286-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 286-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
286-2011
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos Para el cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lesly Carolina
Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lesly Carolina
Tayes Grijalva.
II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, por medio de mandatario general con representación y cláusula especial, Ignacio Andrade Aycinena.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala solicitó la devolución del pago bajo protesta delImpuesto al Tabaco y sus Productos, derivado de la importación de cigarrillos elaborados a máquina. La Superintendencia de Administración tributaria resolvió improcedente la referida solicitud, por considerar que no existió pago en exceso alguno.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones: «… En nuestro ordenamiento legal no se encuentra regulado en forma especifica (sic) el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia
Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración jurada por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3 (…). Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la citada ley, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto es por medio de declaración jurada del contribuyente, quien establece el procedimiento es la Superintendencia de Administración Tributaria, la
cual no aprueba (la Declaración Jurada) si no se hace de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que laSuperintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, lo que origina el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos, siendo esta última cantidad la que se utiliza como base para calcular el impuesto al tabaco y sus productos; es decir, el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y su (sic) productos multiplicado por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza
la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación. (…) En el presente caso la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica (sic) de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al publico (sic) por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 dela carta magna [sic]) y las aplicables al caso concreto (Ley de tabacos y sus Productos).…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivo:
Productos).…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Interpretación errónea de la ley. Norma infringida: artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le da al artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. (…) »Por su parte, la sala (sic) sentenciadora al realizar su análisis y luego de transcribir el artículo 27 del cuerpo legal citado, determinó lo siguiente: “…por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%)” (…). »Señores magistrados, es evidente la errónea interpretación de la ley, pues ésta es clara al establecer que el precio de venta al público reportado debe ser únicamente deduciendo el Impuesto al Valor Agregado, pero la sala (sic) sentenciadora le dio otro alcance al indicar que también es sin impuesto al tabaco, con lo cual le da un alcance a la ley que no tiene. »Además, no puede alegarse doble tributación, en virtud que el procedimiento contenido en el artículo 27, sirve para determinar la base imponible del impuesto, e indica que EN TODO CASO, LA BASE IMPONIBLE NO SERÁ MENOR AL 46%
DEL PRECIO DE VENTA SUGERIDO AL PÚBLICO, por lo que en ningún momento existió un doble pago del impuesto, simplemente se está marcando una base imponible mínima que el contribuyente puede reportar, pero en sí el impuesto al tabaco y sus productos (sic) por pagar, se paga una sola vez, cuando a la base imponible determinada se le multiplica el tipo impositivo establecido en la ley, es entonces que surge POR PRIMERA VEZ el monto de la obligación tributaria a pagar…». Alegaciones La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala para este submotivo indicó que la intención del legislador fue impedir que al determinar la base imponible, se incluyera no sólo el propio impuesto, sino otros tributos que aplicaran. También argumenta que para calcular el impuesto al tabaco previsto en la ley, debe primero establecerse la base imponible conforme a uno de losprocedimientos indicados en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, según sean de fabricación nacional o importados; luego determinarse el precio de venta sugerido al público y finalmente, establecer el cuarenta y seis por ciento (46%) de dicho precio de venta, para entonces poder concluir la base imponible mayor que en definitiva servirá para hacer efectivo el pago del impuesto. Concluye la entidad contribuyente afirmando que si tal como lo infiere la administración tributaria, el artículo 27 antes referido, la base imponible a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete sin impuesto al valor agregado pero con impuesto al tabaco, se incurre en doble tributación, pues se toma como base imponible el precio de venta sugerido al
público con impuesto al tabaco; se incluye el cuarenta y seis por ciento (46%) del Impuesto y luego se le agrega el impuesto del cuarenta y seis por ciento (46%) otra vez. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. Esta Cámara estima necesario transcribir el artículo atacado de interpretación errónea por parte de la recurrente, el cual reza: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establecido en al artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio
facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria alega que el Tribunal en la sentencia recurrida, tergiversó el contenido del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos, pues éste en ninguna parte de su texto indica que no se incluya el impuesto al tabaco, y tampoco ordena que para establecer la base imponible una vez deducidos los impuestos al valor agregado y al tabaco y sus productos, el resultado se multiplique por el cuarenta y seis porciento (46%) para obtener el impuesto por paquete, ya que lo que el texto de la mencionada norma ordena es que la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público. El artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto del tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público. Asimismo, el artículo cuestionado dispone que el precio de venta sugerido al público no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito, es que, en caso contrario (es decir si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible) se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco
y sus productos sobre una cantidad que incluye ya otro de naturaleza distinta. Esta Cámara considera también que incluir el impuesto al tabaco y sus productos (tal como lo advirtió el tribunal sentenciador) daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago del impuesto. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, no conlleva a una interpretación errónea, pues no le dan un alcance distinto al que le corresponde, sino que es acorde al texto de la ley y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. En relación al argumento de la recurrente de que la Sala comete interpretación errónea del artículo 27 de la ley en mención, al considerar que una vez deducidos el impuesto al valor agregado y el impuesto al tabaco, el resultado se multiplique por el cuarenta y seis por ciento (46%) para obtener el impuesto por paquete, esta Cámara estima que éste no es valedero, pues dicha afirmación no incide en el resultado del fallo, ya que se advierte que el quid del asunto en el presente caso, es establecer si la conformación de la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos fue correcta, o no, por lo que si bien el Tribunal sentenciador arribó a la conclusión de considerar que una vez deducido el impuesto al valor agregado y el impuesto al tabaco y sus productos se debe multiplicar por el cuarenta y seis
por ciento (46%), como ya se dijo esto no es lo que en el presente caso está en discusión sino la integración de la base impositiva que realiza la administración tributaria, la cual está provista de una superposición de tributos. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe.LEYES APLICABLES Artículos citados y 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costa y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.