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2869-2011 05032012 Walter Oliverio Javier Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2869-2011 05032012 Walter Oliverio Javier Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

05/03/2012 – PENAL

2869-2011

DOCTRINA: La omisión de resolver, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también se extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido. Este es el caso cuando, el recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, por haber sido condenado por los delitos de violencia física y violencia psicológica contra la mujer, cuando solamente fue acreditado un hecho criminal, y el Ad quem se limitó a indicar de manera general, que fueron aplicados correctamente dichos preceptos, sin especificar si es jurídicamente viable condenar o no, por dos ilícitos penales regulados en la misma figura delictiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Walter Oliverio Javier Méndez, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de noviembre de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de violencia física y violencia psicológica, se tramita contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público, a través del fiscal Alejandro Armando Rodas Mollinedo; como agraviada Leydi Fabiola Franco Girón. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:

Acusó el Ministerio Público, a través del fiscal Alejandro Armando Rodas Mollinedo; como agraviada Leydi Fabiola Franco Girón. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES: A) Hecho acreditado por el tribunal de juicio: El procesado Walter Oliverio Javier Méndez, fue capturado en virtud que bajo efectos de licor, agredía físicamente a su exconviviente Leydi Fabiola Franco Girón. Hecho que provocó a la agraviada hemorragia en el ángulo externo de cámara anterior del ojo izquierdo; equimosis rojiza de un centímetro lado superior izquierdo; edema de cinco centímetros en hombro izquierdo; depresión moderada y síndrome de estrés postraumático, lo que le provocó a la agraviada diez días de incapacidad para trabajar.

B) Fallo de primer grado: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, consideró que elacusador pudo destruir la presunción de inocencia del sindicado, al probar fehacientemente su participación en el hecho que se le imputó. Que la declaración de la víctima es creíble, pues al no tener orientación como víctima, ésta relató los hechos de forma clara y sencilla durante el juicio. Hechos que les acercaron a la verdad histórica, pues tuvieron certeza en cuanto a la culpabilidad del procesado, ya que su dicho fue corroborado con la declaración de la otra víctima, Denia Dionisa Córdova. Existieron elementos de juicio que deben tomarse en cuenta para emitir un fallo de condena en contra del acusado, pues se integró la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, por

víctima, Denia Dionisa Córdova. Existieron elementos de juicio que deben tomarse en cuenta para emitir un fallo de condena en contra del acusado, pues se integró la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, por tal razón los hechos encuadran en los delitos de violencia física y violencia psicológica. Le impuso la pena de nueve años de prisión en concurso ideal, aumentada en una tercera parte, sumando un total de doce años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial: Dentro del recurso de apelación, el procesado sustentó motivo de fondo, en el que señaló errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Alegó que no fueron correctamente aplicadas las citadas normas, pues el A quo le condenó dos veces por el mismo hecho, encuadrándolo en los delitos de violencia física y también el de violencia psicológica; lo magnificó con la pena. Decisión que es incluso contraria a la acusación del Ministerio Público, quien estimó que el hecho atribuido encuadraba en el delito de violencia contra la mujer. Solicitó que se emita nueva sentencia, en la que se le condene por el delito de violencia contra la mujer y se le imponga la pena de cinco años de prisión. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La sala consideró que los hechos acreditados en la sentencia, fueron producto del análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público celebrado, los que fueron enmarcados dentro de los presupuestos legales que contiene el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de violencia contra la mujer. Que el

pruebas producidas en el juicio oral y público celebrado, los que fueron enmarcados dentro de los presupuestos legales que contiene el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de violencia contra la mujer. Que el tribunal A quo logró determinar claramente, que el acusado realizó los actos necesarios para la ejecución del delito conforme la acusación planteada por el Ministerio Público. Se explicó de manera amplia los elementos constitutivos del ilícito penal y que sirvieron de base para la emisión de su fallo condenatorio; es por ello que en la sentencia se comprobó claramente la relación de causalidad necesaria para fundamentar el fallo emitido, no dándose la inobservancia del artículo 10 del Código Penal y 7 recién citado, toda vez que se dieron los elementos constitutivos de violencia contra la mujer. Por tal razón, no fue acogido el recurso de apelación especial planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:El recurrente presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que al haber denunciado dentro de su recurso de apelación especial la vulneración de los artículo 10 del Código Penal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de violencia contra la Mujer, alegó que hubo errónea aplicación de estas normas, ya que no debió ser condenado por el delito de violencia física, y a su vez, por el de violencia psicológica. Advirtió la intención del tribunal de magnificar las penas, pues analizando el mismo hecho, impuso la pena en concurso ideal, condenándolo de esta forma dos veces por el mismo hecho. Con estos argumentos, el tribunal de alzada se limitó a resolver que los

del tribunal de magnificar las penas, pues analizando el mismo hecho, impuso la pena en concurso ideal, condenándolo de esta forma dos veces por el mismo hecho. Con estos argumentos, el tribunal de alzada se limitó a resolver que los hechos acreditados se enmarcaban dentro de los presupuestos legales regulados en el citado artículo 7, por lo que declaró improcedente el recurso. Claramente fue un argumento que no da resolución efectiva a los puntos denunciados, omitiendo realizar un estudio comparativo entre las normas denunciadas como infringidas y los argumentos sustentados en su recurso de alzada. Estas infracciones vulneran el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el interponente del recurso a través del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO. -ILa omisión de resolver, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también se extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido. Del estudio realizado al planteamiento de la casación, se encuentra que el agravio sustentado consiste en que el Ad quem no dio respuesta efectiva a los puntos alegados en el recurso de apelación. En este caso, el agravio manifestado consistió en que el procesado se le estaba condenando por dos delitos por el mismo hecho, violencia física y

que el Ad quem no dio respuesta efectiva a los puntos alegados en el recurso de apelación. En este caso, el agravio manifestado consistió en que el procesado se le estaba condenando por dos delitos por el mismo hecho, violencia física y violencia psicológica, contra la mujer, cuando solamente debió haber sido uno de ellos. Al responder el agravio manifestado, la sala se limitó a indicar que había sido correcta la tipificación jurídica realizada por el A quo, razón por la que no acogió el recurso interpuesto. -IIEstando así los antecedentes del proceso, Cámara Penal encuentra evidente que la sala de apelaciones omitió dar respuesta sustancial al planteamiento sustentado por el recurrente de apelación especial. En este caso,el Ad quem debió analizar detenidamente si existió o no infracción de los artículos 10 del Código Penal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y con juicio crítico, determinar si la conclusión de condenar por dos delitos sobre un mismo hecho, podría haber sido una conclusión lógica y jurídica del tribunal, y no limitarse a decir de manera general que era correcta la decisión de éste. En este caso resulta necesario destacar que, estimar que un mismo hecho constituye dos supuestos ilícitos, que a la vez son regulados en la misma norma penal, resulta ser incomprensible cómo pudo el tribunal emitir sentencia condenatoria por ambos supuestos, cuando en realidad el hecho acreditado comprobó únicamente uno de ellos. Por ello la sala debe realizar un nuevo

análisis sobre el caso bajo conocimiento, a efecto de establecer la concurrencia o no del vicio denunciado. Por tales razones, se advierte que el Ad quem no cumplió con resolver el agravio manifestado por el apelante, por lo que debe declararse procedente el recurso sustentado, anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío del proceso.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Walter Oliverio Javier Méndez, con el auxilio del abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. Se anula la sentencia emita por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintitrés de noviembre de dos mil once, y se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida sala, para que proceda resolver el punto manifestado dentro del recurso de apelación planteado, con base en los razonamientos sustentados en esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

razonamientos sustentados en esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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