286-2014 y 295-2014 19082014 Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar Sociedad Anonima y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 286-2014 y 295-2014 19082014 Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar Sociedad Anonima y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
19/08/2014 – PENAL 286-2014 y 295-2014
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de forma: Procedente cuando, habiendo reclamado la violación del principio de razón suficiente con base en que el a quo emitió juicios conclusivos desvinculados del material probatorio en su conjunto, la Sala valida la sentencia apelada sin verificar las denuncias puntuales sobre la falta de identidad entre los juicios valorativos del tribunal sentenciante y la prueba diligenciada en el debate.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que subscriben. II. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, a través de su mandatario, abogado Edwin Humberto León Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra Oscar Edmundo Palma Galiana, Gustavo Gregorio Tiguila Ramos y Edgar Alberto de León Ríos, por el delito de coacción.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: Oscar Edmundo Palma Galiana, Gustavo Gregorio Tiguilá Ramos y Edgar Alberto de León Ríos, el tres de septiembre de dos mil
nueve, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el lugar ubicado en la entrada a la finca La Atalaya y Peña Dorada, veintiocho calle cuatro guion veinte zona dieciséis, San Gaspar, ciudad de Guatemala, procedieron a evitar la colocación del portón de acceso a la finca privada que estaban colocando los empleados de la entidad mercantil Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, desmontando las dos hojas del portón, sin tener ninguna legitimación o derecho para hacerlo, y actuando de una forma intimidatoria y de forma ilegal, con violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, por lo que incurrieron en el delito de coacción. B) De los hechos acreditados: 1) la existencia de un condominio dentro de las fincas La Atalaya y Peña Dorada, ubicadas en la veintiocho calle, cuatro guion veinte, zona dieciséis, San Gaspar, ciudad de Guatemala; 2) actualmente la propietaria de las fincas mencionadas es la empresa mercantil Inmobiliaria yAdministradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima; 3) a la fecha del fallo existía un proceso administrativo ventilado ante el juzgado de asuntos municipales, que se inició desde el dos mil nueve, que tiene como objeto resolver el conflicto entre la propietaria de esas fincas y personas que han comprado fracciones de terrenos de las mismas y han construido en un sector urbanizado
sus residencias, para que se autorice un portón de acceso a dichas fincas. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil trece, absolviendo a los procesados. Fundamentación: a la declaración del testigo Edgar Arturo Luis González Mazzero que fue coincidente con el contenido de la acusación le negó valor probatorio con la siguiente argumentación: “(…) el sujeto que declara no es idóneo, puesto que evidencia resentimiento, enemistad, ánimo de venganza, debido al enfrentamiento que tiene con los acusados producto del conflicto existente por condiciones que el testigo ha querido imponer a legítimos propietarios de fracciones de terrenos que residen dentro de las fincas que otrora fueran propiedad del testigo (hasta el dos mil nueve); rencillas que empezaron desde el año dos mil seis aproximadamente y que en cuanto a la colocación del portón de acceso el conflicto aún se encuentra pendiente de resolver administrativamente (…)”. En cuanto a la forma en que se produjo el testimonio, el deponente trató de controlar la información, intento excesivo que fue evidente, lo cual produjo una actuación artificial del relato. Fue escaso en relación a la descripción que hizo en torno a la supuesta intimidación de que fue víctima, y su inverosimilitud fue manifiesta, pues no se ajusta a la realidad que cuatro hombres, los acusados, hayan logrado intimidar a un grupo de siete, menos si se considera
que el testigo es hombre acostumbrado al uso de armas de fuego, según información que él mismo proporcionó. A la declaración del testigo Emiliano Méndez Ochoa coincidente con los hechos de la acusación, no le otorgó valor probatorio, porque no era idóneo, ya que en el momento de los hechos del juicio dependía económicamente del señor González Mazzero, por lo que resultaba evidente que tendía de modo casi fatal a engañar y evidenciaba falta de voluntad para decir la verdad y era obvio que trataba de apoyar a su entonces jefe. Además, tuvo nerviosismo, falta de convicción y su mirada fue esquiva o huidiza cuando contestó a preguntas que le fueron dirigidas, así como su parpadeo continuo, eran síntomas o indicadores que revelaban su mendacidad y lo fácilmente sugestionable e influenciable que puede ser. Por otra parte, en cuanto al contenido de su testimonio era contradictorio en sí mismo y en relación con las declaraciones de González Mazzero, ello en relación con que afirmó en el interrogatorio que una de las dos hojas ya estaba soldada y a la vez que estaban colocadas con alambre de amarre. Por último, el juez sentencianteconsideró inverosímil que el testigo no recordara algo tan importante como si había denunciado o no a la Policía Nacional Civil que se constituyó en el lugar, lo relativo a las amenazas de que fue víctima, lo que demostraba su mendacidad, lo que debía ser denunciado. Desvaloró la declaración del testigo José Filiberto Padilla Álvarez, cuyo contenido esencial fue coincidente con los otros testigos de cargo, por no
considerarlo idóneo debido a la relación comercial que guardaba con el señor González Mazzero al reconocer que éste era uno de sus clientes, o sea que se daban las condiciones para pensar en lo sospechoso que resultaba por carecer de voluntad para decir la verdad. Su forma de declarar fue escasa en convicción y se contradecía con las dos declaraciones anteriores. Aseguró que quien andaba armado era el acusado Tiguilá, sin brindar detalles de la supuesta arma que portaba, mientras el testigo González Mazzero aseguró que los tres acusados andaban armados y por otra parte afirmó que las hojas del portón no estaban soldadas en contradicción con lo que había declarado el testigo Emiliano Méndez Ochoa, quien afirmó que se había realizado la soldadura y por último, consideró que también mintió al asegurar que cuando llegó la Policía Nacional Civil los acusados ya habían quitado el portón, información opuesta a lo declarado por el agente de esta corporación José Dimas Pérez Mejía; y además, era evidente que trató de sostener la posición del supuesto agraviado, lo que obligaba a denunciar su probable participación en falso testimonio. Le otorgó valor probatorio a la declaración del agente de la Policía Nacional Civil José Dimas Pérez Mejía quien declaró que al menos en tres ocasiones ya se había constituido allí por problemas de agua e instalación de un portón entre vecinos que viven en el lugar. Ese día hubo diálogo con autoridades municipales y llegaron al acuerdo de que no se podía poner portón en ese lugar. No percibió ningún tipo de violencia entre las personas que se encontraban en el lugar y que vio una hoja de portón amarrada con alambre. A quien había observado armado era al señor González Mazzero. Esta declaración era congruente con lo expuesto
ningún tipo de violencia entre las personas que se encontraban en el lugar y que vio una hoja de portón amarrada con alambre. A quien había observado armado era al señor González Mazzero. Esta declaración era congruente con lo expuesto por los tres acusados, quienes sostuvieron su inocencia, negando que realizaran acto violento alguno y afirmando que han respetado las disposiciones del juzgado de asuntos municipales. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público y la querellante adhesiva interpusieron sendos recursos de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en la literal C) del presente fallo. Invocaron motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2° del Código Procesal Penal. Recurso del Ministerio Público. Invocó motivo absoluto de anulación formal con base en los artículos 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3), denunciando la violación del artículo 385, todos del Código Procesal Penal, encuanto a las reglas de la psicología y la experiencia. Argumentación: El Código Procesal Penal establece como un requisito de la sentencia valorar la prueba con el método de la sana crítica razonada, que obliga al juez a dar cuenta de su razonamiento y del análisis crítico de aquella, debiendo consignar los elementos en que han basado su decisión. Esta obligación les impide dictar una sentencia basada en su íntima convicción y permite a las partes hacer el análisis de ese razonamiento, que debe ser lógico, coherente y derivado de las pruebas recibidas
y valoradas. El a quo no aplicó en su fallo las máximas de la experiencia, ni las reglas de la psicología, toda vez que, como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en las coacciones existe cierta intimidación hacia las víctimas por la manera como el o los sujetos activos utilizan mecanismos de presión para que se acceda a sus peticiones, tal como se dio en el caso, en que los procesados no permitieron la puesta del portón de acceso a la finca privada. Pidió se declarara con lugar el recurso planteado y en consecuencia, se anulara la sentencia del a quo, y se ordenara el reenvío a efecto de que se realizara nuevo debate con nuevos jueces. Recurso de la entidad querellante. El abogado Edwin Humberto León Navas, representante de la entidad querellante, invocó motivos absolutos de anulación formal con fundamento en el artículo 420 numeral 5) en relación con el artículo 394 numeral 3), denunciando la violación del artículo 385, todos del Código Procesal Penal. Argumentación: de conformidad con los principios de verdad real, inviolabilidad de la defensa y de contradicción, los jueces deben servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo; pero esto impone un límite máximo, su utilización, y otro mínimo, la no prescindencia de ellos. De acuerdo con el autor Fernando De La RÚA, la sana crítica razonada es la obligación que tienen los juzgadores para apreciar y valorar la prueba, de aplicar la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, por lo que los juicios de
valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, concretas y fundarse en la observación de experiencias confirmadas por la realidad. El principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ambos de la ley de la lógica, consiste en que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común; por ello, en la motivación, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace, elemento que debe ser necesario y verdadero. En cuanto a la ley de la psicología, no es obligado que el juez indique cuál es el procedimiento psicológico que ha empleado, pero debe aplicar un procedimiento de ese tipo. El juez debe tener un mínimo de conocimientos acerca de la psiquisde las personas, sus perturbaciones, ilusiones, olvidos, dudas y errores, así como las motivaciones más frecuentes para mentir o distorsionar la verdad. Debe considerarse que, la narración de un hecho delictuoso por un testigo presencial, puede variar con otro u otros también presenciales, en cuanto a ciertos detalles o circunstancias de su comisión, por la forma de apreciación del acontecimiento, el impacto psicológico ocasionado, su personalidad e instrucción, y la capacidad de sus sentidos de recepcionar y retener en su mente el desarrollo del ilícito, pero
por ello no debe negárseles credibilidad o valor probatorio, toda vez que en esencia, con sus testimonios puede comprobarse la existencia del hecho, y la participación del sindicado en el mismo. En los razonamientos del juez sentenciante para dictar la sentencia absolutoria recurrida, no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, ni las reglas de la psicología al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial las declaraciones de los señores Edgar Arturo Luis González Mazzero, Emiliano Méndez Ochoa y José Filiberto Padilla Álvarez, quienes fueron contestes y congruentes en relatar las circunstancias de modo, forma, tiempo y lugar en que fue cometido el delito atribuido a los procesados, especialmente cuando a cada uno de los testigos de cargo, al declarar, se les presentaron las fotografías que ilustran el momento en que se cometió el ilícito penal, quienes señalaron en forma precisa el lugar del hecho, reconociendo e individualizando a cada uno de los procesados, describiendo su acción y participación en el mismo, detallaron la violencia moral a que fueron sometidos para evitar la instalación del portón de metal eléctrico, llegando al extremo de ser amenazados por los acusados y de esta manera obligarlos a suspender el trabajo, afirmando en forma categórica que posteriormente los procesados procedieron a desmontar y remover el portón relacionado del lugar de instalación, sin tener autorización, derecho para hacerlo o alguna orden judicial o administrativa. Esta prueba fue arbitrariamente
rechazada por el juzgador sentenciador. Igualmente rechazó ilegalmente la prueba documental por estimarla inútil, consistente en el plano de ubicación elaborado por el ingeniero civil Roberto Guevara Aparicio, siendo que con el mismo se probaba el lugar de la comisión, que el portón que se instalaba se encontraba dentro de la finca La Atalaya de la que es titular la entidad agraviada y que por lo mismo, no necesitaba licencia de ninguna autoridad administrativa municipal para colocarlo internamente, por no obstaculizar la vía pública. En cuanto al motivo por el cual no le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Edgar Arturo Luis González Mazzero, el razonamiento del juzgador fue erróneo, toda vez que durante la audiencia en ningún momento expresó en su declaración alguna ofensa, maltrato, cólera o enemistad con los acusados, simplemente coordinó la instalación del portón y contrató al personal necesariopara el efecto. Además, de manera subjetiva, el juzgador concluyó que el conflicto sobre la colocación del portón de referencia se encontraba pendiente de resolver administrativamente, aunque durante la fase del debate no se diligenciara alguna prueba que estableciera dicho extremo. Resulta que la valoración de esta prueba se sustentó en aspectos subjetivos y personales no manifestados en su relato y orientó su fallo absolutorio en circunstancias que no fueron objeto del debate. El testigo Emiliano Méndez Ochoa identificó a todos los acusados, describiendo la participación de cada uno de ellos en la comisión del delito, detallando
circunstancias precisas de la violencia moral que sufrió para obligarlo a suspender su trabajo, y que a la fecha de su declaración ya no trabajaba con él, porque por la trascendencia del hecho del juicio renunció al trabajo que desempeñaba en el lugar del delito. Las razones para desvalorar el testimonio de José Filiberto Padilla Álvarez son erróneas, porque el testigo indicó que no pudo concluir el trabajo de instalación del portón al sentirse intimidado por los acusados, por lo que recogió sus herramientas y se retiró del lugar, devengando solamente el cincuenta por cierto de su salario acordado. El órgano jurisdiccional violentó el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido se encontraba viciado, ya que sus razonamientos no estaban construidos por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en el debate y sobre el hecho sometido a su conocimiento dentro del juicio, por lo que aquellas no podían ser concordantes y verdaderas. Por otra parte, fundamentó su fallo absolutorio en la declaración del testigo José Dimas Pérez Mejía, agente de la Policía Nacional Civil, quien se presentó al lugar del hecho después de realizadas las intimidaciones contra los trabajadores que instalaban el portón, por lo que era comprensible que declarara que no percibió ningún tipo de violencia entre las personas que se encontraban en el lugar, y quien además expresó que una de las hojas había sido removida por los acusados, tal y como lo prueban las fotografías que fueron rechazadas
ilegalmente por el juzgador y que les fueron exhibidas a los testigo de cargo, en congruencia con lo narrado por ellos. Pidió que en su oportunidad se declare procedente el recurso planteado, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío a efecto de realizar un nuevo juicio con distintos jueces. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando la sentencia del a quo. Aunque no lo hizo explícito, los resolvió conjuntamente con base en que, en ambos se había denunciado como vicio la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con la sana crítica razonada. Argumentación: lamentablemente los recursos carecían de una clara fundamentación sobre los elementos en que el tribunal al valorarlos no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, para que el a quem pudiera confrontar lo resuelto por el a quo con la tesis sustentada en elrecurso, tampoco indicaron cuál podía ser el debido razonamiento. De esa cuenta el tribunal se vio impedido de esa verificación. En la motivación del recurso se insistió en que el tribunal sentenciador, al valorar los medios de prueba se apartó de la lógica, de la experiencia o del debido razonamiento, lo que hizo evidente que ambos recursos, con un solo submotivo iban dirigidos a la valoración probatoria que hizo el tribunal sentenciante, pero la Sala no tenía la posibilidad de valorarla, atendiendo al principio de intangibilidad de la prueba, por dos motivos fundamentales: el tribunal de apelación no diligenció ni estuvo presente cuando
se produjo la prueba en el debate correspondiente y por lo tanto, no tenía la posibilidad de reproducirla de nuevo para determinar el valor que debía darse a cada uno de los medios. Sería diferente si existieran contradicciones en el análisis que convirtieran la sentencia en ilógica, caso en el cual si podría referirse a las incongruencias, pero porqué el a quo le dio valor probatorio a un testigo y a otro no, ya no corresponde analizarlo al tribunal de apelación. Además, al analizar los hechos probados por el tribunal se entiende que el sentenciante fundó la absolución en uno de estos hechos probados, especialmente que existía un expediente administrativo en trámite en donde se dirimía el conflicto existente entre la asociación de vecinos y la entidad inmobiliaria, administradora de condominios Hontanar, Sociedad Anónima, que los acusadores pretendieron penalizarlo, lo que resultaba incorrecto, porque el derecho penal debe considerarse como de última ratio, lo que no respetaron los querellantes en este caso.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público y la entidad querellante interpusieron sendos recursos de casación, por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado E) del presente fallo. Ambos invocaron el numeral 6) del artículo 40 y denunciaron la violación del artículo 11 Bis, todos del Código Procesal Penal.
Recurso del Ministerio Público. Argumentación: la sentencia de la Sala carece del requisito formal de fundamentación porque no explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en los que se
fundamentó para dictar la resolución que confirmó la sentencia de primer grado. En su fallo se limitó a manifestar que los recursos no contenían una clara fundamentación, ni expresaban qué elementos consideraba que el tribunal, al valorarlos, no aplicó las reglas de la lógica, lo que constituía un error, porque lo que se denunció en apelación fue la vulneración de las reglas de la psicología y la experiencia, no las de la lógica, y el recurso fue argumentado en forma coherente y razonada en relación con la conducta delictiva que debe ser sancionada, que fue la coacción.La Sala soslayó su función, aduciendo aspectos que en nada contribuyeron a verificar si en la sentencia de primera instancia se cumplió o no con la ley, y específicamente en cuanto a la aplicación de las reglas de la psicología y la experiencia en el momento de valorar los medios de prueba. Pidió se declarara procedente el recurso planteado, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío correspondiente. Recurso de la querellante adhesiva. Argumentación: interpuso apelación especial denunciando la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el tribunal unipersonal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, por lo que los razonamientos emitidos no derivaron de las pruebas, toda vez que cada razonamiento debe ser concordante con las pruebas diligenciadas en el debate. En este se recibieron las declaraciones de los señores Edgar Arturo Luis
González, Emiliano Méndez Ochoa y José Filiberto Padilla Alvarez, quienes fueron contestes y congruentes en relatar las circunstancias de modo, forma, tiempo y lugar en que fue cometido el delito atribuido a los procesados, especialmente cuando a cada uno de los testigos, al declarar, se les presentaron las fotografías que ilustran el momento en que se cometió el delito, quienes señalaron en forma precisa el lugar del hecho ilícito, reconociendo e individualizando a cada uno de los procesados, describiendo su acción y participación en el mismo, detallando además la violencia moral a que fueron sometidos los agraviados para evitar la instalación de un portón de metal eléctrico, llegando al extremo de ser amenazados por los acusados y de esta manera obligarlos a suspender el trabajo, afirmando en forma categórica que posteriormente los procesados procedieron a desmontar y remover el portón relacionado del lugar de instalación, sin tener ninguna autorización de la entidad propietaria, ni orden judicial o administrativa. Toda esta prueba fue arbitrariamente rechazada por el juzgador. Asimismo rechazó la prueba documental por estimarla inútil, consistente en un plano de ubicación levantado en las fincas rústicas denominadas La Atalaya y Peña Dorada, cuyo objetivo era probar que el portón de ingreso a estas dos fincas se trató de instalar dentro de la extensión superficial de la propiedad privada denominada finca La Atalaya, de la cual es titular la
entidad agraviada, por lo que no necesitaba licencia de ninguna autoridad administrativa municipal para colocarlo, por no obstaculizar vía pública y que además, era necesario por razones de seguridad de los propios residentes del lugar, incluyendo a los mismos acusados. La Sala en su fallo se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin dar respuesta acerca de los puntos contenidos en la apelación especial que explicara de manera clara y precisa, porqué consideraba que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, lo que hizo que la sentencia recurridacontuviera vicios procesales que ameritan el reenvío, para los efectos de que los señores magistrados expliquen detenidamente los motivos de la ratificación de la sentencia absolutoria, expresando los motivos de hecho y de derecho sobre los extremos de la violación del principio de razón suficiente, analizando los razonamientos sobre la prueba desarrollada en el debate, como consta en el recurso de apelación especial, pues la entidad casacionista de ninguna manera pretendió que la Sala valorara prueba, lo que señaló es el razonamiento del juzgador para no darle valor probatorio a la testimonial por haber sido trabajadores de la entidad inmobiliaria, no obstante ser testigos presenciales del delito, y la desvaloración de la prueba documental por las mismas razones. Pidió se declare procedente el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada ordenándose el reenvío para que se emita nueva resolución fundamentada.
III. Alegatos en el día de la vista
El diecinueve de agosto de dos mil catorce, a las doce horas, fecha señalada para la vista, las partes sustituyeron por escrito su participación oral. Tanto el Ministerio Público como la entidad querellante ratificaron el contenido y las pretensiones planteadas en sendos recursos, desarrollando los mismos argumentos. Los procesados argumentaron que la Sala en ningún momento infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues dictó una sentencia apegada a derecho con base en las constancias procesales, y que los recurrentes lo que pretendían que se conociera son los hechos probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que dieron sostén a la valoración de la prueba. Considerando -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. [De la Rúa, Fernando, Teoría genereal del proceso. Eidciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146.0.] La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede
pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto decualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados; y el segundo, se relaciona con la exigencia de substancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. En especial, en la denuncia de vulneración del artículo 385 por inobservancia del método de valoración de la prueba o sana crítica razonada, no se debe confundir el reclamo del recurrente con la pretensión de que el tribunal de apelación valore prueba. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público en los delitos de acción pública y de acción pública dependientes de instancia particular, de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal y 24 Ter. del Código Procesal Penal.
-IIRecurso planteado por el Ministerio Público. El agravio expuesto por la institución casacionista es la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por parte del a quo, relacionado específicamente con la violación de las reglas de la psicología y la experiencia con respecto a la valoración de la prueba, que condujo al juez unipersonal sentenciante a la decisión de absolver a los
acusados. La Sala respondió señalando defectos de planteamiento del recurso, propios de la fase de admisibilidad, y de manera general validó la sentencia del a quo considerando que, se entiende que el sentenciante fundó la absolución en los hechos probados, especialmente que existía un expediente administrativo en trámite en donde se dirimía el conflicto existente entre la asociación de vecinos y la entidad inmobiliaria, administradora de condominios Hontanar, Sociedad Anónima, que los acusadores pretendieron penalizarlo, lo que resultaba incorrecto, porque el derecho penal debe considerarse como de última ratio, lo que no respetaron los querellantes en este caso. No obstante, pese a la generalidad y brevedad de la respuesta dada, se debe validar la sentencia del ad quem, porque el recurso de apelación especial fue planteado en términos muy generales, sin concretar la violación de las reglas referidas, integrantes del método de valoración de la prueba. Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe declararse improcedente. Recurso de la querellante adhesiva. El agravio expuesto por la entidad casacionista es que denunció en apelación especial la inobservancia por parte dela quo del artículo 385 del Código Procesal Penal, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, y la Sala obvió en su respuesta el análisis de los señalamientos puntuales que le fueron planteados, referidos a medios de investigación testimoniales y documentales en los que el juicio del a quo incurrió en la violación denunciada, pues los razonamientos emitidos no derivaron de las
pruebas, toda vez que cada juicio valorativo de las mismas debe ser concordante con las diligenciadas en el debate, vicio que condujo al juez unipersonal sentenciante a la decisión de absolver a los acusados. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio qu