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2863-2011 09032012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2863-2011 09032012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/03/2012 – PENAL

2863-2011

DOCTRINA Se consuma el delito de plagio o secuestro, cuando se amenaza o priva de su libertad a la víctima, en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación, con riesgo para la vida, con peligro de causar daño de cualquier forma. Esta figura se agrava por la minoría de edad de la víctima. El caso es de que, el acusado arrebata a un menor de un mes de nacido de los brazos de su progenitora, y lo abandona horas posteriores en una calle del lugar, poniendo en peligro su bienestar, y a graves riesgos la vida y la salud. Violando el bien jurídico de la libertad individual, del menor en sentido genérico, pues, no es la libertad ambulatoria la que se afecta, sino ésta como el más elemental y capital aspecto de la libertad humana, sin importar la facultad de discernimiento, sino en todo caso la relación de custodia con la madre.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de noviembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, POSESIÓN PARA EL

CONSUMO Y ALTERNATIVAMENTE SUSTRACCIÓN PROPIA.

I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. El siete de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente a las quince horas, Williams Gustavo Cerna Díaz sustrajo con lujo de fuerza a un niño de un mes de edad, de los brazos de su progenitora. A las diecinueve horas aproximadamente de ese mismo día, fue localizado

abandonado el menor de edad, en una calle de la ciudad de Puerto Barrios, Izabal. B) De la Resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Tribunal sentenciador concluyó que los hechos cometidos por el sindicado, de sustraer al menor de edad del poder de su progenitora, encajan en la propuesta de calificación provisional alternativa contenida en la acusación, el delito de sustracción propia, artículo 209 del Código Penal. Dado que lo acreditado en el debate no logró reunir los presupuestos que rigen el delito de Plagio o Secuestro, y ninguna de las circunstancias detalladas formaron parte de la acusación en contra del sindicado, como el riesgo de que el menor sufriera la muerte a consecuencia del acto, o de que se haya pretendido exigir algún rescate; por loque se perfecciona el delito de sustracción propia y no el de plagio o secuestro. Lo condenó por el delito de sustracción propia, y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto el Ministerio Público

planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 201 del Código Penal, y la errónea aplicación del artículo 209 del mismo código. Argumentando que los hechos acreditados muestran que el sindicado privó de su libertad individual al menor con el fin de venderlo o vender sus órganos. Por lo que solicita condenar al procesado por el delito de plagio o secuestro, e imponerle la pena de treinta años de prisión inconmutables. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que, la apreciación es subjetiva, infundada, una especulación, y que en un juicio oral y público se deben de probar los hechos. El sentenciador determinó que la conducta del sindicado encuadra en la sustracción propia, al faltar los verbos rectores de plagio o secuestro, no se probó el beneficio económico, el canje o rescate, o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado. La acusación no describe que el menor estuvo en riesgo de muerte, por las acciones del procesado. Igualmente, que el A quo, no puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias no descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por lo que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,

por falta de aplicación de la ley, y señala como vulnerado el artículo 201 del Código Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador acreditó los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, tuvo por probada la tesis acusatoria que encuadra los hechos en el delito de plagio o secuestro, pero, de manera contradictoria subsume la conducta del procesado en el delito de sustracción propia. La sala, al resolver, incurre en el vicio in iudicando, al haber avalado y consentido la trasgresión cometida por el tribunal a quo, al no haber tomado en cuenta las adiciones realizadas por el artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso, al artículo 201 del Código Penal, donde se agregan otros supuestos de hecho al delito de Plagio o Secuestro, que al no observarlos se comete la falta de aplicación del precepto legal denunciado, que tuvo influencia decisiva en el fallo impugnado. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal, al realizar el análisis del caso, encuentra que el argumento central

del recurrente, es la falta de aplicación de la ley por parte de la Sala, al haber avalado y consentido la sentencia de primer grado, sin tomar en cuenta las adiciones del artículo 201 del Código Penal, por el artículo 24 del Decreto 172009, donde se agregan otros supuestos al delito de plagio o secuestro, lo que tuvo influencia decisiva en el fallo impugnado. De esa cuenta, se establece que el tribunal A quo, no obstante, haber acreditado que el acusado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ sustrajo con lujo de fuerza, del poder de la progenitora, a un menor de edad, y que después fue localizado, abandonado en una calle de la ciudad de Puerto Barrios, Izabal, el tribunal sentenciador subsumió esos hechos en el delito de sustracción propia. Cámara Penal, al analizar lo denunciado con lo resuelto y los hechos acreditados, establece que efectivamente éstos son subsumibles en los supuestos de hecho del delito de plagio o secuestro, en virtud que, el acusado, con su conducta, priva en un sentido amplio de su libertad al menor de un mes de edad. En este caso, la libertad así entendida, es un atributo de la voluntad, de la cual por la edad del menor, que es incapaz, ésta se ataca de un modo indirecto, la que, con la adición legal realizada a ese tipo penal, el Código Penal protege. O se que, no es la libertad ambulatoria en sí la que se afecta, sino la libertad como el más elemental y capital aspecto de la libertad humana, sin importar que concurra o no la facultad de discernimiento, sino en todo caso el quebrantamiento de la relación de custodia entre él y la madre encargada legalmente de su guarda. Violentándose el vínculo entre la víctima directa de sufrir, no sólo la

concurra o no la facultad de discernimiento, sino en todo caso el quebrantamiento de la relación de custodia entre él y la madre encargada legalmente de su guarda. Violentándose el vínculo entre la víctima directa de sufrir, no sólo la separación necesaria con su progenitora, sino del riesgo inminente, al que fue expuesto de sufrir cualquier daño físico, psíquico o material, de cualquier forma y medio, como lo establece la norma penal dejada de aplicar; al ser abandonado en la calle después de haberlo arrebatado de la protección de su madre. De esta manera, se concluye que efectivamente el delito de plagio o secuestro queda consumado, independientemente del tiempo de la privación de su libertad, ya que, como se indicó, concurre el riesgo o peligro inminente de su vida. Por lo anterior, el recurso de casación planteado debe declararse procedente, y en consecuencia, se casa la sentencia recurrida, declarando que el acusado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ es autor responsable del delito consumadode plagio o secuestro, cometido en contra del bien jurídico de la libertad individual, del menor DAN ELICEO MORALES MARÍN, en sentido genérico. Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 65, 201 y 204 ambos ya reformados, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, se estima imponerle la pena mínima, de veinte años de prisión inconmutables, aumentada en el doble de la misma, por la edad del secuestrado.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 26, 44, 51, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 29, 35, 36, 41, 42, 44, 51, 56, 59, 62, 65, 66, 68, 201, 204, del Código Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público; y en consecuencia CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de noviembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el procesado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ por los delitos de PLAGIO O SECUESTRO, POSESIÓN PARA EL CONSUMO Y ALTERNATIVAMENTE SUSTRACCIÓN PROPIA, II) Que el procesado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ es autor responsable del delito consumado

delitos de PLAGIO O SECUESTRO, POSESIÓN PARA EL CONSUMO Y ALTERNATIVAMENTE SUSTRACCIÓN PROPIA, II) Que el procesado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ es autor responsable del delito consumado de Plagio o Secuestro, hecho cometido contra la libertad y seguridad del menor de edad DAN ELICEO MORALES MARÍN, por tal delito, se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables, aumentada con el doble de la pena, que asciende a cuarenta años, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, III) Se absuelve al procesado WILLIAMS GUSTAVO CERNA DÍAZ del delito de Sustracción Propia, por haberse probado el delito de Plagio o Secuestro IV) Se ratifican los numerales romanos III), IV), V), VI), VII), y VIII), de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios de fecha veinticinco de julio de dos mil once. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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