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286-2008 13042009 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
286-2008 13042009 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

13/04/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

286-2008

Recurso de casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Es improcedente el recurso de casación, por el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, o sea que fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto. -Cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 7 incisos 5 y 6, 47 del Código Tributario; 13, 36 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso promovido por BANCO AGROMERCANTIL DE

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso promovido por BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. ANTECEDENTES A) Derivado de auditoría efectuada por la Administración Tributaria, se formularon y conformaron los ajustes siguientes: IMPUESTO SOBRE LA RENTA, período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres: 1. Por exceso de rentas exentas declaradas por quinientos cincuenta y nueve mil, novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y dos centavos (Q559,984.32); 2) Por gastos no deducibles, que no han tenido su origen en el negocio, por once millones cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q11,054,985.66); 3) Por valor de timbres fiscales sobre dividendos absorbidos por el banco, por doscientos ochenta y seismil doscientos once quetzales con treinta centavos (Q286,211.30; 4) Por bonificaciones o participaciones de utilidades otorgadas a gerentes y altos ejecutivos, con base en las utilidades, por ciento once mil ochocientos noventa y dos quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q111,892.64); 5) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por arrendamientos, por dieciocho mil ciento treinta y cinco quetzales con trece centavos (Q18,135.13); 6) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por honorarios, por cinco mil noventa y ocho quetzales con sesenta

(Q18,135.13); 6) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por honorarios, por cinco mil noventa y ocho quetzales con sesenta centavos (Q5,098.60); 7) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por intereses sobre depósitos, por dos millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con cincuenta centavos (Q2,662,259.50); 8) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por liquidación de divisas, por sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con noventa y cuatro centavos (Q64,344.94); 9) Por Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por honorarios por mil ochocientos cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q1,805.84); 10) Por falta de primer pago a cuenta, por trescientos setenta y cinco mil setecientos noventa y dos quetzales con noventa y dos centavos (Q375,792.92). Como consecuencia de lo anterior el contribuyente interpuso recurso de nulidad que fue declarado sin lugar por la Ex Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número dos mil ochocientos diez (2810), de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. B) Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso

de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en resolución número cero cuarenta y ocho guión dos mil cuatro (048-2004), de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo, el cual en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, fue declarada con lugar y como consecuencia de ello se revocó la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “…I) Con lugar la demanda y acción de prescripción planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número CERO CUARENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL CUATRO (048-2004, de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro,dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número CCE guión cero cero trescientos sesenta y siete guión dos mil tres (CCE-00367-2003) de fecha quince de julio de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de

Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa… Con base (sic) los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, que contienen las actuaciones y diligencias correspondientes tanto al procedimiento administrativo como al proceso desarrollado en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con la ley y apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se analiza el presente caso de la manera siguiente: aConsideraciones sobre la prescripción invocada: 1) Acción de prescripción. La obligación tributaria surge en el momento en que acaece el presupuesto de hecho previsto en la norma tributaria; pero como se trata de una obligación ex lege y la

ley sólo puede crear obligaciones generales y abstractas, la misma es indeterminada pero determinable, y es precisamente el procedimiento de determinación el que la transforma de abstracta en concreta. Por ello el artículo 103 del Código Tributario establece que la determinación puede hacerse sólo por el contribuyente o por éste y la administración tributaria. Como ya se ha dicho en otros fallos de este Tribunal, por regla general la obligación de determinar la obligación tributaria corresponde sólo al contribuyente quien lo hace a través de la declaración jurada, con cuya presentación se hace efectivo el pago del impuesto. En este orden de ideas y reconociendo el carácter declarativo del procedimiento de determinación, el artículo 47 del Código Tributario, establece que el derecho de la administración tributaria, para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o a los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años. En otras palabras, si dentro de dicho plazo la administración tributaria no ejerció el derecho que le concede dicho artículo, la determinación y pago de la obligación tributaria quedan firmes, en laforma y monto declarados por el contribuyente. 2) Interrupción de la prescripción. En la resolución controvertida número cero cuarenta y ocho guión dos mil cuatro, la administración tributaria consideró que la prescripción para cobrar el título se había interrumpido, en virtud de la notificación de fecha once de enero de mil

novecientos noventa y cinco por la cual se corría audiencia de treinta días para que la entidad demandante se manifestara en cuanto a los ajustes formulados, lo cual no interrumpe la prescripción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario, ya que el acto que interrumpe es: La notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria, o sea la de la resolución por la que ésta formula ajustes del tributo, intereses, recargos y multas y que contenga cantidad líquida y exigible. Para aclarar esta materia, este mismo artículo dispone que la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción. 3) Cómputo del plazo. En el presente caso, los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta, corresponden al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. De conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante dicho período impositivo, la declaración jurada de renta debería presentarse y pagarse dentro del término de noventa días siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente; por lo que se observa que al veinticinco de julio de dos mil tres, fecha en que se notificó a la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, la resolución que confirmaba los ajustes, habían transcurrido más de ocho años, contados a partir de la fecha fijada por la ley para el pago de

los impuestos correspondientes al período indicado. 4) La reducción del plazo de prescripción. El artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo artículo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, no es una situación jurídica. Cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma, es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida, es una situación jurídica, como efectivamente lo es; pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 del precepto legal citado sea aplicable en materia de prescripción; ya que ésta respecta (sic) al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos que señala el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente, mientras esté transcurriendo dicho plazo, no puede sino aplicarse el inciso 6 del artículo 7 de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley delOrganismo Judicial. El inciso d) del precepto últimamente citado dispone que si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos, en este caso los de verificación, formulación de ajustes, imposición de

multas y los demás que establece el artículo 47 del Código Tributario, así como para adquirir determinados derechos, en este caso el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica que le proporciona el vencimiento del período de prescripción, derecho tutelado por el artículo 2º, de la Constitución Política de la República, dicha ley debe aplicarse, como lo dice el inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, inmediatamente a todas las personas que comprende. En consecuencia, a partir de la vigencia de la norma que redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años, el precepto que acortó el plazo es aplicable inmediatamente tanto a la Superintendencia de Administración Tributaria como persona jurídica, como a la entidad contribuyente también persona jurídica, en el presente caso. 5) Declaratoria de nulidad contenida en la sentencia de este Tribunal, de fecha seis de junio de dos mil, dictada en el proceso doscientos diecisiete guión noventa y nueve. Por otra parte, al haberse declarado, por este Tribunal, en sentencia la nulidad de las actuaciones realizadas por la administración tributaria en relación con el presente caso, tales actuaciones devinieron inexistentes y, como tales, no pueden producir efecto jurídico alguno; todo lo cual sumado a lo dicho en los apartados anteriores, conduce a concluir que se ha consumado el plazo de prescripción y que, por lo tanto, se ha extinguido el derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes e imponer multas, así como para realizar cualquiera de los actos

de determinación de las obligaciones tributarias correspondientes al período arriba identificado, en virtud de lo cual debe revocarse la resolución impugnada. 6. Ajustes formulados. Por la forma en que se está resolviendo el presente caso, este Tribunal no hace consideración alguna sobre los ajustes formulados, porque al consumarse la prescripción, la administración tributaria no tenía facultad para verificar los expedientes, formular o confirmar ajustes…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La SUPERINTENDENDIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo contenido en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Con relación a la APLICACIÓN INDEBIDA, la entidad recurrente argumentó concretamente: “...la Sala sentenciadora claramente manifiesta que para establecer la reducción del plazo de prescripción, aplicó el inciso 6. del artículo 7 del Código Tributario y consecuentemente se remitió a lo dispuesto en el artículo36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo dichos preceptos legales no son los aplicables al caso concreto, pues no son los que establecen el plazo que tiene la administración tributaria para revisar las obligaciones tributarias de los contribuyentes y tampoco indican lo procedente cuando los plazos ya han iniciado sobre que ley se deberán regir, toda vez que la norma aplicada por dicha

Sala, como lo es el inciso 6 del artículo 7 del Código Tributario, establece: “Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en lo que sean aplicables”… De la lectura de dicho inciso se puede establecer que el mismo se refiere a las situaciones NO PREVISTAS, pero en el presente caso…, el inciso 5 del artículo 7 del Código Tributario que regula la vigencia de la ley en el tiempo, tiene contemplada la figura del caso que se discute, ya que dicha norma establece: “5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. .. Y el artículo 47 del mismo cuerpo legal citado, vigente en el período revisado, claramente establecía: “Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidez, intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, vence en el plazo de cinco años. En igual plazo deberán los contribuyentes o responsables ejercitar su derecho de repetición en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente por conceptos de tributos, intereses, recargos o multas”… En el presente caso el período revisado

fue de enero a diciembre de mil novecientos noventa y tres; extremo que fue establecido por la Sala Sentenciadora en la sentencia emitida dentro del proceso doscientos diecisiete guión noventa y nueve en donde el honorable Tribunal determinó que no había operado la prescripción pretendida por la entidad actora y ordenó que la Administración Tributaria continuara con el proceso administrativo, por lo que en CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL emanada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mi representada emitió la resolución que determinó la obligación tributaria de la entidad contribuyente el quince de julio de dos mil tres, misma que fue notificada el veinticinco de julio de dos mil tres. O sea que los ocho años, que indica la Sala sentenciadora en la sentencia que se recurre, dentro de los mismos se ventiló la demanda contenciosa administrativa y el recurso de casación planteados por la entidad actora; por lo que durante ese tiempo mi representada, se encontraba imposibilitada para seguir resolviendo un asunto que se estaba discutiendo en la vía judicial en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y luego por la… Cámara Civil, quien emitió sentencia el catorce de junio de dos mildos, tiempo que no se debe considerar para el cómputo de plazo de la prescripción… La Sala sentenciadora no aplicó la norma correcta y expuesta anteriormente, con lo cual incurrió en aplicación indebida de la ley, pues al haber aplicado el inciso 6 del artículo 7 del Código Tributario que la remite a aplicar la

Ley del Organismo Judicial, dejó de aplicar la norma específica que tipifica el caso que se discute y por consiguiente emite un fallo distinto al que hubiera emitido, si hubiese aplicado el inciso 5 del artículo citado, que es la norma que corresponde, razón por la cual el presente submotivo de aplicación indebida de la ley es procedente…” ANÁLISIS En el presente caso la entidad recurrente denuncia aplicación indebida de la ley, y señala como indebidamente aplicado el numeral 6 del artículo 7 del Código Tributario, para establecer la reducción del plazo de prescripción y que lo remite a aplicar el inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, argumenta que dichos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, porque no son los que establecen el plazo que tiene la administración tributaria para revisar las obligaciones tributarias de los contribuyentes y tampoco indican lo procedente cuando los plazos ya han iniciado sobre qué ley se deberán regir, y que el inciso 5º del artículo 7 del Código Tributario tiene contemplada la figura del caso que se discute. En el presente caso se trata de establecer si la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida del inciso 6 del artículo 7 del Código Tributario. La APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY es un vicio que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando la norma inadecuada y,

consecuentemente, indebidamente aplicada a la situación de hecho que se le presenta. La Sala sentenciadora para resolver acerca de la procedencia de la acción de prescripción planteada por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, argumenta concretamente que el artículo 7 del Código Tributario no tiene previsto el caso de que una ley modifique el plazo de la prescripción, ya que el inciso 4 del mismo artículo se refiere a situaciones jurídicas y la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, y no es una situación jurídica. Que cuando se confunde el surgimiento de la obligación tributaria mediante la actualización del hecho generador, con la determinación de la misma, es posible sostener que la obligación tributaria una vez surgida, es una situación jurídica, como efectivamente lo es; pero si se distingue de la misma su procedimiento de determinación, no es dable pretender que el inciso 4 del precepto legal citado sea aplicable en materia de prescripción;ya que ésta respecta al derecho de la administración tributaria para hacer verificaciones, formular ajustes o imponer multas, así como para realizar los actos administrativos que señala el artículo 47 del Código Tributario, en virtud de lo cual, en materia de modificación del plazo de prescripción por una norma posterior a la vigente, mientras esté transcurriendo dicho plazo, no puede sino aplicarse el inciso 6 del artículo 7 de dicho Código y, consecuentemente, remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial

y lo que establece el artículo 47 del Código Tributario, para adquirir determinados derechos, en este caso el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica que le proporciona el vencimiento del período de prescripción derecho tutelado por el artículo 2º de la Constitución Política de la República. Al hacer el examen confrontativo entre la tesis invocada por la Superintendencia de Administración Tributaria y la sentencia impugnada, se advierte que la Sala que emitió dicho fallo, realizó una serie de razonamientos con relación a la figura de la prescripción en materia tributaria, fundamentándose principalmente en el artículo 7 inciso 6 del Código Tributario, que se refiere a las leyes tributarias en el tiempo, establece que los casos no previstos en este contexto legal se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. En el contexto anterior es necesario indicar que esta última ley establece en el artículo 36, inciso d) una de las formas para resolver el conflicto de leyes en el tiempo, y al respecto expresa: “si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o para adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende”. En observancia de la norma citada, el plazo de cuatro años para que se consumara la prescripción, que establece el artículo 47 del Código Tributario, debe aplicarse a aquellos casos en que estaba pendiente de consumarse, sin que para ello se pueda hablar de aplicación retroactiva de la ley. Ello es porque el plazo de la prescripción que

había comenzado a correr antes de la reforma del artículo 47, no era más que una expectativa para adquirir un derecho, circunstancia por la cual ese plazo no podía estar afectado por la disposición legal derogada. La Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal en el sentido indicado en sentencias de fechas veintiséis de agosto, uno, dos y tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al considerar: “…la retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación (...) Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuenciasnuevas las que se rigen por la ley nueva (...) Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni

derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros (...) Planiol afirma al respecto ‘La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva’. No hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad”. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 49 del Código Tributario, el plazo de la prescripción establecido en el artículo 47, se contará a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. En el caso que se analiza, de acuerdo a los hechos que la Sala tuvo por probados, los ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta, corresponden al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; y de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente durante dicho período impositivo, la declaración jurada de renta debería presentarse y pagarse dentro del término de noventa días siguientes a la terminación del período de imposición correspondiente; y el

veinticinco de julio de dos mil tres, se notificó a la entidad contribuyente, la resolución que confirmaba los ajustes, habían transcurrido más de ocho años, contados a partir de la fecha fijada por la ley para el pago de los impuestos correspondientes. Asimismo, señala la entidad recurrente que: “…fue establecido por la Sala… en la sentencia emitida dentro del proceso doscientos diecisiete guión noventa y nueve en donde el Honorable Tribunal determinó que no había operado la prescripción pretendida por la entidad actora y ordenó que la Administración Tributaria continuara con el proceso administrativo, por lo que en cumplimiento A UNA ORDEN JUDICIAL emanada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mi representada emitió la resolución que determinó la obligación tributaria de la entidad contribuyente el quince de julio de dos mil tres, misma quefue notificada el veinticinco de julio de dos mil tres. O sea que los ocho años, que indica la Sala sentenciadora en la sentencia que se recurre, dentro de los mismos se ventiló la demanda contenciosa administrativa y el recurso de casación planteados por la entidad actora…”; al respecto cabe argumentar nuevamente, que como se trata de un motivo de fondo el alegado (aplicación indebida de la ley), debe estarse a los hechos que la Sala estimó probados y siendo que se tuvo por probado que en la resolución controvertida número cero cuarenta y ocho guión dos mil cuatro, la administración tributaria consideró que la prescripción para cobrar el tributo se había interrumpido, en virtud de la notificación de fecha

once de enero de mil novecientos noventa y cinco por la cual se corría audiencia de treinta días para que la entidad demandante se manifestara en cuanto a los ajustes formulados, lo cual no interrumpe la prescripción, en virtud de lo que preceptúa en el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario ya que el acto que interrumpe es: la notificación de la determinación efectuada por la administración tributaria, o sea la de la resolución por la que ésta formula ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contenga cantidad líquida y exigible; Este mismo artículo dispone que la notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción; fue correcta la decisión de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar la demanda, toda vez que escogió correctamente las normas aplicadas al caso. Conforme lo antes analizado se concluye que prescribió el derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a la entidad demandante, según lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario, reformado por el Decreto 58-96 del Congreso de la República. En efecto, el plazo de la prescripción principio a correr durante la vigencia de la ley anterior, que establecía cinco años para que la misma se consumara, pero con la reforma del artículo 47 del Código Tributario, ese plazo se redujo a cuatro años. Por consiguiente, procede aplicar este último plazo en concordancia con lo establecido en el artículo 36, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a la denuncia del inciso 5 del artículo 7 del Código Tributario que era la

redujo a cuatro años. Por consiguiente, procede aplicar este último plazo en concordancia

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