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2868-2011 14052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2868-2011 14052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

14/05/2012 - PENAL

2868-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de la casacionista, mediante el cual denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación, si ésta ha respondido el reclamo con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, verificando que el sentenciante desplegó rigor jurídico para desvalorar prueba testimonial que se contradice con la prueba pericial, que debía corroborarla. Este es el caso cuando, el Ad quem convalida la sentencia recurrida en apelación, cuyo fundamento es que, no le da valor probatorio al testimonio de la víctima, porque no se compadece con la prueba pericial que desmiente que ésta haya recibo golpes en la cara, pecho y piernas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra Luís Eduardo Elgueta Chang, por el delito de violencia contra la mujer.

  1. ANTECEDENTES A) MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el

contenido del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala recurrida incurrió en omisión de sus alegatos, en virtud que mediante el recurso de apelación especial denunció la ilogicidad e insuficiencia de los argumentos del sentenciador, para descalificar la eficacia de la prueba presentada al juicio, y la Sala de Apelaciones no hizo pronunciamiento alguno en cuanto al mismo. Alega que, con ese actuar, dicha autoridad dejó de resolver ese punto esencial que le fue hecho de su conocimiento y violó la norma constitucional relacionada.

B) HECHOS ACREDITADOS: No hubo.

C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal sentenciador, absolvió porque según consideró, no quedó establecida la plataforma fáctica desarrollada por el Ministerio Público en su acusación, porque no se estableció que elprocesado, aprovechándose de relaciones desiguales de poder con su esposa, haya ejercido contra de ella violencia física, psicológica y económica. No se dan los supuestos de la acusación planteada y la presunción de inocencia de la cual está investido el acusado no se desvirtuó. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió en apelación especial por motivo forma. Denunció que el sentenciador excluyó la eficacia de probanza del informe psicológico de la perito Jennifer Maribel Monroy Chinchilla y las declaraciones

testimoniales de Aurora Violeta Andrino López y Marco Tulio Obdulio Castellón Guerra. El Tribunal no tomó en cuenta, que siendo la profesional, una experta en su área, era la más indicada para confirmar o desvirtuar el origen del daño psicológico que presentaba la víctima, así como el grado de credibilidad de su relato. En cuanto a las declaraciones testimoniales, simplemente no las considera creíbles. Con ese actuar, no respetó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica de la derivación en su principio de razón suficiente, pues sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables. Sus inferencias no utilizan un elemento convincente que justifique sus afirmaciones. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró que, con relación a la prueba pericial, dictámenes de los profesionales Jennifer Maribel Monroy Chinchilla y Federico Guillermo Castellanos Gutiérez es lógico el análisis hecho por el sentenciador, pues está cubierto por las reglas de la sana crítica razonada. Los dictámenes reúnen el carácter científico, debido a que hacen referencia a la evaluación realizada a la agraviada, con relación directa al caso concreto. Por lo que la valoración de la prueba relacionada por el Tribunal no tiene vicio alguno como se denuncia. En cuanto a la prueba testimonial de la agraviada, se aplica la

sana crítica razonada. Es correcto que el sentenciador considera que la misma no es veraz, pues la agraviada asegura que el día dieciséis de noviembre de dos mil ocho a eso de las doce horas fue agredida por el sindicado con puñetazos en la cabeza, en la cara y el pecho; sin embargo en el dictamen del doctor Víctor Raúl Rodríguez Villafuerte, quien examinó ese mismo día a la agraviada, en el horario de dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, (dos horas y media después de los hechos), asienta que las lesiones que presenta la agraviada consisten en lesiones leves, hipersensibilidad a la palpación como lo refiere el propio paciente, sin poder medir ni determinar un área de lesión y que las mismas pudieron ser por el agarre de una mano. Dicho análisis también desvaloriza la declaración del testigo Marco Obdulio Castellón Guerra, puesto que en su deposición también refiere una agresión por parte del sindicado en contra de la agraviada, de puñetazos en la cabeza y cara, patadas y jalones de pelo, que sin lugar a dudas debieron haber sido evidenciadas por el galeno en la evaluación de la víctima.Los sentenciadores aplicaron la sana crítica razonada, específicamente la lógica, pues de ésta extraen la tesis que el sindicado únicamente se defendió de la acción violenta de que fue objeto por parte de la señora Aurora Violeta Andrino López de Elgueta, quien resultó con lesiones leves como consecuencia de la actividad lógica que el sindicado hizo para evitar la agresión relacionada, y por la sujeción de que fue objeto dicha víctima por parte de su hijo que intercedió entre ambos y abrazó y forcejeó con la señora para evitar la confrontación. Estos

actividad lógica que el sindicado hizo para evitar la agresión relacionada, y por la sujeción de que fue objeto dicha víctima por parte de su hijo que intercedió entre ambos y abrazó y forcejeó con la señora para evitar la confrontación. Estos hechos fueron acreditados con las declaraciones testimóniales de lo hijos de la propia agraviada y del sindicado, por lo que en esa virtud, el recurso de apelación especial interpuesto no debe acogerse.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el Ministerio Público evacuó la misma por escrito y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERANDO -ILa inconformidad del casacionista estriba en que, existe omisión de resolución de alegatos, porque, no obstante haber denunciado ante la Sala de Apelaciones que, el Tribunal sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, especialmente la lógica de la derivación en su principio de razón suficiente, con lo que excluyó prueba que establecen la participación del sindicado en el ilícito imputado, la Sala recurrida no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a dicho alegato -IIDel estudio de la sentencia recurrida se estima que, la denuncia sobre omisión de resolución de alegatos carece de sustento jurídico, toda vez que la Sala de apelaciones al realizar el análisis de los agravios denunciados responde puntualmente a los mismos. En efecto, la Sala recurrida realiza la labor de

logicidad del fallo dictado en primer grado, y concluye que éste se encuentra fundamentado con rigor lógico, labor que lleva a cabo, sobre la base de la valoración probatoria y acreditación de hechos por parte del sentenciante, desarrollando conceptos lógicos, por los cuales considera que la misma es lo suficientemente explicativa en cuanto a los motivos por los cuales se absuelve al acusado; asimismo, explica el motivo por el cual no se le da valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo. La Sala hace una relación precisa de la prueba testimonial, especialmente la declaración de la agraviada y Marco Obdulio Castellon Guerra, y establece que dicha prueba fue desvalorizada por el sentenciador, por no ser congruente con la prueba pericial aportada al juicio. Y es que, según el dicho de la agraviada y el testigo relacionado, aquella fue objeto de golpes y puñetazos por parte del sindicado, sin embargo, mediante la pruebapericial, no se determinó la existencia de dichos golpes, no obstante que se le practicó el examen pericial dos horas después del hecho. Asimismo, según relaciona el ad quem, tiene justificación le decisión del a quo de no otorgarle valor probatorio al informe pericial de la licenciada Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, pues las deducciones que éste contiene, devienen únicamente de la entrevista realizada a la agraviada; y que al comparar el mismo con el del doctor Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, se corrobora que los trastornos de personalidad de la agraviada devienen desde su niñez. Mediante esos razonamientos la autoridad recurrida responde a los alegatos de la entidad apelante, y explica en forma clara el por qué, el Tribunal del juicio decidió no otorgarle valor probatorio a

de la agraviada devienen desde su niñez. Mediante esos razonamientos la autoridad recurrida responde a los alegatos de la entidad apelante, y explica en forma clara el por qué, el Tribunal del juicio decidió no otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial y pericial relacionada. Se aprecia pues, que, la Sala recurrida en su labor de conocimiento, concluye en que, en el presente caso se han aplicado las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, mediante la cual se extrae la tesis que absuelve al sindicado, y que consiste en que éste, únicamente se defendió de la acción violenta de que fue objeto por parte de la señora Aura Violeta Andrino López de Elgueta, quien resultó con leves lesiones por la actividad lógica de defensa que el sindicado desarrolló para evitar aquella agresión. Al verificar el sustento de las afirmaciones de la Sala y revisar el fundamento del fallo absolutorio del tribunal de sentencia, Cámara Penal advierte que, efectivamente lo narrado por la agraviada no es coherente con la prueba pericial aportada al juicio, específicamente con el informe del doctor Víctor Raúl Rodríguez Villafuerte, quien no encontró rasgos de las lesiones que adujo la víctima sufrió, no obstante haber sido evaluada el mismo día en que se produjeron los hechos. Asimismo, como el sentenciador lo sostiene, no existe otro medio de prueba que corrobore lo dicho por la victima. Por lo anterior, se concluye en que, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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