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286-2010 10042012 Jose Julio Roberto Arrivillaga Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
286-2010 10042012 Jose Julio Roberto Arrivillaga Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

10/04/2012 – CIVIL

286-2010

Recurso de Casación interpuesto por el señor JOSÉ JULIO ROBERTO ARRIVILLAGA VÁSQUEZ contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil diez por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento Procede casar la sentencia de segunda instancia por quebrantamiento sustancial del procedimiento, si la Sala no practicó el reconocimiento judicial válidamente decretado en auto para mejor fallar, por ser éste un medio de prueba privilegiado por la ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 174, 197 y 622 numeral 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de abril de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de marzo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez

II. Parte contraria: Félix Maldonado Barrios, Teodoro Alejandro Reyes Reyes y

Jerónimo Eliseo Cayax Hernández.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Julio Roberto Arrivillaga Vásquez promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad por despojo y alteración de linderos de fracciones del bien inmueble de su propiedad; nulidad absoluta de las diligencias voluntarias de localización y desmembración de bienes en pro indiviso; nulidad de inscripciones registrales; e indemnización de daños y perjuicios.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del

diligencias voluntarias de localización y desmembración de bienes en pro indiviso; nulidad de inscripciones registrales; e indemnización de daños y perjuicios.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil ocho en la que declaró sin lugar la demanda y eximió a la parte vencida del pago de las costas procesales.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia apelada en lo concerniente al numeral romano I) que declara sin lugar el juicio ordinario y revoca el punto expresamente impugnado del numeral romano II), en consecuencia, condenó al vencido al pago de las costas procesales a favor de la otra parte.

Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró: «… Esta Sala, previo análisis de las actuaciones, aprecia: Que con la prueba documental, específicamente todas las certificaciones expedidas por el Segundo registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, que no fueron impugnadas de nulidad, ni falsedad y que no se produjo prueba en contrario, se tienen por auténticas y producen prueba fehaciente; por haber sido extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo. Que asimismo se encuentra debidamente establecido en las actuaciones, que: a.-) A favor del señor JOSÉ JULIO ROBERTO ARRIVILLAGA VÁSQUEZ, se encuentran, las segunda y segunda (sic) inscripciones de dominio de las fincas números once mil trescientos veinticinco y once mil trescientos

actuaciones, que: a.-) A favor del señor JOSÉ JULIO ROBERTO ARRIVILLAGA VÁSQUEZ, se encuentran, las segunda y segunda (sic) inscripciones de dominio de las fincas números once mil trescientos veinticinco y once mil trescientos veintiséis (11325 y 11326), folios setenta y dos y setenta y tres (72 y 73) del libro cincuenta y seis (56) del departamento de Retalhuleu, las que adquirió según copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento cinco (105), por compraventa que le hizo a la señora Amalia Vásquez Rivera de Arrivillaga, según fotocopias auténticas. Asimismo, consta que la vendedora las adquirió por escritura pública número trescientos cuarenta (340) autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, por el Notario Arturo Peralta por compra efectuada a la señora María Águeda Díaz Mazariegos, según copia legalizada del primer testimonio; b.-) Que según la cuarta (4º) inscripción de dominio de la finca número cinco mil ochocientos veintisiete (5827) folio veinte (20) del libro treinta y cuatro (34) del departamento de Retalhuleu, esta finca fue adjudicada en propiedad para su uso y disfrute en comunidad (copropiedad) por la Dirección de Asuntos Agrarios, el siete de julio de mil novecientos cincuenta y siete a las personas que en la certificación expedida

por el Segundo Registro de la Propiedad consta, previo pago de los adjudicatarios de la cantidad de quinientos cuarenta quetzales (540.00) al Banco Nacional Agrario, en la forma que en la misma se hizo constar, con la condición expresa que la finca constituye patrimonio de familia; c.-) Fotocopias auténticas de las desmembraciones que se han realizado a la finca cinco mil ochocientos veintisiete (5827), folio veinte (20) del libro treinta y cuatro (34) del departamento de Retalhuleu, a nombre de las personas que en las mismas se hace constar; entre la que se encuentra en primer lugar, la realizada por el señor TEODORO ALEJANDRO REYES Y REYES al tramitar las diligencias voluntarias de localización y desmembración de derechos sobre inmuebles pro-indiviso de una fracción de terreno a su favor, inscrita legalmente en el Segundo Registro de laPropiedad de Quetzaltenango, formando la finca número cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro (54224), folio número veinticuatro (24), del libro cuarenta y seis (46) de Retalhuleu; de esta nueva finca se han formado otras fincas, por venta realizada por su legítimo propietario y, que también se encuentran legalmente inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad, las que describe la juzgadora a-quo en la sentencia que en apelación se conoce en esta instancia, las que no se enumeran por razones de evitar repeticiones innecesarias; d.-) El actor indica en su demanda que no obstante que el estado les adjudicara el

terreno a la comunidad Ocosito, por razones que desconoce en la realidad, no ocuparon el terreno que legalmente les correspondía, sino que, dicha comunidad beneficiaria ocupó ilegalmente el terreno identificado como anexo Finca Candelaria Xolhuitz, la cual colinda con su propiedad al norte en su generalidad, ya que los beneficiarios respetaron los límites de su propiedad; que dicha ocupación sucedió aproximadamente hace cuarenta años, cuando él aún no era dueño; siendo legalmente beneficiarios adjudicatarios de un terreno del estado (sic) que no están ocupando. Circunstancia que no evidenció pues no identificó legalmente dicha finca en la etapa probatoria del juicio, por lo que al no haber probado su dicho fehacientemente, carece su dicho de valor de probanza; por lo que es absolutamente imposible la reivindicación que pretende; e.-) Asimismo, el actor no especifica clara y concretamente la localización del área que pretende, por lo que prácticamente no es factible acceder al apeo y deslinde pues no acreditó ningún derecho sobre los bienes de los demandados; f.-) Con la copia legalizada del estudio registral y de campo efectuado por el fondo de tierras de los bienes inmuebles objeto de esta demanda, que contiene información sobre el estudio actual de los bienes de los litigantes y estudios realizados en los mismos, es concluyente al afirmar que no existe traslape entre la finca nacional Ocosito, sector conocido como las parcelas y la finca propiedad del actor; (…); g.-) Informe

rendido por el coordinador regional de la secretaria de asuntos agrarios Contierra relacionado con los hechos que motivan la presente litis, manifestando, que el problema se puede dilucidar únicamente cuando se realice una remedición del terreno de las partes. »CONSIDERANDO »Esta Sala, previo estudio y análisis jurídico de las actuaciones, la prueba documental aportada por las partes, la sentencia apelada y lo que para el efecto establecen las leyes sustantiva y adjetiva civiles, estima que la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustado a derecho al establecer en el fallo: a.-) que la prueba documental acredita la propiedad de los inmuebles descritos e inscritos legalmente en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, así como sus medidas y colindancias; b.-) que no se probó el área o áreas que pretende reivindicar y tampoco que los demandados detenten propiedad del actor; c.-) quela finca propiedad del señor TEODORO ALEJANDRO REYES Y REYES, derivada de las diligencias voluntarias de localización y desmembración de la finca matriz cedida a la comunidad ocosito, se le han realizado varias desmembraciones, que han sido inscritas legalmente en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango; d.-) que no es factible proceder a declarar la nulidad absoluta de las diligencias voluntarias de localización y desmembración, porque se afectaría a otros propietarios por desmembraciones realizadas a la misma finca y que se encuentran legalmente inscritas en el Segundo Registro de

la Propiedad Inmueble con sede en Quetzaltenango, cuyos propietarios serían terceros inauditos; e.-) que el presente juicio afecta a otros propietarios de inmuebles, además de las partes; f.-) que las fracciones relacionadas como usurpadas no fueron individualizadas y no se probó que las mismas sean propiedad de la parte actora; dadas las circunstancias en que se encuentran inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad; y, g.-) que el actor tiene libre acceso hacia la finca de su propiedad, por lo que al no tener limitación para ello, se evidencia que no tiene ningún impedimento para el arrendamiento de la misma, por lo que no se establecen los daños o perjuicios que pretende se declaren. »CONSIDERANDO »En lo atinente al punto expresamente impugnado por los demandados, referente a la exoneración del pago de las costas procesales; se estima que de conformidad con lo establecido por el artículo 573 de la ley adjetiva civil, procede condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; por lo que debe revocarse el numeral romano II) de la sentencia recurrida en apelación. »CONSIDERANDO »Como corolario, al apreciar este tribunal colegiado que la sentencia objeto de apelación se encuentra dictada conforme a derecho, estima que debe confirmarse en lo atinente al punto declarativo I) y revocarse el punto declarativo II) por lo anteriormente considerado. Por lo que así debe resolverse».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo: Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión.

II. Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba

I. Motivo de forma Submotivo: Si se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión.

II. Motivo de fondo Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO IPor razones de orden lógico, se examinará en primer lugar el caso de procedencia por motivo de forma.

Quebrantamiento sustancial del procedimiento: «por no haberse diligenciado en segunda instancia un medio de prueba admisible, si ello hubiere influido en la decisión».

Expone el recurrente que: «… b) Efectivamente durante el trámite de la Segunda Instancia en resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve en diligencias para mejor fallar la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu ordenó la práctica de reconocimientos judiciales en las fincas números cinco mil ochocientos veintisiete, folio veinte del libro treinta y cuatro de Retalhuleu y de los otros bienes inmuebles que en dicha resolución se detallan. »c) El veintidós de enero de dos mil nueve, a las nueve horas que fue el día y hora señalados para la práctica de El referido Reconocimiento judicial (sic), el mismo no se practicó por error en la resolución respectiva y por oposición de la parte demandada, y no obstante que en mi calidad de actor solicité a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu que se practicara el reconocimiento judicial, el mismo ya no lo realizó. »d) Haber dictado la Sentencia de Segunda Instancia sin haber diligenciado el Reconocimiento Judicial ordenado por la Propia Sala Regional Mixta de la Corte

reconocimiento judicial, el mismo ya no lo realizó. »d) Haber dictado la Sentencia de Segunda Instancia sin haber diligenciado el Reconocimiento Judicial ordenado por la Propia Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, implica un gravísimo quebrantamiento sustancial del proceso en perjuicio de la Seguridad Jurídica que el Estado de Guatemala está obligado a proporcionar y base fundamental del Estado Constitucional de Derecho, puesto que esta prueba ordenada por la propia Sala pudo haber incidido en las resultas procesales ya que no obstante la sobrada prueba documental y reconocimientos judiciales ya practicados que prueban mi legítimo derecho de propiedad sobre la parte del inmueble que está siendo detentado por los demandados, el resultado de esta prueba sin duda confirmaría lo ya manifiesto en la prueba documental rendida por la parte actora que más está decir produjo plena prueba tal y como ha quedado expuesto en este memorial. »e) En tal sentido la casación de forma por el submotivo alegado es procedente y debe ser declarada la infracción por el Tribunal (…) casando la sentencia respectiva y anulando todo lo actuado desde el momento en que no se entró [a] resolver mi solicitud de señalamiento de nueva audiencia para la práctica del reconocimiento judicial ordenado por la propia Sala remitiéndose los autos a la Sala respectiva para que se sustancien y resuelvan conforme a la ley y en respeto al debido proceso». ALEGACIONES Félix Maldonado Barrios, Teodoro Alejandro Reyes y Reyes y Jerónimo Eliseo Cayax Hernández alegaron que el actor solicitó reconocimiento judicial ante la Sala, pero no dice que su petición no se encontraba ajustada a derecho, puesconsideran que pedir es posible, pero existe la obligación constitucional de resolver conforme a la ley. Agregan que «… Los autos denotan que los

Sala, pero no dice que su petición no se encontraba ajustada a derecho, puesconsideran que pedir es posible, pero existe la obligación constitucional de resolver conforme a la ley. Agregan que «… Los autos denotan que los reconocimientos judiciales no se practicaron y que no es como lo sustenta la otra parte o por esos motivos. En la ley existen plazos para los diversos actos y resoluciones judiciales». Análisis de la Cámara Los hechos sólo pueden llegar al proceso para el conocimiento del juez a través de las partes, pero existen excepciones. Para fortalecer su convicción y sin interferir los derechos que sólo para las partes están disponibles, el juez goza de iniciativa en la formación de la prueba en las diligencias para mejor proveer. Las diligencias tienen por objeto ilustrar al juez completando su información y aclarando sus dudas. En el presente caso, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu emitió auto para mejor fallar el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos «debido a su complejidad». No se practicaron los reconocimientos judiciales ordenados en dicho auto, a causa de error por parte de la Sala al indicar el kilómetro en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles en litis. Se estima que si lo que ha de practicarse es un reconocimiento judicial, es necesario y conveniente el señalar día y hora para que se lleve a cabo y la parte a quien interese pueda prestar su adecuada cooperación o hacer las observaciones que estimare oportunas. Si las partes en la ejecución de lo acordado no pueden tener más intervención que la que el tribunal les conceda, no significa que se les prive de ser oídas en sus objeciones. Con ese fin, se notificó el auto para mejor

que estimare oportunas. Si las partes en la ejecución de lo acordado no pueden tener más intervención que la que el tribunal les conceda, no significa que se les prive de ser oídas en sus objeciones. Con ese fin, se notificó el auto para mejor fallar contenido el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, resolución contra la que si bien no se admiten recursos, no por ello el juzgador podría actuar en forma arbitraria. Al efectuar el estudio correspondiente, la Cámara establece que en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de segunda instancia se encuentra asentada la razón del secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, en la cual se hace constar que no se llevó a cabo la práctica de los reconocimientos judiciales conforme los puntos contenidos en el auto para mejor fallar dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en virtud de oposición de la parte demanda, por no ser la ubicación correcta, por lo que el expediente se remitió a la Sala. En tal virtud, el actor solicitó que se llevara a cabo las referidas diligencias, corrigiendo la ubicación de los inmuebles. El ocho de febrero de dos mil diez, la Sala resolvió que: «… presente para lo que haya lugar…», y el veintiséis de marzo del mismo año dictó sentencia sin haber corregido el error que impidió el desarrollo de las pruebas que ordenó, por lo que se establece que sedenegó la ejecución de la diligencia de prueba ordenada por la propia Sala,

habiendo influido posteriormente en su decisión porque dentro de sus argumentos, estimó que no se probó el área o áreas que pretende reivindicar y tampoco que los demandados detenten propiedad del actor. Al respecto cabe expresar que existe una gama de derechos procesales necesarios para el ejercicio efectivo de una defensa judicial adecuada, incluyendo como elemento esencial el derecho a la prueba, que no se restringe a la presentada por las partes para probar sus pretensiones, sino además, y extraordinariamente, a la regularidad en la práctica de las pruebas válidamente decretadas por el juzgador, como sucede en el presente caso, que tratándose de un reconocimiento judicial, como medio de prueba privilegiado por la ley, permite su proposición y diligenciamiento en cualquier estado del proceso hasta antes de dictarse sentencia. En ese orden de ideas, se considera que para resolver la reivindicación de la propiedad es indispensable establecer sin lugar a dudas, la ubicación de las fincas de los demandados y los puntos que dieron origen a la solicitud de los reconocimientos judiciales, para lo cual se hace necesaria su práctica con la concurrencia de las partes y sus peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de todo lo expuesto, se impone casar la sentencia recurrida y anular lo actuado por el tribunal sentenciador a partir de la resolución emitida el ocho de febrero de dos mil diez, que aparece en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza de segunda instancia, ordenándose el reenvío de las actuaciones al tribunal de segunda instancia, para que proceda a practicar los medios de prueba

acordados en el auto para mejor fallar, corrigiendo los errores que impidieron que se llevaran a cabo. Por la forma en que se resuelve el recurso de casación, no se entra a considerar los restantes submotivos alegados. CONSIDERANDO II Se estima que la Sala sentenciadora actuó en ejercicio de sus facultades legales, lo cual se presume de buena fe, por lo que se exime de las costas y reposición de los autos de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 71, 197, 619, 620, 622 inciso 4o, 625, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.

  1. CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de marzo de dos mil diez.
  2. Se anula todo lo actuado a partir de la resolución del veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
  3. Remítanse los autos al tribunal de origen, con certificación de lo resuelto, para que se resuelva de conformidad con lo considerado en el presente fallo, y

ordene la práctica de los medios de prueba que fueran acordados en el auto para mejor fallar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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