparación del vehículo propiedad del actor con matrícula P doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez, enviado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por SEREGUA al demandante; b) factura número mil trescientos setenta y siete de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, extendida al actor por la compra del vehículo marca Mercedes Benz que resultó dañado; c) informe sin fecha enviado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Guatemala, relativo al incendio ocurrido en las instalaciones de la Zona Libre de Industria y Comercio; d) copia de la investigación efectuada por el Ministerio Público respecto del incendio ocurrido en la Zona Libre de Industria y Comercio en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; e) informes de fechas tres, cuatro y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y nueve rendidos por la Policía Nacional Civil con sede en Puerto Barrios, respecto del incendio antes mencionado. F) acta notarial de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Tienen valor probatorio los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) porque no fueron impugnados. Los documentos mencionados en los incisos d) y e) tienen eficacia probatoria porque

novecientos noventa y nueve. Tienen valor probatorio los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) porque no fueron impugnados. Los documentos mencionados en los incisos d) y e) tienen eficacia probatoria porque fueron autorizados por empleados públicos en ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. El acta notarial mencionada en el inciso f) y que se refiere al estado provocado en el vehículo marca Mercedes Benz propiedad del demandante, levantada por el notario Oscar Estuardo Lemus(sic) quien describió los daños que el mismo presentaba tiene valor por el mismo hecho de provenir de notario y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. En vista de los razonamientos que anteceden los juzgadores llegamos a la conclusión de que el actor demostró sus proposiciones de hecho mientras que la parte demandada no aportó prueba alguna para demostrar los hechos que fundamentan las excepciones perentorias que interpuso, y en esta instancia no hizo uso del recurso para expresar sus agravios. En consecuencia, el juez a quo actuó correctamente al declarar con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el ente colectivo demandado y por consiguiente debe confirmarse la sentencia apelada, incluyendo la condena en costas a la parte vencida...». RECURSO DE CASACION La entidad Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación contra la sentencia

antes relacionada, invocando como único submotivo de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º. del artículo 621del Código Procesal Civil y Mercantil. La interponente sostiene la tesis siguiente: « DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Los señores Magistrados en la sentencia de segundo grado que se recurre de casación al momento de apreciar la prueba indican: “Siendo su oportunidad, procedemos los juzgadores a practicar el análisis y valoración de la prueba en la forma siguiente: DECLARACIÓN DE PARTE”. Exponen los señores Magistrados que: "El señor Erick Guillermo Adrián Sierra Monge en su calidad de representante legal de la entidad demandada prestó declaración confesó (sic) que se produjo una explosión, en el lugar y forma expresado por el actor y que en las instalaciones donde se produjo la explosión se encontraba depositado clorato de sodio que...", a este medio de prueba le dan valor probatorio por haber sido prestado en forma legal y con total conocimiento de los hechos sobre los cuales versó. Al analizar este medio de prueba cometen los señores Magistrados error de derecho en la apreciación de esta prueba, toda vez que durante la misma no se confiesa ni acepta alguna de las tres causas del siniestro manifestadas por el actor como base de la causa de los daños, antes relacionadas que son, la ruina, la imprudencia, la negligencia, que constituyen las proposiciones de hecho en que el actor basa su pretensión, el confesar acerca de la existencia de la explosión y

de la producción de daños a terceros, no implica responsabilidad, ni culpabilidad de ZOLIC, sólo se acepta que existió explosión y daños, no se acepta la ruina, la imprudencia, la negligencia que constituyen las proposiciones de hecho indicadas por el actor en su memorial de demanda, no se acepta la responsabilidad de esa explosión, ni responsabilidad de los daños en virtud que ZOLIC no fue el causante de la explosión, esta declaración lejos de beneficiar al actor como analizan los señores Magistrados, le perjudica; los señores Magistrados le asignan a esta prueba un valor que no le corresponde porque esta prueba no demuestra las proposiciones de hecho del actor en que basa su demanda, se limita a establecer que hubo daño pero no indica ni dice quien es la persona ni el motivo del origen de la explosión causante de los mismos. DECLARACIONES TESTIMONIALES: Indican los señores Magistrados en la sentencia recurrida que los testigos Noe Manfredo Escobar Cordón y Edgar Dionisio Muñoz Castañeda coinciden en declarar que ocurrieron el incendio y explosión relacionados por el actor y que como consecuencia resultó dañado un automóvil de su propiedad marca Mercedes Benz, a estas declaraciones le otorgan eficacia probatoria. Al igual que la prueba anterior los señores Magistrados cometen error de derecho en la apreciación de esta prueba porque se basan en estas declaraciones para declarar con lugar la demanda; sin embargo las declaraciones testimoniales solo demuestran que existió una explosión, un incendio y que se produjeron daños;

estos testigos no declaran acerca de las causas ni contribuyen a probar convenientemente las proposiciones de hecho del actor acerca de la imputación aZOLIC de la causa del hecho; solo se limitan a concretizar que existió la explosión y los daños, no declaran ni aseguran que fue la ruina de las instalaciones, la imprudencia o negligencia de -ZOLICel origen o causa de la explosión, de los daños y su consecuente responsabilidad, como lo asegura el actor en las tres proposiciones de hecho contenidas en su memorial de demanda, que nunca demostró dentro de la secuela procesal; en tal virtud los Honorables Magistrados le asignan un valor que no le corresponde a esta prueba porque si bien es cierto por la declaración se verifican que existieron daños, también lo es que no dicen qué motivó la explosión, quién o quiénes fueron los causantes de la misma y porqué motivo. En consecuencia al equivocarse en la asignación del valor correspondiente a esta prueba los Señores Magistrados cometen error de derecho en la apreciación de esta prueba. PRUEBA DOCUMENTAL. En la sentencia de segundo grado recurrida de casación los señores Magistrados le dan valor y eficacia probatoria a todos los documentos presentados. Sin embargo la errónea apreciación de la prueba que constituye la procedencia de la casación por motivo de fondo, se concretiza en esta prueba documental de la siguiente forma: los documentos individualizados descritos en los incisos a), b) y f) de la sentencia recurrida se limitan a establecer lo ya establecido, o sea la propiedad, daños y monto de los mismos, pero solo eso, no comprueba de forma alguna la

ruina de las instalaciones, ni la imprudencia, ni la negligencia de ZOLIC, ni determinan de manera alguna, ni indican la causa del siniestro; en tal virtud estos documentos no comprueban las proposiciones de hecho aducidas por el actor en su memorial de demanda como causas del hecho atribuidas a ZOLIC. Ahora bien, los documentos individualizados descritos en los incisos c ), d), y e) merecen otra clase de análisis, no la errónea apreciación de ellos como la efectuaron los señores Magistrados por las siguientes razones: el documento del inciso c) que se refiere al Informe del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, que obra a folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro solamente narra la historia de la atención prestada en el lugar del siniestro, de su desenvolvimiento, del acontecimiento de explosiones con un incendio consecutivo, daños y lesiones a personas; solamente prueba eso, no imputan a persona alguna ni a ZOLIC, la responsabilidad del hecho, ni indican las causas originarias de la explosión y de sus normales consecuencias, nada dicen de alguna ruina de las instalaciones de ZOLIC, ni alguna imprudencia o negligencia de ZOLIC, que le atribuyere responsabilidad de la explosión; en consecuencia es un error de derecho de los señores Magistrados asignarle valor equivocado a esta prueba porque este documento no refuerza de manera alguna las causas que el actor le atribuye a ZOLIC en su demandaEl inciso d) de la valoración de la prueba de documentos, que se refiere al informe de la Investigación practicada por el Ministerio Público

por medio de la Delegación de Servicio de Investigación Criminal SIC, que obra afolios del ciento cincuenta y ocho, al ciento sesenta y dos del juicio ordinario de daños y perjuicios, claramente dice al principio del cuerpo del informe: "por lo que llegamos al lugar constatamos que había sido una explosión, que se originó en una de las bodegas, donde se almacenaba fertilizante y químicos, que posiblemente A CAUSA DE UN CORTO CIRCUITO O DEL CALOR SE PRODUJERON AUTOIGNICION la cual amenazó con alcanzar otras bodegas con TOLUENO, ..." este informe merece la correcta apreciación de la prueba de acuerdo con la aplicación de la sana crítica, no el error de derecho efectuado por los señores Magistrados al asignarle un valor a esta prueba que no le corresponde porque este informe contradice directamente las proposiciones del actor en que basa la causa del origen de la explosión, de lo transcrito claramente se advierte que, la delegación de servicio de investigación criminal que se presentó inmediatamente al lugar del hecho, informó como posible causa, corto circuito, calor, o auto ignición, en consecuencia no avala ninguna de las proposiciones de hecho argumentadas por el actor en su memorial de demanda, a saber: la ruina de las instalaciones, la imprudencia o la negligencia de ZOLIC. Es correcto que se le otorgue valor probatorio al informe pero es equivocada apreciación de esta prueba de conformidad con la aplicación de la sana crítica en el sentido de favorecer al actor, cuando en derecho le perjudica, porque las

causas probables del hecho que informan son otras a las que dice el actor: son atribuidas a corto circuito, calor o auto ignición, no a la ruina de instalaciones. imprudencia o negligencia de –ZOLIC-, como lo propone y pretende el actor, en tal virtud se demuestra de manera evidente la equivocación de los Juzgadores. El darle valor equivocado a esta prueba constituye el error de derecho, que es motivo de fondo para casar la sentencia recurrida. Igual sucede con los informes de la Policía Nacional Civil descritos en el inciso e) de la parte de valoración de las pruebas, que obran a folios del ciento sesenta y cinco al ciento setenta y cuatro del juicio ordinario de datos y perjuicios. Estos informes, describen la historia del hecho después de sucedido, las explosiones, incendio, datos, lesiones; pero lo más importante es que los dos primeros informes de fechas tres y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dicen en su parte conducente: "POR CAUSAS AUN NO ESTABLECIDAS explotaron los depósitos Químicos, provocándose un incendio de gran magnitud en las Bo(sic).,." y en la ampliación "por escrito que la EXPLOSION ocurrió a la hora indicada en el interior de la Bodega denominada "COMERCIAL B", el cual SUCEDIÓ POR CAUSAS AUN NO ESTABLECIDAS y se encuentran bajo investigación...", estos informes fueron rendidos inmediatamente de sucedido el hecho, no dicen que fue la ruina de las instalaciones, ni la imprudencia, ni la negligencia de ZOLIC la causa de la explosión. En tal virtud no favorecen al actor, al contrario le perjudican, porque no avalan sus proposiciones de hecho en que basa su demanda; es correcto darlevalor probatorio a estos documentos pero es equivocada la asignación del valor

explosión. En tal virtud no favorecen al actor, al contrario le perjudican, porque no avalan sus proposiciones de hecho en que basa su demanda; es correcto darlevalor probatorio a estos documentos pero es equivocada la asignación del valor probatorio porque en la recta apreciación, de conformidad con la sana crítica, esta prueba le es favorable a ZOLIC, porque ella no contribuye al fortalecimiento de las proposiciones argumentados por el actor, al contrario la contradice porque indica claramente que las causas son desconocidas, en consecuencia al asignarle otro valor en la apreciación de esta prueba por los señores Magistrados, cometen error de derecho que da lugar a la procedencia por motivo de fondo a casar la sentencia recurrida y a fallar de conformidad a derecho». ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -ISe basó el recurso de casación, en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, concretamente: A) En la declaración de parte prestada por Erick Guillermo Adrian Sierra Monge, porque durante la misma éste no aceptó ni confesó alguna de las tres causas del siniestro, que son: la ruina, la imprudencia, y la negligencia; B) En la apreciación de la declaración de los testigos Noe Manfredo Cordón y Edgar Dionisio Muñoz Castañeda, porque estos no declaran ni aseguran «que fue la ruina de las instalaciones, la imprudencia o negligencia de –ZOLICel origen o causa de la explosión, de los daños y su consecuente responsabilidad» ; C) Los documentos individualizados en los incisos a) b) y f) de la sentencia recurrida se limitan a «establecer lo ya establecido», propiedad, daños y monto de

C) Los documentos individualizados en los incisos a) b) y f) de la sentencia recurrida se limitan a «establecer lo ya establecido», propiedad, daños y monto de los mismos, pero no comprueban de forma alguna, la ruina de las instalaciones, ni la imprudencia, ni la negligencia de Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas de Castilla; y D) Con respecto a los documentos individualizados en los incisos c), d) y e) de la sentencia recurrida, se expone: El informe del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, que obra a folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro, solamente narra la historia del siniestro, no imputa a persona alguna la responsabilidad del hecho, ni indica las causas originarias de la explosión; y de sus normales consecuencias, nada dice, de alguna ruina de las instalaciones de la entidad Zona Libre de Industria y Comercio, ni alguna imprudencia onegligencia de la misma; el informe de la investigación practicada por el Ministerio Público por medio de la Delegación de Servicio de Investigación Criminal -SIC-, que obra a folios del ciento cincuenta y ocho al ciento sesenta y dos, merece la correcta apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que el –SIC-, informó como posible causa, corto circuito, calor o auto ignición; y a los informes de la Policía Nacional Civil, que obran a folios del ciento sesenta y cinco al ciento setenta y cuatro, al igual que el documento anterior se les debe asignar valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, ya que estos informes dicen que las causas del siniestro son desconocidas, y no aseguran que fue: la ruina de las instalaciones, la imprudencia, y la negligencia

asignar valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, ya que estos informes dicen que las causas del siniestro son desconocidas, y no aseguran que fue: la ruina de las instalaciones, la imprudencia, y la negligencia de –ZOLIC-, las causas de la explosión. -IILa doctrina cuando define la valoración de la prueba lo hace a partir de la finalidad que persigue. Se trata entonces, no sólo de asegurarle al Juez la existencia de los hechos ocurridos sino que a través de las pruebas convencerlo sobre su veracidad. «Así pues, la valoración no es más que establecer la eficacia de los medios de prueba» (Sergi Guasch Fernández. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. José M. Bosh Editor. Barcelona. 1998). Para luego determinar si los hechos que se tienen por probados encajan en la hipótesis contenida en la norma jurídica. Congruente con lo anterior, la Cámara ha sostenido en reiterados fallos, que el error de derecho en la apreciación de la prueba, es el que se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con normas de derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas. Y en este caso, la tesis del recurrente en lugar de sostener la razones por las cuales estima que, la Sala infringió normas de derecho probatorio al valorar los medios de prueba relacionados en el considerando anterior, se circunscribe a señalar que ninguno prueba la ruina de las instalaciones de Zona Libre de Industria y Comercio – ZOLIC-, ni la negligencia, ni la imprudencia de ésta. Lo cual, en todo caso,

relacionados en el considerando anterior, se circunscribe a señalar que ninguno prueba la ruina de las instalaciones de Zona Libre de Industria y Comercio – ZOLIC-, ni la negligencia, ni la imprudencia de ésta. Lo cual, en todo caso, constituiría un error en el razonamiento del juzgador al adecuar los hechos que se tuvieron por probados a la hipótesis contenida en la norma o normas jurídicas que regulan la procedencia del pago de daños y perjuicios, si necesariamente tales extremos debían ser probados. Además, con base en la teoría objetiva del daño, - sostenida en el artículo 1648 del Código Civil -, la culpa se presume, pero admite prueba en contrario, y el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio causado, por lo que, legalmente le correspondía a la entidad, Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomás de Castilla, probar que no tuvo culpa de los daños reclamados. Encuanto a la ruina de las instalaciones, el representante legal de la recurrente, Erick Guillermo Adrían Sierra Monge lo acepta, al prestar declaración de parte, ya que confesó que la explosión en las instalaciones de su representada ocurrió el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por otra parte, la recurrente cuando se refiere al informe del Ministerio Público y a los informes de la Policía Nacional Civil, asegura que se les debió dar valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuando de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estos hacen plena prueba. Con base a lo expuesto, esta cámara estima, que hay un planteamiento defectuoso, en el recurso objeto de estudio, tanto de forma como de fondo, que lleva a declarar su desestimación.

plena prueba. Con base a lo expuesto, esta cámara estima, que hay un planteamiento defectuoso, en el recurso objeto de estudio, tanto de forma como de fondo, que lleva a declarar su desestimación. -IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por consiguiente, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citados y, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 126, 127, 128, 177, 186, 619, 620, 621 inciso 2º , 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 49, 57, 74, 79 letra a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA, el recurso de casación interpuesto por Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, a través de su representante legal; II) Condena en costas a la recurrente y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de cinco días de estar firme el

fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; José Rolando Quesada Fernández, Magistrado Vocal Primero; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela,Magistrado Vocal Décimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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