🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

286-2006 11012007 Ab Tetra Pak

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
286-2006 11012007 Ab Tetra Pak
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

11/01/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

286-2006

Recurso de casación interpuesto por la entidad Ab Tetra Pak, , por medio de su Mandatario Especial con Representación, Ramón Augusto Guzmán López, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente este submotivo: a) Cuando en las argumentaciones del recurso, existe una franca pretensión de modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. b) Cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 286-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de enero de dos mil siete. I.- Integrada con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación, interpuesto por Ramón Augusto Guzmán López, en la calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad Ab Tetra Pak, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ciento veintiuno guión dos mil uno, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES El recurrente promovió demanda Contenciosa Administrativa contra el Ministerio

de Economía, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, argumentando que la resolución que se contraviene y que da lugar al presente proceso, fue dictada por el Ministerio referido con fecha veintiuno de junio de dos mil uno. Guillermo Estuardo Pivaral Guzmán, en la calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad Ab Tetra Pak, planteó ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición en contra de la solicitud de registro de la marca “DULCINEA TETRAPAK”, para amparar productos de la clase treinta (30) de la nomenclatura oficial, aduciendo que su representada es propietaria de la marca “TETRA PÀK”, además, es propietaria de las marcas “TETRA, TETRA CLASSIC, TETRA STANDARD, TETRA REX, TETRA BRIK Y TETRA BRIK ASEPTIC ”, queamparan productos comprendidos en las clases siete (7), dieciséis (16) y veintiuno (21), principalmente, marcas registradas en muchos países miembros y signatarios de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington el veinte de febrero de mil novecientos veintinueve. Aduce que “DULCINEA TETRAPAK”, como término no reúne las condiciones esenciales de novedad, especialidad y distintividad para ser marca, como lo requiere el artículo 7º. del mismo Convenio, sino por el contrario, evoca de manera absoluta la marca “TETRA PAK” de su representada y como consecuencia, guarda manifiesta semejanza gráfica, fonética e ideológica, la cual causaría confusión e induciría a error al consumidor de ser inscrita como tal. Por lo que la mencionada solicitud debe de ser rechazada sin más trámite. Oposición

causaría confusión e induciría a error al consumidor de ser inscrita como tal. Por lo que la mencionada solicitud debe de ser rechazada sin más trámite. Oposición que se le dio trámite con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa, con posterioridad el Registro General de la Propiedad Industrial, la declaró con lugar, pero el Ministerio de Economía revocó la resolución aludida y declaró sin lugar la oposición. El recurrente dio por agotada la vía administrativa por medio de la resolución número setecientos cuarenta y tres, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, proferida por el Ministerio aludido, en la cual resuelve con lugar el recurso de revocatoria y en consecuencia revoca la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, en la que se declaró con lugar la oposición. El veinticinco de septiembre de dos mil uno, Ramón Augusto Guzmán López, en la calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad Ab Tetra Pak, planteó el proceso Contencioso Administrativo antes referido, corriéndosele audiencia a las partes. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) Sin la presente demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por la entidad mercantil AB TETRA PAK, sociedad constituida y existente conforme las leyes de Suecia, en contra de la resolución número setecientos cuarenta y tres (743), emitida por el Ministerio de

Contencioso Administrativo, interpuesta por la entidad mercantil AB TETRA PAK, sociedad constituida y existente conforme las leyes de Suecia, en contra de la resolución número setecientos cuarenta y tres (743), emitida por el Ministerio de Economía el veintiuno de junio de dos mil uno; II) En consecuencia se confirma resolución indicada, pudiendo continuar con el trámite de registro de la marca ‘DULCINEA TETRAPAK’; III) Al encontrarse firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, para su debido cumplimiento. NOTIFÍQUESE.-” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente:“Este Tribunal, al hacer el análisis correspondiente, comparte el criterio del Ministerio de Economía al emitir la resolución impugnada, además de tomar en cuenta que, tras la comparación gráfica y fonética entre las marcas registradas y la solicitante, las primeras, todas incluyen la palabra ‘tetra’ junto a otra palabra separada complementariamente, de manera que todas son marcas compuestas de dos y tres palabras o elementos separados, que incluyen todas dicha palabra, la que se encuentra incluida parcialmente en la marca ‘Dulcinea Tetrapak’, que también esta (sic) compuesta de dos palabra (sic) o elementos de la misma, separadamente, pero como indicamos en una forma parcial, en la segunda palabra que la integra ‘Tetrapack’ (sic) (de corrido y unidas), de manera que si las comparamos, tenemos que con la marca registrada ‘Tetra Pak’ (de dos palabras separadas), habría cierta similitud con la segunda palabra de la marca que se pretende inscribir, pero comparada en conjunto resulta ser mayor la diferencia

comparamos, tenemos que con la marca registrada ‘Tetra Pak’ (de dos palabras separadas), habría cierta similitud con la segunda palabra de la marca que se pretende inscribir, pero comparada en conjunto resulta ser mayor la diferencia que la posible semejanza, entre ‘Dulcinea Tetrapak’ y la marca registrada ‘Tetra Pak’; ahora bien, con las demás marcas registradas que incluyen solo en la primer palabra o elemento integrante la palabra ‘Tetra’, sobra decir que la diferencia es aun mayor, al tomar en cuenta que únicamente se encuentra la misma parcialmente dentro de las dos primeras sílabas de la palabra Corrida (sic) ‘Tetrapak’ o sea ‘Tetra’. Así es en cuanto a lo gráfico y fonético concluye en que es mayor la diferencia que la posible semejanza finalmente relación (sic) a la similitud ideológica, que aduce el demandante por la posible equivocación con el sistema de empaque que pudiera sugerir la misma, calificándolo de ‘que no es cierto e induciría a error’, pero dicho sistema, como veremos más adelante no se puede tener como un elemento de semejanza, ni atribuírsele propiedad alguna a ninguno, sencillamente por ser materia de una patente de invención que no compete al ámbito marcario proteger. De lo último analizado, ampliamos que, no obstante que este tribunal estima que no existe similitud entre la marca que se pretende inscribir para amparar productos de la clase treinta y las ya inscritas en las clases siete, dieciséis y diecinueve, de autorizarse continuar con el registro de la pretendida, el Registro de la Propiedad Industrial debe de tomar en cuenta que la marca que sugiera un tipo de empaque, por evidenciarse que dicha marca al

las clases siete, dieciséis y diecinueve, de autorizarse continuar con el registro de la pretendida, el Registro de la Propiedad Industrial debe de tomar en cuenta que la marca que sugiera un tipo de empaque, por evidenciarse que dicha marca al contener un elemento que en su significado ideológico pudiera sugerir un tipo de empaque de cuatro unidades derivado del latín ‘tetra’ equivalente a cuatro y ‘pak’ asociado a empaques, dicha expresión en ningún caso deberá proteger o sugerir propiedad o reserva alguna sobre ninguna clase de empaque en especial, lo que es valedero también para otras marcas que incluyan en su expresión alguna clase de empaque o lo sugieran, lo que por naturaleza no se puede proteger ni reservar de forma alguna, por ser medios de empaque a que tiene derecho cualquier entidad fabricante o distribuidor de productos de consumo, que en sus presentaciones de empaque pueden libremente recurrir a ofrecer sus productosen paquetes de tres, cuatro o la cantidad que sea de su conveniencia y que no puede ser propiedad de nadie en especial, simplemente por ser solo una forma de presentación. Por lo anteriormente considerado se arriba a la conclusión de que la resolución examinada se encuentra apegada a derecho, siendo procedente declarar sin lugar la demanda contencioso administrativo planteada y en consecuencia confirmar la resolución impugnada, así como lo demás (sic) declaraciones que en derecho corresponda. No se emite condena al pago de las costas procesales causadas al (sic) la parte vencida, por darse la circunstancia prevista en la ley para eximirle de dicho pago.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Ramón Augusto Guzmán López, interpuso recurso de casación por motivo de

prevista en la ley para eximirle de dicho pago.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Ramón Augusto Guzmán López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Violación de la ley, contenido en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN LA LEY.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “a) Cito como infringido el artículo (sic) 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial porque los señores Magistrados al dictar la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, consideraron: ‘…de manera que si las compramos, tenemos que con la marca registrada ‘Tetra’ (de dos palabras separadas), habría cierta similitud con la segunda palabra de la marca que se pretende inscribir…’. Se infringe la norma legal citada, porque se reconoce expresamente la existencia de semejanza entre la marca registrada de mi mandante, TETRA PAK, con la denominación solicitada, DULCINEA TETRAPAK, lo cual demuestra que la solicitud de registro de marca no llena los requisitos de novedad y originalidad para ser marca como lo requiere el articulo (sic) 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, sin embargo, se declara sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por mi presentada, permitiendo el registro como marca de la denominación DULCINEA TETRAPAK

para la Protección de la Propiedad Industrial, sin embargo, se declara sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por mi presentada, permitiendo el registro como marca de la denominación DULCINEA TETRAPAK en clase treinta. El artículo (sic) 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, preceptúa: ‘Para los efectos del presente Convenio, Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase pero de diferente titular.’ Como pueden notar los señoresMagistrados, se infringió el artículo (sic) 7 del nombrado Convenio porque al reconocerle la existencia de similitud entre los términos en conflicto, lo cual es prohibitivo de conformidad con la ley de la materia, se está reconociendo al mismo tiempo que DULCINEA TETRAPAK no es marca porque guarda similitud con otra marca ya registrada, en este caso, marca propiedad de mi mandante, ya que el adoptador en su totalidad de la denominación TETRAPK, no se duda de su falta de novedad y originalidad por reproducir la ‘misma’ marca, propiedad de mi representada. Sin embargo, no obstante existir un reconocimiento expreso de similitud entre los distintivos TETRA PA y DULCINEA TETRAPAK, lo cual impide el registro como marca de esta última denominación como tal, los Honorables Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaran sin lugar la demanda Contenciosa-Administrativa planteada por mi mandante. Está claro que en el presente caso, la solicitud de marca DULCINEA

Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaran sin lugar la demanda Contenciosa-Administrativa planteada por mi mandante. Está claro que en el presente caso, la solicitud de marca DULCINEA TETRAPAK no es capaz de distinguir claramente los productos que pretende amparar porque contiene la marca propiedad de mi representada cuyos efectos asociativos con el público consumidor son innegables, lo cual va en contra del principio de la sana competencia comercial. La indudable relación de asociación existente en este caso, induce a confusión y error en el ámbito mercantil, hecho que es demostrable y va en desmedro del carácter proteccionista del nombrado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que promueve la leal y honesta competencia mercantil, lo cual no acontece en el caso sub-júdice, por tratarse de DULCINEA TETRAPAK de una copia de la marca TETRA PAK, que es origen sueco y no guatemalteco como se presentaría en su oportunidad. b) Cito como infringido el artículo (sic) 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque en la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis dictada por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se despoja de protección registral a las marcas de mi mandante TETRA y TETRAPAK, cuando indica lo siguiente: “ de autorizarse continuar con el registro de la pretendida, el

Registro de la Propiedad Industrial debe tomar en cuenta que la marca que sugiera un tipo de empaque, por evidenciarse que dicha marca al contener un elemento que en su significado ideológico pudiera surgir un tipo de empaque de cuatro unidades derivado del latín ‘tetra’ equivalente a cuatro y ‘pak’ asociado a empaques, dicha expresión en ningún caso deberá proteger o sugerir propiedad o reserva alguna sobre ninguna clase de empaque en especial, lo que es valedero también para otras marcas que incluyan en su expresión alguna clase de empaque o lo sugieran, lo que por su naturaleza no se puede proteger ni reservar de forma alguna, por ser medios de empaque a que tiene derecho cualquier entidad fabricante o distribuidor de productos de consumo, que en sus presentaciones de empaque pueden libremente recurrir a ofrecer sus productosen paquetes de tres, cuatro o la cantidad que sea de su conveniencia y que no puede ser propiedad de nadie en especial, simplemente por ser sólo una forma de presentación.’ (SIC). Estimo que se violó el artículo (sic) 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial en la sentencia nombrada, porque mi representada es propietaria de las marcas TETRA y TETRA PAK, lo cual se probó en el momento procesal oportuno, registros que se efectuaron habiendo cumplido previamente con el procedimiento establecido por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, no siendo del conocimiento de mi representada la existencia de sentencia judicial que declare, con motivo de un proceso de nulidad, que dichos registros

marcarios son nulos porque se hicieron contraviniendo las disposiciones contenidas en dicho Convenio Centroamericano, en este caso, por ser de unos común o uso general. Si se analiza el contenido de la cinta considerativa de la sentencia impugnada, los señores Magistrados de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Cámara Civil, podrán notar que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve en forma ultra.petita (sic) y con ello despoja a mi mandante de sus derechos registrales que posee sobre sus marcas TETRA y TETRA PAK cuando señala que estas (sic) expresiones (TETRA y PAK) en ningún caso deberán proteger o sugerir propiedad o reserva alguna sobre ninguna clase de empaque en especial, hechos que no han sido objeto de litis en el presente caso. AB TETRA PAK, mi representada, no acepta esta consideraciones legales argumentadas por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque las mismas violan sus derechos registrales sobre dichas inscripciones marcarias, los cuales no pueden oponer contra todos, como legítima titular, pues se les está otorgando el carácter de genéricas y por lo tanto de uso común, cuando el objeto de dicha litis ha sido distinto. En efecto, la litis entablada en el proceso número doscientos veintiuno guión dos mil uno (221-2001) a cargo del oficial y notificador segundo de la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido si la resolución emitida por el Ministerio de Economía número setecientos cuarenta y tres (743) de fecha veintiuno de junio de dos mil uno fue dictada de conformidad con la ley, pero en ningún (sic) se trabó la litis

Administrativo ha sido si la resolución emitida por el Ministerio de Economía número setecientos cuarenta y tres (743) de fecha veintiuno de junio de dos mil uno fue dictada de conformidad con la ley, pero en ningún (sic) se trabó la litis para declarar la genericidad o no de sus marcas TETRA Y TETRA PAK. El artículo (sic) 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial literalmente dice: ‘La propiedad de una marca se adquiere por el registrote la misma de conformidad con el presente Convenio y se prueba con la certificación de registro extendida por la autoridad competente.’ Estimo que se infringió la norma legal citada, porque el derecho de propiedad registral que posee mi representada sobre sus marcas TETRA y TETRAPAK le ha sido despojado sin habérsele citado, oído y vencido en juicio. Lo considerado por losHonorables Magistrados de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo viola los derecho registrales obtenidos por mi mandante en su oportunidad al haberlos adquirido por el registro de dichas marcas de conformidad con lo preceptuado por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, lo cual le otorga el derecho de oponerlo contra todos, mientras no se demuestre lo contrario. En necesario señalar a los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia constituídos (sic) en Cámara Civil, que la denominación DULCINEA TETRAPAK pretende amparar productos comprendidos en la clase treinta, que se relaciona con los alimentos, de tal manera que su presentación y uso en el mercado sería tal como ha sido solicitada: DULCINEA TETRAPAK, sin que ello conlleve que sea presentada o usada en una determinada forma de empaque,

se relaciona con los alimentos, de tal manera que su presentación y uso en el mercado sería tal como ha sido solicitada: DULCINEA TETRAPAK, sin que ello conlleve que sea presentada o usada en una determinada forma de empaque, porque en este caso, el empaque tendría que ser protegido como tal en clase veintiuno. Como puede observarse, la razón le asiste a mi representada, ya que ha quedado demostrado que la sentencia proferida con fecha veinte de marzo de dos mil seis por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo viola los artículos (sic) 7 y 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que solicito a esa Honorable Cámara Civil que dicha sentencia, de conformidad con la ley, sea cazada y se hagan las demás declaraciones que estipula la ley.”. ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la entidad recurrente al denunciar que existe violación de ley

en la sentencia impugnada, fundamenta su tesis señalando que la Sala sentenciadora omitió aplicar los artículos 7 y 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; argumentando en su planteamiento en primer lugar que el Tribunal infringió el artículo 7 de la ley aludida, porque al reconocerse la existencia de similitud entre los términos en conflicto lo cual es prohibido de conformidad con la ley de la materia, se esta reconociendo al mismo tiempo que DULCINEA TRETRAPAK no es marca porque guarda similitud con otra marca ya registrada, en este caso, marca propiedad de su mandante, ya que el adoptar en su totalidad la denominación TETRAPAK, no se duda de su falta de novedad y originalidad por reproducir la misma marca, propiedad de su representada. Asimismo en relación al artículo 17 del Convenio mencionadoargumenta que: se infringió la norma legal antes citada, porque el derecho de propiedad registral que posee su representada sobre sus marcas TETRA Y TETRA PAK le ha sido despojado sin habérsele citado, oído y vencido en juicio. Lo considerado por lo Honorables Magistrados de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo viola los derechos regístrales obtenidos por su mandante en su oportunidad al haberlos adquirido por el registro de dichas marca de conformidad con lo preceptuado por el convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, lo cual le otorga el derecho de oponerlo contra todos, mientras no se demuestre lo contrario. Al realizar el estudio de los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que existe una franca pretensión de modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados; situaciones que no son propias de ser invocadas a través del submotivo que ahora nos ocupa, pues conforme a reiterada

que existe una franca pretensión de modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados; situaciones que no son propias de ser invocadas a través del submotivo que ahora nos ocupa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen errores en la apreciación de la prueba cuya subsanación debe ser solicitada a través de los submotivos contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Precisamente, la interposición del recurso de casación, debido a su carácter extraordinario, está limitada a ciertos submotivos expresamente regulados en la ley, y el recurrente debe respetar el círculo de aplicación de cada uno de ellos. No obstante lo anterior, para mayor abundamiento, cabe indicar que las normas que cita como infringidas la parte casacionista, constituyen fundamentos legales con respecto a la definición de marca y su seguridad jurídica registral, situación que no fue objeto de controversia, a ese respecto, se considera que la Sala sentenciadora no ignoró la existencia de las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento, es decir los artículos 7 y 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; sino que, no era necesario la aplicación de estos artículos, toda vez que como ya se indicó, no era parte de los hechos controvertidos si “AB TETRA PAK” Ó “DULCINEA TETRAPAK” eran marcas o no, y sí la marca “AB TETRA PAK” estaba registrada o no; sino que la litis radicaba en

la oposición a la inscripción de la marca “DULCINEA TETRAPAK” y la resolución que resolvía el conflicto, proferida por el Ministerio de Economía estaba basada en fundamentos legales, es decir, que las normas denunciadas como infringidas no eran aplicables a los hechos controvertidos. Por las razones expuestas, la tesis propuesta es improcedente, en consecuencia se desestima el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ; 27, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación

relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...