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286-2023 31052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
286-2023 31052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

31/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

286-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente cero tres mil catorce guion dos mil veintitrés guion cero cero ciento cincuenta y ocho

(03014-2023-00158).

ANTECEDENTES

I. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, los señores (…) y (…), suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de su menor hijo

(…).

II. El citado Juzgado en la misma audiencia de conciliación, estableció lo

siguiente: «… I) Para resolver se tiene a la vista el presente convenio voluntario que antecede, suscrito por los señores MARÍA DEL CARMEN CRUZ RAMÍREZ y CARLOS AMILCAR GONZÁLEZ RODAS (…) »… será competente el Juzgado de Primera Instancia y que el decreto que queda vigencia es el 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, ya que se derogo el cuarto párrafo del artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil mediante el decreto número 47-2022 del Congreso de la Republica de Guatemala en el artículo 4 establece: “Se deroga el cuarto párrafo del artículo 211 del código procesal civil y mercantil, decreto ley 107 del Jefe de Gobierno de la República de Guatemala; por lo que en el presente caso si bien es cierto los comparecientes de una forma voluntaria acordaron la pensión alimenticia de la niña antes mencionada, este Juzgado en razón de la cuantía no es competente para aprobar dicho convenio (…) »POR TANTO: Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Remitir el presente convenio al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ para que decida respecto de su aprobación (sic)…».

III. El Juzgado referido, al recibir las actuaciones, en resolución del «… veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (sic)…», planteó la duda de competencia y resolvió: «… por lo que estima quien juzga que el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió seréste el que aprobara el mismo. Aunado a ello, si bien es cierto, de conformidad

resolvió: «… por lo que estima quien juzga que el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió seréste el que aprobara el mismo. Aunado a ello, si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, en el cual se reforma el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez de conformidad con el razonamiento del Juzgador que remite, consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignado para conocer, razones por las cuales resulta procedente plantear directamente DUDA DE LA COMPETENCIA, para que el expediente sea remitido inmediatamente a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que la misma proceda a resolver y remita el asunto al Juzgado que deba conocer el presente juicio (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De la revisión de las actuaciones, este Tribunal previo a resolver, evidencia que el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en la resolución en donde planteó la duda de competencia que hoy se conoce, consignó una fecha anterior a la del convenio de alimentos celebrando ante el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, considerando que la fecha de esa resolución es posterior, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Tribunales de Familia y al principio del interés superior del niño –por la naturaleza del proceso y necesidad del alimentistaen aras de una justicia pronta y cumplida está Cámara emitirá el pronunciamiento correspondiente. De lo anteriormente indicado, esta Cámara considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación u homologación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador,

sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar u homologar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces deben observar que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia.Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el cual estipula: «... En los casos en que proceda la mediación, esta vía podrá agotarse en los lugares donde exista un centro de mediación, o bien, ante el juez de paz del lugar, estando obligados estos a extender constancia sobre el resultado de la misma. Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», establece que los interesados pueden presentarse para realizar la mediación correspondiente ante el juez de paz de su municipio, y este último tiene la obligación de conocer y extender la constancia correspondiente donde se establezca el resultado del acuerdo al que hayan arribado los comparecientes, ahora bien, respecto a la aprobación del acuerdo, el artículo citado, es claro en determinar quienes son los obligados a aprobar u homologar

dichos acuerdos, siendo estos los tribunales de familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la ley ut supra citada: «… a) Los juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; b) Los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia; y c) Las salas de la corte de apelaciones de familia». Por lo anterior, y en virtud que según el Acuerdo 65-88, reformado por el 14-94 ambos de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, este no tiene competencia especifica de familia, esta Cámara arriba a la conclusión, que por estar comprendido como tribunal de familia, quien debe de conocer de la aprobación del convenio voluntario, es el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Sacatepéquez, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del

departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurrir en el presupuesto de responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III. Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Paz de del municipio de San Lucas, departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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