286-2015 305-2015 y 318-2015 01062016 Oscar David Gordillo Gonzalez Edwin Rolando Lainez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 286-2015 305-2015 y 318-2015 01062016 Oscar David Gordillo Gonzalez Edwin Rolando Lainez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/06/2016 – PENAL 286-2015, 305-2015 y 318-2015
Doctrina Motivo de Forma: Improcedente cuando la Sala responde el agravio planteado con argumentos propios, y expresa que no se infringió la regla de la lógica en su principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba.
Motivo de Fondo: Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
En el presente caso, el delito de asesinato se perfecciona en el momento que se realiza cualquiera de las circunstancias calificativas que contempla el artículo 132 del Código Penal. A pesar que, no concurre la circunstancia calificativa de alevosía, como erróneamente fue considerado por los juzgadores de primer y segundo grado, al haber concurrido la cualificante de ensañamiento, es suficiente para que el homicidio adquiera la calificación de asesinato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por el procesado Oscar David Gordillo Gonzalez, con el auxilio del abogado Carlos Enrique Ortega Salguero, y por motivo de fondo,
por los procesados Edwin Rolando Laínez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga, auxiliados por el abogado Hugo Cardona Rojas y la defensora pública María Dilma Micheo Alay, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de enero de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Querellante adhesivo. No hubo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que los procesados Eswin Rolando Laynez Polanco y/o Edwin Rolando Laynez Polanco, Oscar David Gordillo Gonzalez y Antonio Eugenio Arrivillaga, el cinco de agosto de dos mil doce, siendo las veintitrés horas aproximadamente, en el interior de la cevichería el Lugarcito de Chepito, ubicada en la diagonal catorce, veinticinco guión cincuenta y tres zona cinco colonia Vivibien, de la ciudad de Guatemala, negocio que era atendido por el señor José Eulalio Lotzoj Yol, propietario del mismo, quien los invitó a ingresar a una habitación que era utilizada por dicha persona como dormitorio, la cual se ubica en el mismo inmueble, lugar donde accedieron a entrar, y al estar en el interior de la habitación, atacaron con arma blanca al señor Lotzoj Yol, provocándole múltiples lesiones, estando la víctima sin capacidad de defenderse
toda vez que los acusados eran tres y la víctima se encontraba bajo efectos de etanol, circunstancias que fue aprovechada para atacarlo y provocarle ochenta y cinco heridas en diferentes partes del cuerpo, las que le provocaron la muerte en ese momento, pues tuvo pérdida masiva de sangre por las heridas cortantes y punzo cortantes en órganos vitales como cabeza, cuello y tórax provocadas por arma blanca. Dentro de la planificación los procesados el día del hecho se constituyeron al lugar del delito en busca de la víctima, y al no encontrarlo se retiraron del mismo, hecho que realizaron con el fin de asegurar la comisión del delito. El actuar del procesado Antonio Eugenio Arrivillaga, fue de forma directa, toda vez que se encontró la impresión de su calzado en la escena del crimen, y según peritaje realizado correspondía con las características individuales de la suela del zapato derecho que calzó el día de la comisión del delito. A los acusados Antonio Eugenio Arrivillaga y Oscar David Eugenio Gonzalez se les vio juntos en diferentes horas del día, es decir antes, durante y después de la comisión del delito.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, condenó a los acusados Eswin Rolando Laynez Polanco y/o Edwin RolandoLaynez Polanco, Oscar David Gordillo González y Antonio Eugenio Arrivillaga, por el delito de asesinato, les
impuso la pena de veintisiete años y un mes de prisión inconmutables. Consideró, los acusados fueron los responsables de haberle dado muerte a José Eulalio Lotzoj Yol, bajo el supuesto del artículo 132 del Código Penal, que establece el delito de asesinato, ya que para obtener el resultado le provocaron ochenta y cinco heridas en su cuerpo, lo que denotó el ensañamiento con el que le ocasionaron la muerte, supuesto que resultó suficiente para subsumir su conducta en el ilícito penal relacionado, indicando la acción realizada por los procesados. Se estableció además una circunstancia agravante, originado de haber cometido el hecho con menosprecio del lugar, pues el delito se ejecutó en la morada del ofendido, es decir su habitación de vivienda, razón suficiente para imponer la pena de veintisiete años y un mes de prisión inconmutables.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados plantearon recurso de apelación especial, de la siguiente manera: Edwin Rolando Laínez Polanco, y/o Eswin Rolando Laynez Polanco y/o Edwin Rolando Laynez Polanco, y Antonio Eugenio Arrivillaga, lo hicieron por motivo de fondo. Oscar David Gordillo González, lo hizo por motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver la casación, es necesario hacer referencia solo al motivo de forma, por haber sido éste, el único que se le admitió a trámite.
Por motivo de fondo, los procesados Edwin Rolando Laínez Polanco, y/o Eswin Rolando Laynez Polanco y/o
Edwin Rolando Laynez Polanco, y Antonio Eugenio Arrivillaga coincidieron en denunciar errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 132 del mismo cuerpo legal, pues según estimaron, para que la conducta prevista en el ilícito penal de asesinato pudiera atribuírseles, era necesario que se probara en su contra, que ellos produjeron la muerte del agraviado, y no juzgarlos por suposiciones, como lo hizo el tribunal, en virtud de que entre el acto humano y el resultado delictuoso debe existir una relación de causa a efecto. El artículo 36 del Código Penal, tipifica quiénes son autores y con base en los medios de prueba producidos en el debate, no se acreditó una acción normalmente idónea para subsumir su conducta en el tipo penal de asesinato. El delito de asesinato regula la acción de darle muerte a una persona, bajo ciertas condiciones, entre ésas el ensañamiento, lo cual no se acreditó en el presente caso. El tribunal incurrió en el error denunciado, pues no se probó la relación de causalidad, toda vez que no se les atribuyó acción que fuera normalmente idónea para producir el resultado de la muerte del agraviado, y en ese sentido tampoco el tribunal dio por acreditado el hecho que ellos hayan realizado un acto o comportamiento voluntario que le produjera las lesiones al agraviado, que le causaron la muerte en la fecha y hora relacionadas. Por ese motivo no se justifica una sentencia condenatoria por el delito de asesinato, pues no existió un nexo causal, del cual haya podido desprenderse una conducta idónea para poder condenarlos por
la comisión de ese delito. Al no concurrir alguna de las circunstancias del tipo penal de asesinato, entonces el hecho debió subsumirse en el delito de homicidio. Oscar David Gordillo González, mediante el motivo de forma, estimó violado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que –a su juicioel sentenciador en sus razonamiento se contradijo pues indicó que hubo planificación para cometer el hecho, y posteriormente adujó que “sin motivo atacaron con arma blanca al señor Lotzoj Yol” lo que es contradictorio, pues si hubo planificación tuvo que haber habido un motivo. Otras de las contradicciones del sentenciador consiste en que, adujo que hubo una riña entre José Eulalio Lotzoj Yool y Laínez Polanco y que seguidamente los tres acusados salieron huyendo del lugar y atacaron a la víctima, lo cual no fue claro en cuanto a si fue una riña entre uno contra uno, o fue un ataque de los tres contra la víctima, pero ambos supuestos no pueden sostenerse, de ahí la violación a las reglas de la lógica, pues hubo contradicción en cuanto a la forma como sucedieron los hechos. El sentenciador inobservó los artículos 385 y 186 del Código Procesal Penal, porque únicamente hizo relación de los documentos, específicamente las conclusiones de los peritos, sin analizar los documentos y pericias de los mismos, de donde extrajo las conclusiones de su participación y culpabilidad, sin que existiera razón suficiente para ese efecto. El a quo no dio razones de porqué consideró que la prueba testimonial y pericial, le dio la convicción de su participación en los hechos, de ahí que no realizó el análisis lógico de la prueba aportada al juicio.
razón suficiente para ese efecto. El a quo no dio razones de porqué consideró que la prueba testimonial y pericial, le dio la convicción de su participación en los hechos, de ahí que no realizó el análisis lógico de la prueba aportada al juicio. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince,mediante la cual declaró: “No acoger los recursos de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuestos por: a) el procesado EDWIN ROLANDO LAINEZ POLANCO y/o ESWIN ROLANDO LAYNES POLANCO y/o EDWIN ROLANDO LAYNES POLANCO; b) El procesado ANTONIO EUGENIO ARRIVILLAGA y c) El procesado OSCAR DAVID GORDILLO GONZÁLEZ”. Consideró, en cuanto al motivo de forma interpuesto por el procesado OSCAR DAVID GORDILLO GONZÁLEZ, resulta improcedente, porque en la sentencia recurrida se explica en forma clara porqué el sentenciador concedió valor a los órganos de prueba, mediante los cuales se acreditó la participación del sindicado en los hechos del juicio. El sentenciante explicó porque le concedió valor a la prueba testimonial, observando el requisito formal de fundamentación del fallo, y dicha explicación fue clara y sencilla como lo demanda la ley. Ese extremo se comprobó en el apartado denominado, de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar.
La decisión del a quo se encuentra fundamentada, pues se apoyó en explicaciones y argumentaciones que permitieron conocer, el criterio jurídico esencial de la sentencia. Conformó de los hechos descritos en la acusación y la prueba aportada al juicio, razonamientos que observaron la lógica, la psicología y la experiencia, que atienden el principio de razón suficiente y de la derivación, que le permitieron concluir en la acreditación de hechos, que determinaron que el procesado realizó los supuestos subsumibles en el tipo por el que se le condenó. Lo anterior se sustenta en el apartado de la sentencia recurrida denominado “RAZONAMIENTOS QUE
INDUCEN AL TRIBUANL A CONDENAR”.
Explicó en forma clara que al concatenar la prueba pericial, testimonial, documental y material, le permitió acreditar el hecho ilícito y por consiguiente la participación del sindicado en el mismo. La prueba evidencia la muerte de la víctima, la forma como le causaron la muerte, la cantidad de heridas y la clase de armas utilizadas. Es entendible porque le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo protegido, pues de ella extrajo la participación del recurrente en la comisión del hecho. Dicha prueba para el a quo fue directa, pues mediante la misma pudo reconocer por medio de video, al acusado como una de las tres personas que estuvieron con la víctima el día, lugar y hora del ilícito. Dicho testimonio fue respaldado con prueba documental, consistente en fotogramas obtenidas de grabaciones de vídeos de cámaras de seguridad ubicadas en el lugar del hecho
y que se aportaron al juicio; prueba que también le sirvió al sentenciador para identificar al procesado como una de las tres personas presentes en la escena del crimen. No tiene competencia jurídica para explicar, porque solo se encontró un cuchillo en lugar de los hechos, no obstante se advierte que conforme el dictamen médico forense, el cuerpo de la víctima presentó ochenta y cinco heridas; y señaló el perito que éstas fueron provocadas por más de dos armas, de donde derivó que las demás armas blancas fueron ocultadas por los hechores del crimen, no lográndose encontrar durante la investigación. De ahí que el análisis realizado por el sentenciante al material probatorio, fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria y concluir con certeza jurídica, en la participación del sindicado en la muerte violenta de la víctima, de ahí que no exista la violación de las reglas de la lógica en su principio de razón suficiente, como lo alegó el apelante Oscar David Gordillo González. Aunque no se halla demostrado el móvil del delito y quien de los tres acusados utilizó el cuchillo, si se determinó que el procesado participó en forma directa en la realización del crimen, lo que le dio la calidad de autor de delito. Respecto del motivo de fondo, invocados por los procesados EDWIN ROLANDO LAINEZ POLANCO y/o ESWIN ROLANDO LAYNES POLANCO y/o EDWIN ROLANDO LAYNES POLANCO y ANTONIO EUGENIO ARRIVILLAGA, mediante el cual alegaron violación del artículo 10 en relación con el artículo 132 del Código
Penal, la sala de apelaciones consideró: El tipo de asesinato lo conforman un supuesto necesario y lógico, como lo es la existencia de la vida humana; el hecho de dar muerte, que la muerte sea producto de la intención o ánimo doloso y la existencia de circunstancias o condiciones cualificantes contenidas en el artículo 132 del Código Penal. En el presente caso, la acción generadora acreditada encuadró en el delito de asesinato, pues los procesados realizaron distintas heridas en varias partes y en reiteradas ocasiones con arma blanca contra la víctima José Eulalio Lotzoj Yol. Al realizar las heridas con arma blanca, lo hirieron en la cabeza, cuello y tórax, las cuales le produjeron la muerte. La intencionalidad de los acusados de causar la muerte, se verificó en las partes en que le fueron producidas las heridas a la víctima, las cuales son puntos vitales.Existió premeditación y alevosía, entendido el primer concepto como el pensar reflexivo previo, para decidir y realizar una acción; así como la preparación previa y programada para llevar a cabo lo decidido. El segundo concepto comprendió, la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo de quien lo realizó. Ambas cualificantes fueron acreditadas, toda vez que los procesados llegaron al lugar del negocio de la víctima, en diferentes momentos el día de la comisión del hecho. Según lo acreditado, dentro de la planificación realizada por los acusados, para asegurar la comisión del delito, fue que dos de los procesados el día del hecho a eso de medio día, se constituyeron al lugar del delito
en busca de la víctima y al no encontrarlo se retiraron; asimismo esos dos acusados fueron vistos juntos en diferentes horarios, es decir antes, durante y después de la comisión del hecho. Además, se probó que se aprovecharon de que la víctima se encontraba sin capacidad de defenderse, por el estado en que se encontraba; y al atacarlo le provocaron ochenta y cinco heridas en diferentes partes del cuerpo, de donde se advierte que su actuar fue reflexivo. El actuar de los procesados fue alevoso, pues utilizaron arma blanca, la cual fue un medio idóneo para asegurar el resultado de muerte, extremo que les permitió asegurar el resultado del delito. La víctima no pudo prevenir, evitar o defenderse de las acciones ejecutadas por los victimarios, por lo que por ese motivo se configuró el asesinato.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Eswin Rolando Laynez Polanco y/o Edwin Rolando Laynez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga, interponen recurso de casación por motivo de fondo. Invocan como caso de procedencia el contenido del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal y denuncian la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal. Coincidieron en señalar que la Sala impugnada al avalar la decisión del Juez de primer grado cometió el mismo error de tipificar su conducta en el delito de asesinato, a pesar que se hizo de su conocimiento que los hechos encuadraban en el delito de homicidio, porque no se dieron los
presupuestos exigidos por la norma que regula el asesinato. No se demostró un acuerdo previo para la realización de la acción delictiva, de esa cuenta no pudo considerarse que hayan existido circunstancias que determinaran la premeditación de tales hechos, por lo que debió aplicarse en su favor el artículo 14 del Código Procesal Penal que establece: que la duda favorece al reo, y condenar por el artículo 123 del Código Penal que se refiere al delito de homicidio. El procesado Oscar David Gordillo Gonzalez interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido del artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala se limitó a decir que si estaba fundamentado el fallo, y ello no suplió la fundamentación, pues únicamente se basó en los argumentos que el a quo indicó. No expresó de forma clara y precisa en sus razonamientos por que no acogía el recurso, por lo que no cumplió con explicar por qué el fallo estaba fundamentado. Mediante ese actuar, la sala recurrida violó el artículo 12 de la Constitución Política la de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la
vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso por no contener los vicios denunciados. CONSIDERANDO -IPor técnica procesal y por los efectos que produce la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, se entra a resolver en primer lugar el motivo de forma, que fue invocado por el procesado Oscar David Gordillo Gonzalez. De esa cuenta Cámara Penal advierte, que por mandato del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debe garantizarse la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIDe la logicidad del fallo recurrido, se estima que al recurrente no le asiste la razón jurídica, pues la Sala de Apelaciones le explicó la forma en que el A quo valoró la prueba aportada al juicio y que por consiguiente al darle valor probatorio positivamente lo hizo basado en ley, pues para el efecto aplicó las reglas de la sanacrítica razonada, especialmente la lógica y la psicología, método legal de valoración que permitió concluir en una sentencia de carácter condenatorio. De esa cuenta para la sala recurrida el fallo de condena observó el requisito formal de fundamentación, pues el mismo tuvo apoyó tanto en los hechos facticos de la acusación, como en la prueba aportada al juicio, que demostró la responsabilidad penal del sindicado en el hecho enjuiciado. La sala fue concluyente en cuanto a indicar que al fallo del A quo no podía endilgársele carencia de fundamentación, pues el mismo fue claro en cuanto a realizar las explicaciones y argumentaciones
demostró la responsabilidad penal del sindicado en el hecho enjuiciado. La sala fue concluyente en cuanto a indicar que al fallo del A quo no podía endilgársele carencia de fundamentación, pues el mismo fue claro en cuanto a realizar las explicaciones y argumentaciones permisibles para decidir terminar el proceso en forma condenatoria. A juicio de la Sala de Apelaciones, el tribunal de sentencia conformó de los hechos acusados y la prueba, razonamientos lógicos– jurídicos basados en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, que demostraron con certeza jurídica, la participación del sindicado en el hecho endilgado. Razonamientos que para el tribunal de casación fueron suficientes, pues mediante los mismos se le explica y se le da a conocer al casacionista, porque su condena se encuentra basada en derecho; y es que para responder de la forma en que lo hizo, el ad quem, se apoyó en la sentencia de primer grado, y si bien realizó y refirió pasajes de la misma, dicho extremo no puede ser constitutivo de falta de fundamentación, pues en última instancia, ese es el referente fáctico más importante que tiene dicha autoridad para decidir si acoge o no acoge el recurso de apelación especial hecho de su conocimiento. De ahí que el recurso por el motivo de forma invocado por el casacionista Oscar David Gordillo Gonzalez, es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de Fondo. Es criterio de Cámara Penal, que cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea
calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente es la plataforma fáctica acreditada, por consiguiente el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada como violada. Al resolver el motivo de fondo, invocado por los procesados, Eswin Rolando Laynez Polanco y/o Edwin Rolando Laynez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga, Cámara Penal advierte que el agravio estriba en la inconformidad de los procesados por haber calificado el hecho en asesinato, pues no se probó que haya habido un acuerdo previo como para considerar la existencia de premeditación, verbo rector del delito en cuestión, de ahí que su conducta debió calificarse en homicidio. Al respecto se estima que, a los recurrentes no les asiste la razón jurídica, pues si bien el homicidio y el asesinato regulan como verbos rectores para su configuración el dolo de muerte, la característica que los diferencia es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delito, y que forman parte esencial del tipo. En el presente caso, no podía considerarse que el actuar de los acusados quedó solo en homicidio, pues conforme los hechos acreditados, los procesados planificaron la comisión del hecho, ya que según consta en el documentos sentencial, “el día del hecho se constituyeron al lugar del delito en busca de la víctima, y al no encontrarlo se retiraron del mismo, hecho que realizaron con el fin de asegurar la comisión del delito” ese extremo como bien indicó el sentenciador demostró la premeditación conocida; además, de la forma en que
encontrarlo se retiraron del mismo, hecho que realizaron con el fin de asegurar la comisión del delito” ese extremo como bien indicó el sentenciador demostró la premeditación conocida; además, de la forma en que lo ejecutaron, y como consta en la sentencia de primer grado, se utilizó arma blanca (cuchillo), con la que le provocaron ochenta y cinco heridas en diferentes partes del cuerpo y que por la condición en que estaba (efectos de etanol) le fue imposible ejercer actos de defensa, además que los victimario fueron tres. Al constituir lo anterior los hechos acreditados, se estima correcta la decisión de condenar por el delito de asesinato, pues dicho actuar configuró los verbos rectores para el efecto. De ahí que no existe error de derecho, en la aplicación del artículo 132 del Código Penal, por lo que el recurso por el motivo de fondo es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por los procesados Oscar David Gordillo González, Edwin Rolando Laínez Polanco y Antonio Eugenio Arrivillaga, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.