286-2002 07042003 Aero Cargo Internacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 286-2002 07042003 Aero Cargo Internacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
07/04/2003 - CIVIL
2862,002 Recurso de casación interpuesto por RODOLFO FERNANDO VALLADARES MATUTY, en representación de AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de septiembre de dos mil dos.
DOCTRINA
I) QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI
HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION.
No quebranta sustancialmente el procedimiento el tribunal de alzada que deniega la recepción de un medio de prueba, cuando se argumenta por parte del interesado que el mismo debe recibirse por el hecho de haber sido protestada su no admisión en la primera instancia, pero no obra en autos resolución alguna en la cual conste que el juez a quo efectivamente haya tenido por protestado dicho medio de convicción.
II) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora que, para calcular el monto de los daños causados a la parte actora, se basa en el precio expresado en las respectivas facturas de exportación, el cual corresponde al valor que la mercadería tenía en el tiempo y lugar en que debió ser entregada, por parte de la empresa transportista y demandada.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas,
la Sala sentenciadora que le asigna a un medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde, y forma su convicción con el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio.
III) VIOLACION DE LEY.
No incurre en el vicio de violación de ley por inaplicación el tribunal de alzada que, al conocer del caso para resolver la controversia y establecer la responsabilidad del porteador, aplica de manera acertada el artículo 817 del Código deComercio,en lugar del artículo 1603 del Código Civil, por encontrarse este último dentro de la normativa que la ley establece para la interpretación de los contratos.
IV) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que al dictar su fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión.V) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. (CONTRATO DE TRANSPORTE)
A. No puede aducirse válidamente interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador elige la norma aplicable al caso y le da el sentido y alcance que el legislador efectivamente le otorgó.
B. Según el artículo 794 del Código de Comercio, por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro pasajeros o mercaderías ajenas, que deberán ser entregadas al consignatario; lo cual necesariamente implica que debe cuidar o custodiar las cosas, dado que sin
ello no llegarían al lugar de su destino en el estado en que las recibió.
LEYES ANALIZADAS: Artículos; 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, siete de abril de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RODOLFO FERNANDO VALLADARES MATUTY, en representación de AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el nueve de septiembre de dos mil dos, dentro del juicio sumario de daños y perjuicios, número C dos – dos mil dos – trescientos cincuenta y ocho, promovido por AMICA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES: A) La entidad AMICA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal promovió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio sumario de daños y perjuicios, exponiendo: “ Mi representada es una entidad que se dedica a la elaboración de ropa y exportación de la misma – Maquila-. Como consecuencia de dicha actividad en la fábrica... se confeccionan las piezas de ropa y una vez terminadas las mismas se entregan a una compañía de transporte para que las lleve al aeropuerto en donde son embarcadas a su destino final. Es decir que el porteador se encarga del
transporte terrestre de la mercadería (de la fábrica al aeropuerto) y del transporte aéreo (del aeropuerto a su destino final). Con fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno, mi representada contrató con la compañía AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, el transporte de ciento ochenta y cuatro cajas –o cartonesque contenían cinco mil trescientas setenta y ocho piezas de ropa que consistían en pantalones para mujer de seis distintos estilos... Como el señor Juez podrá comprobar mi representada contaba con las facturas de exportación (cuyas copias acompaño) y envió al señor Rodolfo Valladares (ignoro si tiene otro nombre o apellido) quien trabaja para la entidad demandada con fecha dieciséis de agosto del año dos mil uno, las instrucciones para el embarque de la mercadería... El veinte de agosto del año dos mil uno, se presentó a la fábrica el señor Mauro Samtos (ignoro si tiene otro nombre o apellido), quien se identificó como piloto de AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA y quien conducía el camión con placas de circulación C sesenta y siete mil ciento diez; a dicho señor se le entregó la mercadería tal y como consta en el ENVIO DE PRODUCTO TERMINADO cuya copia me permito acompañar a la presente demanda, que fue firmada de recibido por el señor Santos. Posteriormente, recibimos una llamada de AERO CARGOINTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, en la que se nos informó que el
camión que transportaba nuestra mercadería había sido robado por desconocidos, y nos hizo llegar copia del parte que el piloto prestó ante el Ministerio Público, y que la mercadería propiedad de mi representada había sido robada. Como el señor juez podrá comprobar, el señor Mauro Santos se presentó a nuestra empresa como piloto de AERO CARGO INTERNACIONAL, S.A (sic), ejercitando así representación aparente de dicha entidad, además la mercadería fue depositada en un vehículo propiedad de la entidad demandada, y fue precisamente el señor Mauro Santos quien puso la denuncia del robo en el Ministerio Público, razones por las cuales es obvia la responsabilidad de la entidad demandada al pago de los daños que por la pérdida de la mercadería se le ocasionó a mi representada...De conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 817 del Código de Comercio, mi representada procedió a cobrar al porteador, esto es AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, los daños ocasionados a mi representada por la pérdida de la mercadería, calculando dichos daños de acuerdo al precio de la misma, el cual está debidamente consignado en las facturas de exportación y que ascienden a la suma se SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS... Ante el cobro, la entidad ahora demandada se limitó a decir que habiendo sido robada la mercadería ella no podía hacer nada más, que dejaría en manos del Ministerio
Público la investigación y que posiblemente se podría encontrar la mercadería robada. Además, de los daños ocasionados, la pérdida de la mercadería también le ocasionó perjuicios a mi representada, pues incurrió en un grave incumplimiento con nuestros clientes en Canadá (quienes ya no recibieron la ropa en la fecha establecida) lo que redunda en ganancias que dejará de percibir pues, como usted comprenderá... las compañías internacionales dejan de hacer negocios con proveedores que les faltan, sin importarles las razones del incumplimiento. Estos perjuicios, son por el momento de monto indeterminado, pero podrán ser fijados por experto en el momento oportuno. Así las cosas, me veo en la necesidad de acudir a los tribunales de justicia, para que sea usted señor juez, quien coercitivamente haga que la entidad AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA cumpla con la obligación que le impone la ley de, como porteador, responder de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la mercadería cuyo transporte mi representada le encomendó.”. B) La demandada, AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de: “Falta de responsabilidad de la entidad demandada en el hecho generador de los daños y perjuicios” expresando que: “... La propia parte actora, expone en su demanda los motivospor loscualesésta es improcedente y debe eximirse a su representada de toda responsabilidad en el presente caso... la
propia parte actora manifiesta en su demanda haber sido debidamente enterada en su oportunidad de que el propio veinte de agosto de dos mil uno, momentos después de abandonar las instalaciones de donde fue recogida la mercadería, el señor Mauro Santos fue víctima de un robo. Luego de ser víctima del robo, el señor Mauro Santos compareció ante la Estación ciento once de la Comisaría once de la Policía Nacional Civil a denunciar el hecho, posteriormente el veintidós de agosto del año dos mil uno, amplió su denuncia aportando los datos concretos del valor de las mercaderías, y de las licencias de exportación que las amparaban, finalmente, el día veintiuno de agosto del año dos mil uno, agentes de la Policía Nacional Civil en servicio en la Sub Estación de Villa Hermosa, localizaron abandonado el camión, el cual se encontraba vacío. Si se da lectura a la demanda promovida en contra de mi representada, se evidencia que la mismase fundamenta básicamente en dos normas jurídicas, que son las que establecen responsabilidad por daños y perjuicios, estas son los artículos 817 del Código de Comercio y 1645 del Código Civil. Doctrinariamente, en materia civil, un hecho es culpable, es decir, imputable a una de las partes únicamente si ha existido dolo o culpa, pero en este caso la pérdida de la mercadería de la entidad actora no se debió a dolo o culpa de parte de mi representada, lo que ocurrió fue a causa del hecho de terceros, quienes con violencia, despojaron al piloto del camión en el
que se transportaba la mercadería y consecuentemente lo despojaron también de la propia mercadería, se produjo una pérdida de mercadería causada por caso fortuito o fuerza mayor, y en todo caso, el artículo 1426 del Código Civil establece la exención de responsabilidad, cuando el hecho se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que la persona se encuentre en mora al producirse el hecho... el artículo 817 del Código de Comercio se citó en la demanda pero se omitió la parte del artículo que se refiere a las excepciones a la regla, precisamente una de esas excepciones es la que se produjo en el presente caso, al haberse perdido la mercadería por fuerza mayor, con lo que obviamente no existe responsabilidad alguna de mi representada, es decir, no es suficiente la simple pérdida de la mercadería para generar una obligación de pago a cargo del transportista, se necesita que esa pérdida sea culpable, es decir, que se haya producido por dolo o culpa, y no a consecuencia del caso fortuito o de fuerza mayor, como ocurre en el presente caso... El artículo 1645 del Código Civil no es aplicable a este caso ya que existe una norma expresa en el Código de Comercio y de conformidad con el artículo 694 de dicho Código, las normas del Código Civil solo son aplicables a falta de disposiciones en el libro respectivo del Código de Comercio... Con esto ha quedado plenamente establecido que mi representada no tiene responsabilidad alguna en el hecho que originó los daños y perjuicios que la parte actora afirma le fueron causados, ...Esa falta de responsabilidad legal
por parte de mi representada, configura tanto la procedencia de la excepción perentoria interpuesta, como el sustento para que mi representada niegue los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora...”. C) El veintidós de abril de dos mil dos el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia, declarando: “CON LUGAR PARCIALMENTE la excepción perentoria de FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN EL HECHO GENERADOR DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, UNICAMENTE EN CUANTO A LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO DE PERJUICIOS, en virtud de no estar regulado en el artículo 817 del CODIGO DE COMERCIO; II) CON LUGAR la demanda de DAÑOS que en la vía sumaria MERCANTIL promovió la entidad AMICA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal señor RUMALDO ASDRUBAL FAJARDO ERICASTILLA, en contra de AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; III) En consecuencia, se condena a la entidad demandada AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, al pago de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS en concepto del daño causado por la pérdida de la mercadería relacionada en autos; IV. El pago que se ordena en el numeral romanos tres (III) que antecede, debe hacerse dentro del tercer día de
estar firme el fallo, en dólares o su equivalente en quetzales al tipo de cambio que rija el día de su pago. V. No se condena al pago de las costas procesales causadas. VI. NOTIFÍQUESE. D) Contra la sentencia antes indicada la parte demandada interpuso recurso de apelación.E) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó resolución con fecha nueve de septiembre de dos mil dos, confirmando la sentencia apelada. F) Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el nueve de septiembre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala ... CONFIRMA la sentencia impugnada. NOTIFÍQUESE...” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... de lo anteriormente expuesto, en el caso fortuito estaríamos ante lo imprevisible y conceptuar como fuerza mayor lo inevitable; no obstante lo anteriormenteexpuesto, se explica que en el caso fortuito o la fuerza mayor están considerados con iguales efectos en cuanto eximen de responsabilidad al deudor por falta de cumplimiento de la obligación, con la excepción prevista en el artículo 1426 del Código Civil, relacionado con la mora. El asunto sometido a estudio se contrae a determinar si la entidad demandada, Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, está obligada y debe resarcir a la entidad AMICA, SOCIEDAD
ANONIMA, por la pérdida sufrida de la mercadería anteriormente identificada, o por si el contrario como lo afirma la entidad demandada, está exenta de dicha obligación atendiendo a que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. Laentidad actora AMICA, SOCIEDAD ANONIMA, demostró con las fotocopias simples de las facturas de exportación en las que consta la descripción y valor de la mercadería que la entidad demandada transportaba el día veinte de agosto de dos mil uno, la cual afirma la demandada le fue robada; asimismo quedó demostrada la denuncia y su ampliación, presentada por la entidad demandada acerca del robo efectuado del vehículo y mercadería que transportaba el señor Mauro Santos (sic) por cuenta de la Empresa Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, con las fotocopias de los oficios de fechas veinte y veintidós de agosto de dos mil uno, respectivamente. Se observa por otra parte, que la entidad demandada, no probó fehacientemente el robo de la mercadería a que hace referencia, cuya denuncia presentó ante la Policía Nacional, toda vez que la simple denuncia no constituye prueba alguna, sino únicamente prueba el acto de poner en conocimiento de laautoridad policíaca un hecho ilícito sin que el mismo se llegara a demostrar, por lo que no puede determinarse que haya constituido un acto de fuerza mayor, aún cuando debe advertirse que el hecho ilícito de un robo no tiene la naturaleza de inevitable, ni imprevisible, como sucede con el caso fortuito, por lo que esta Sala aprecia que la entidad demandada al no cumplir con
su obligación que le impone el contrato de transporte de entregar la mercadería en el lugar convenido (Aeropuerto), ni haber probado que la pérdida de la misma obedeciera a caso fortuito, o fuerza mayor que le eximiera de la responsabilidad de resarcir a la entidad actora del valor de la mercadería relacionada, se estima que la entidad demandada (porteadora) es responsable de la pérdida de la mercadería referida, y por lo mismo de los daños causados a la entidad demandante, compartiendo lo resuelto por el juez de primer grado al declarar con lugar la demanda de daños y sin lugar la excepción perentoria en relación a la falta de responsabilidad de la entidad demandada del hecho generador de los daños, así como al no condenar en cotas a la entidad demandada.” DEL RECURSO DE CASACIONRodolfo Fernando Valladares Matuty, en representación de AERO CARGO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Referente a los motivos de forma, invocó como subcaso de procedencia: “Por haberse denegado diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión”, de conformidad con lo regulado por el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a los motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) aplicación indebida de la ley; c) interpretación errónea de la ley; d) error de hecho en la apreciación de las pruebas y e) error de derecho en la
apreciación de las pruebas, conforme lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI
HUBIERE INFLUIDO EN LA DECISION.
La parte recurrente, en primer lugar, interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca como submotivo: “Por haberse denegado diligencia de prueba admisible si hubiere influido en la decisión.”, con base en el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia que hubo quebrantamiento sustancial del procedimiento, toda vez que presentó ante el juzgado de primera instancia, memorial proponiendo declaración de testigos. Sin embargo la resolución por medio de la cual se señala la respectiva audiencia no fue notificada a las partes, sino con un día de antelación, lo que imposibilitó su diligenciamiento. Debido a lo anterior, solicitó nueva audiencia de declaración de testigos, a lo cual no se accedió. Por tal razón protestó la no admisión de dicho medio de prueba, la cual se tuvo por no hecha a través de resolución proferida por dicho juzgado de primera instancia. En segunda instancia solicitó que no habiéndose llevado a cabo la referida declaración, se diligenciara dicha prueba, tomando en cuenta la protesta formulada, habiéndose denegado tal petición. Esta Cámara estima que no se configuró el denunciado quebrantamiento del procedimiento, por las siguientes razones:
I. La parte demandada, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, dentro del período de prueba respectivo, solicitó, ante el juzgado de primera instancia la declaración testimonial del señor Mauro Santos (sic), misma que fue
procedimiento, por las siguientes razones:
I. La parte demandada, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, dentro del período de prueba respectivo, solicitó, ante el juzgado de primera instancia la declaración testimonial del señor Mauro Santos (sic), misma que fue resuelta el diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose indicado: “...II. Con citación de la parte contraria, se señala la audiencia del día VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS, A LAS DOCE HORAS, PARA RECIBIR LA DECLARACION TESTIMONIAL del señor Mauro Santos, (sic) de conformidad con el interrogatorio inserto en el memorial que se resuelve.”, resolución que no pudo ser notificada con la antelación debida, por ello nuevamente solicitó el cuatro de marzo de dos mil dos, se señalara nueva audiencia de declaración de testigos, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el cinco de marzo de este mismo año, en la que se expresó:” ...II) En cuanto a lo solicitado por el estado que guardan los autos, presente para su oportunidad...” .Posteriormente de haberse dictado la respectiva sentencia, por memorial presentado con fecha veinte de junio de dos mil dos, solicita que setenga por protestada la no admisión del medio de prueba referido, ante lo cual el indicado juzgado, resuelve: “.... En cuanto a lo solicitado no ha lugar en virtud que la fase procesal oportuna para hacer valer la protesta de la no admisión del medio de prueba ya precluyó, además dentro del presente juicio ya se dictó
sentencia.” De lo anterior se desprende que, en ningún momento hubo resolución mediante la cual se tuviera por protestada la no admisión del medio de prueba de declaración de testigos, por el hecho que la parte interesada no formuló dicho planteamiento en su oportunidad procesal respectiva, sino que lo hizo después de haberse dictado sentencia; en tal sentido conforme lo regulado por el artículo 127 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, no era procedente admitir la protesta formulada por el interesado en la primera instancia.
II. La sala sentenciadora, al formularse la solicitud en el sentido que. se recibiera en esa instancia la prueba de declaración de testigos, razonó que: “...
No ha lugar a recibir la prueba de declaración de testigos propuesta, en virtud de no haber sido protestada su no diligenciamiento en la primera instancia, como requisito formal para ser admitida en esta instancia...”. Congruente con lo anterior se concluye que, si bien es cierto se presentó solicitud indicando que se tuviera por protestada la prueba de declaración de testigos, también lo es el hecho que en ningún momento se dictó resolución en primera instancia, mediante la cual se tuviera efectivamente por protestado dicho medio de convicción. En consecuencia, la alegación referida por la parte casacionista carece de toda base jurídica, dado que la Sala sentenciadora no infringió los artículos señalados por la recurrente. Con base en lo anterior, no puede prosperar el recurso de casación por el denunciado motivo de forma.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, vicio en el cual incurrió el tribunal a quo, según afirma, en los siguientes documentos: facturas de exportación de la entidad actora números un mil ciento ochenta y nueve, un mil ciento noventa, un mil ciento noventa y uno, un mil ciento noventa y dos, un mil ciento noventa y tres, y un mil ciento noventa y cuatro, todas de fecha trece de agosto de dos mil uno. El error de hecho alegado, según la casacionista, se cometió en dos sentidos:
A. En primer lugar, la Sala sentenciadora para determinar el valor de los supuestos daños causados a la entidad actora no tomó en cuenta el contenido total de cada uno de los documentos indicados, omitiendo hacer un análisis integral de los mismos.
B. En segundo lugar, se tergiversó el contenido de todos y cada uno de los documentos antes descritos, (en la parte que si se analizó de los mismos) , al haber estimado que acreditaban la propiedad de las mercaderías pérdidas a favor de dicha entidad actora.Esta Cámara estima que no puede acogerse el submotivo denunciado, por lo siguiente: El Código de Comercio en su artículo 817, párrafo final, establece que los daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregadas. La sala sentenciadora calculó el monto de los daños causados, de acuerdo con el precio de la mercadería que le fue confiada a la entidad demandada, el cual se encuentra debidamente consignado
en las facturas de exportación antes indicadas, y que asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS, monto que corresponde al valor que la mercadería tenía en el tiempo que debió ser entregada, y, asimismo, tomando en cuenta que dicha mercadería es un producto terminado. Congruente con lo antes expuesto, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadorano incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, obrando acertadamente y de acuerdo con la ley, al expresar: “La entidad actora AMICA, SOCIEDAD ANONIMA, demostró con las fotocopias simples de las facturas de exportación en las que constaba la descripción y valor de la mercadería que la entidad demandada transportaba el día veinte de agosto de dos mil uno, la cual afirma la demandada le fue robada...” En tales circunstancias, este submotivo tampoco puede prosperar.
CONSIDERANDO
III ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS La recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error, al no haber aceptado el valor de plena prueba y consiguientemente no haber tenido por probado el hecho del robo que consta en los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de la copia entregada a Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, del oficio número diez mil doscientos cuarenta y uno - cero uno, de fecha veinte de agosto de dos mil uno, dirigido al Fiscal del Ministerio
los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de la copia entregada a Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, del oficio número diez mil doscientos cuarenta y uno - cero uno, de fecha veinte de agosto de dos mil uno, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, por el Jefe de la Estación Ciento Once, de la Comisaría Once de la Policía Nacional Civil. b) Fotocopia simple de la copia entregada a Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, del oficio número un mil trescientos setenta y cuatro - dos mil uno, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil uno, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, por la encargada de la Sub-Estación de la Policía Nacional Civil de Villa Hermosa. c) Fotocopia simple de la copia entregada a Aero Cargo Internacional, Sociedad Anónima, del oficio número diez mil trescientos dieciséis - dos mil uno, de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, dirigido al Fiscal del MinisterioPúblico, por la Estación Ciento Once, de la Comisaría Once de la Policía Nacional Civil. Esta Cámara advierte lo siguiente:
A. En el primer oficio de fecha veinte de agosto de dos mil uno, consta que el señor Mauro Santos (empleado de la entidad demandada) compareció a la estación ciento once, de la Comisaría once de la Policía Nacional Civil, a denunciar un robo, habiendo manifestado que: “... el día de hoy... cuatro individuos armados con armas de fuego de calibre ignorado, bajo amenazas de eliminarlo físicamente le indicaron que se corriera hacia el centro del asiento y que se tranquilizara, posteriormente uno de ellos tomó el volante y condujo el camión y a unas dos cuadras de distancia del lugar de los hechos, dos de ellos
eliminarlo físicamente le indicaron que se corriera hacia el centro del asiento y que se tranquilizara, posteriormente uno de ellos tomó el volante y condujo el camión y a unas dos cuadras de distancia del lugar de los hechos, dos de ellos se bajaron del vehículo y también les indicaron que hicieran lo mismo... se hace del conocimiento que el camión iba cargado con mercadería consistente en ropa, con un valor aproximado de cien mil dólares...”.
B. En el segundo oficio, de fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, se indica: “El día de hoy... los Agentes... informaron que encontraron dicho vehículo abandonado en una de las calles de la Colonia Alamos San Miguel Petapa, y al solicitar a la planta de radio la solvencia respectiva, informaron que dicho camión se encontraba pendiente de captura por medio de la preliminar que había sido robado el día de ayer...”.
C. En el tercer oficio, de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, se expresa: “El día de hoy a las diez horas, compareció nuevamente el señor Mauro Santos,
(sic)indicando que la mercadería consistente en ropa está valorada en la cantidad de $62,319.08 (sic) dólares americanos, según facturas números..... Se adjunta al presente oficio de ampliación carta de porte...., envió de producto terminadonúmero... carta instrucción de envío, facturas y lista de empaque.” Del estudio de los oficios dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, de fechas veinte y veintidós de agosto de dos mil uno, que obran a folios cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno de la pieza de primera instancia, se establece que lo que efectivamente consta en los mismos es que el señor Mauro Santos, (sic) (empleado de la entidad demandada), pone en conocimiento de la autoridad que
cincuenta y cincuenta y uno de la pieza de primera instancia, se establece que lo que efectivamente consta en los mismos es que el señor Mauro Santos, (sic) (empleado de la entidad demandada), pone en conocimiento de la autoridad que fue víctima de un robo, es decir, que con los mismos se demuestra que presentó denuncia de un supuesto hecho delictivo, pero no se prueba el respectivo robo, y con respecto al segundo solo se establece que fue encontrado un vehículo abandonado que tenía orden de captura. Congruente con lo anterior, esta cámara llega a la conclusión que la entidad demandada, con la documentación indicada no probó de manera fehaciente que la pérdida de la mercadería relacionada en autos, haya sido por caso fortuito o fuerza mayor, y que la Sala sentenciadora otorgó a los mismos , el valor que efectivamente les corresponde de acuerdo a la ley, sin haber infringido los artículos que se denuncian como violados por la casasionista. Con la anterior base, el submotivo de error de derecho en la apreciación de las