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287-2002 31032003 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
287-2002 31032003 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

31/03/2003 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CASACION No. 287-2,002.

Recurso de casación interpuesto por EMILIA MOEMI AVILA AVELAR, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra las sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de junio de dos mil dos.

DOCTRINA

I. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio del dictamen de expertos.

II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

(IMPUESTO SOBRE LA RENTA) No incurre en este submotivo la Sala sentenciadora que forma su convicción respecto al dictamen rendido por el experto tercero en discordia, teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se ha establecido en el proceso, vinculando dicho medio de convicción con las otras pruebas, especialmente con la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la entidad contribuyente. LEYES ANALIZADAS Artículos 170 y 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EMILIA NOEMI AVILA AVELAR, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala

Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de junio de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número quince – dos mil uno, promovido por la entidad Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, contra la resolución número cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil, proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES: A) La Dirección General de Rentas Internas llevó a cabo auditoría de campo para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de CENTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA, respecto del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. B) Derivado de dicha auditoría la Administración Tributaria formuló el ajuste correspondiente, por la omisión en el pago del Impuesto Sobre la Renta. C) Con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la Dirección General de Rentas Internas dictó resolución, en la que resuelve: “a) Confirmar los ajustes formulados a la renta imponible de la declaración delImpuesto Sobre la Renta por el período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de Q4,893,599.37,

(sic) lo que origina un Impuesto Sobre la Renta de Q1,223,399.84, (sic) más la multa de 100% (sic) por el impuesto omitido e intereses resarcitorios correspondientes.” D) Contra la resolución indicada, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Centro de Materiales de Construcción, Sociedad

multa de 100% (sic) por el impuesto omitido e intereses resarcitorios correspondientes.” D) Contra la resolución indicada, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, el cual por medio de resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil, fue declarado sin lugar. E) Contra esa resolución la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia se revocó la resolución impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Con lugar la demanda planteada por la entidad Centro de Construcción, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, institución que emitió la resolución número cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca la resolución anteriormente identificada, así como también se revoca la que le sirve de antecedente emitida por la ex Dirección General de Rentas Internas, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, identificada con el número once mil ochocientos setenta y tres, quedando ambas sin ningún efecto legal..” Para llegar a dicha conclusión la Sala sentenciadora efectuó las consideraciones siguientes:

noviembre de mil novecientos noventa y ocho, identificada con el número once mil ochocientos setenta y tres, quedando ambas sin ningún efecto legal..” Para llegar a dicha conclusión la Sala sentenciadora efectuó las consideraciones siguientes: “Al hacer el examen conjunto y separado de las pruebas rendidas dentro del proceso, cabe indicar respecto de ellas lo que sigue: A) En el expediente administrativo que se aportó como prueba aparece una fotocopia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período impositivo que se cuestiona, identificada como DRISR guión cuarenta, número cero treinta y nueve mil setenta y cuatro (folio 34), que acredita el hecho de que la entidad demandante reportó como renta neta la suma de ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y dos quetzales, con treinta y cuatro centavos, y que en el cuadro ‘C’, renglón veintisiete (27) declaró en concepto de aguinaldo un monto de tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diecisiete quetzales con ochenta y cinco centavos; y en el renglón veintiocho (28) declaró una suma igual en concepto de indemnizaciones. Esta documentación por sí sola no produce ninguna convicción al tribunal respecto de la pretensión que se ejerce; B) Con relación al formulario de declaración jurada del impuesto sobre la renta, identificado como DRIRS guión cuarenta, número cero treinta y nueve mil setenta y tres, no demuestra ninguna variación en las sumas reportadas en los renglones veintisiete (27) y veintiocho (28), cuadro ‘C’ de la declaración jurada contenida en el formulario de la letra anterior, razón suficiente para que no se le atribuya ningún mérito probatorio, C) Con respecto a las pruebas documentales consistentes en;

veintisiete (27) y veintiocho (28), cuadro ‘C’ de la declaración jurada contenida en el formulario de la letra anterior, razón suficiente para que no se le atribuya ningún mérito probatorio, C) Con respecto a las pruebas documentales consistentes en; certificación contable de la integración del monto de los sueldos y salarios registrados en los libros contables de la entidad demandante, así como de los gastos del personal varios; integración certificada por el contador de la misma entidad, que muestra las diferencias entre registros contables y formulario de declaración jurada anual de impuesto sobre la renta, en la cual se nota que existen diferencias positivas y negativas, las cuales se eliminan entre si; fotocopiacertificada del registro contable de diario mayor general, en el que consta el registro contable del resultado del ejercicio correspondiente al período fiscal sujeto a ajustes; fotocopia de los folios del libro de balances en lo que están registrados los saldos de las cuentas de balance general y estado de resultados al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y certificación contable que integra el monto reportado como gastos; es necesario afirmar que tales documentos no tienen relevancia probatoria por tratarse de documentos extendidos por un tercero; C} (sic) Del dictamen de expertos. Al analizar esta prueba, es preciso indicar: en vista de que los dictámenes de los expertos propuestos por las partes no fueron concordantes, el tribunal de oficio designó como experto tercero en discordia, al Contador Público y Auditor Mario Cardona López, quien con fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno rindió el dictamen

respectivo, en el cual hace, entre otras cosas, las afirmaciones siguientes; ‘que en la línea 27 (sic) ‘Aguinaldos’ según libros se registraron Q1,224,915.38 (sic) y se reportaron Q3,572,417.85 (sic) existiendo una diferencia negativa de Q2,347,502.47 (sic); que en la línea 38 ‘Indemnizaciones’ según libros se registraron Q1,026,320.95 (sic) y se rerportaron Q3,572,417.85 (sic) existiendo una diferencia negativa de Q2,546,096.90 (sic); restando las diferencias negativas de las positivas queda una diferencia negativa de Q3,740,787.00 (sic) (Q2.347,502.47 (sic) + Q2.546,096.90 (sic) – Q1.1452,812.37 (sic) = Q3.740,787.00 (sic) ), diferencia que está incluida en la línea 39 (sic) Gastos Varios de Personal. Esta situación prueba que no existen gastos declarados de más; que lo que sucedió fue un error al trasladar de los libros a la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta mayores cantidad (sic) en concepto de Aguinaldos e Indemnizaciones, diferencias que están incluidas en las líneas 26 y 39 (sic) de la Declaración Jurada del Imuesto Sobre la Renta, Formulario DRISR40 No. 039074 (sic). b) Para comprobar si se habían declarado mayores gastos (Aguinaldos e indemnizaciones) de los que realmente se efectuaron, se sumaron

los gastos registrados en el libro Diario Mayor General, los que sumados con el costo de ventas ascendieron a la cantidad de Q 157.288.450.37 (sic) (Adjunto listado de sumas), que es la misma cantidad que fue reportada en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario DRISR-40 No. 039074 (sic) cuadro “C” (Q.157.288,450.40) (sic) lo que prueba que no se reportaron más gastos de los que realmente se efectuaron’. En la parte final del dictamen el experto dice: ‘Con base en lo expuesto se concluye que la entidad contribuyente no reportó mas gastos de los que realmente efectuó en el ejercicio impositivo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que lo que sucedió fue que cometió un error al clasificar los gatos en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario DRISR40 No. 039074 (sic). Al analizar el dictamen del experto en su contexto, se advierte que el mismo es el producto de una revisión objetiva y minuciosa de la contabilidad de la demandante, lo que unido a otras pruebas documentales aportadas al proceso como la propia declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, que aunque por si sola no acredita hechos relevantes en el proceso, al vincular dicho documento con el dictamen del experto tercero en discordia, producen la convicción en el ánimo del juzgador de tener por probadas las aserciones que el mismo dictamen contiene, circunstancia que se toma en cuenta

para asignarle a este dictamen pleno valor probatorio, en el sentido que la entidad demandante no reportó en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta que se cuestiona, más gastos de los que realmente se efectuaron en el período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; razón por la que se hace evidente la improcedencia del ajuste confirmado por la resolución ministerial que se impugna. Como en el presenteproceso se estima que el Ministerio de Finanzas Públicas como parte demandada, actuó de buena fe, se le exime de las costas procesales.” DEL RECURSO DE CASACION Emilia Noemi Avila Avelar, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba y b) error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 inciso 2º . del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

En relación con este submotivo la parte recurrente expone lo siguiente: “... La Superintendencia de Administración Tributaria estima error en el mérito probatorio que se le concede al dictamen del experto en discordia rendido por el Contador Público y Auditor Mario Cardona López, y que haya sido el único atributo vinculante para la sentencia, la cual únicamente puede formar convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se hayan establecido en el proceso esto de conformidad con el artículo ciento setenta del Código Procesal Civil y Mercantil, hecho que no se dio en el presente caso, sin embargo, para los magistrados de la sentencia tal dictamen formó su convicción a favor de la

proceso esto de conformidad con el artículo ciento setenta del Código Procesal Civil y Mercantil, hecho que no se dio en el presente caso, sin embargo, para los magistrados de la sentencia tal dictamen formó su convicción a favor de la entidad demandante en el proceso contencioso administrativo desestimando el resto de la prueba aportada por las partes en especial los documentos que forman parte del expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada en el contencioso administrativo y dentro de estas la fotocopia de la declaración jurada identificada como DRISR guión cuarenta, numero cero nueve mil setenta y cuatro... Al considerar el tribunal sentenciador, que en base al dictamen de experto no hay gastos declarados de más, que lo que sucedió fue un error al trasladar de los libros a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta mayores cantidades en concepto de aguinaldos e indemnizaciones... lo que realmente quedó demostrado con el dictamen del experto en discordia fue que el contribuyente Centro de Materiales de Construcción Sociedad Anónima no declaró correctamente valores reales en el formulario DRISR guión cuarenta, numero cero treinta y nueve mil setenta y cuatro en concepto de aguinaldos e indemnizaciones... resulta entonces evidente el falso juicio en la apreciación de la prueba de dictamen de experto en discordia indicado, tergiversa su contenido, yerro que incide en el sentido del fallo final...”,

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Con respecto a este submotivo la impugnante indica lo siguiente: “... El error de

derecho en la apreciación de la prueba recae en la fotocopia de declaración jurada del impuesto sobre la renta del período impositivo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro identificado como DRISR guión cuarenta, número cero treinta y nueve mil setenta y cuatro... rendido dentro del proceso contencioso administrativo como medio de prueba, el que teniendo valor de prueba legal los juzgadores no le dieron ninguna valoración de mérito probatorio, sin haber sido redargüido de nulidad o falsedad conforme a la ley, por parte interesada,.. ahí radica la equivocación ya que dicho documento público es prueba fundamental para establecer que la resolución impugnada por el proceso contencioso administrativo dicho documento es la razón por la cual se formuló el ajuste por la Administración tributaria y la cual tenía plena validez y efecto legal en la determinación del impuesto, ya que esto acredita el hecho que la entidad Centro de Materiales de Construcción Sociedad Anónima, reportó como renta lasuma de ochocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y dos quetzales con treinta y cuatro centavos y que en el cuadro “C” renglón veintisiete declaró en concepto de aguinaldo un monto de tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diecisiete quetzales con ochenta y cinco centavos y en el renglón veintiocho declaro una suma igual en concepto de indemnizaciones, montos que son mayores a los registrados y pagados según libros y registros contables de la entidad demandante durante los períodos de julio a diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro... Es decir de dicha fotocopia de declaración jurada se prueba que nunca se declaro los valores reales según registros contables que revisara la Adminsitración tributaria en el procedimiento administrativo oportunamente...”

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBAS.

Denuncia el interponente de la casación, en primer lugar, error de hecho en la apreciación de las pruebas, submotivo contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. La parte recurrente manifiesta que en la sentencia impugnada la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error en el mérito probatorio que se le concede al dictamen del experto en discordia rendido por el Contador Público y Auditor Mario Cardona López, y que haya sido el único atributo vinculante para la sentencia, la cual únicamente puede formar convicción, teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se hayan establecido en el proceso. Que lo que realmente quedó demostrado con el dictamen del experto en discordia fue que el contribuyente Centro de Materiales de Construcción, SociedadAnónima, no declaró correctamente valores reales en el formulario DRISR guión cuarenta, número treinta y nueve mil setenta y cuatro, por lo que resulta evidente el falso juicio en la apreciación de la prueba de dictamen de experto en discordia, indicado. Llegado el momento procesal de realizar el estudio comparativo obligado para todo recurso de casación, esta Cámara estima que el submotivo invocado por la recurrente, con relación al denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, no se configura por las siguientes razones: I. En el presente caso se aprecia que la Sala recurrida, en atención a lo preceptuado por el artículo 170 del

recurrente, con relación al denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, no se configura por las siguientes razones: I. En el presente caso se aprecia que la Sala recurrida, en atención a lo preceptuado por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, formó su convicción respecto al dictamen emitido por el experto, tercero en discordia, Contador Público y Auditor Mario Cardona López, teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se ha establecido en el proceso, vinculando dicho medio de convicción con otras pruebas, especialmente con la fotocopia de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta presentada por la entidad contribuyente Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, correspondiente al período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (la que por sí sola no acreditaba hechos relevantes), lo cual se verifica cuando expresa: “... Al analizar el dictamen del experto en su contexto, se advierte que el mismo es el producto de una revisión objetiva y minuciosa de la contabilidad de la entidad demandante, lo que unido a otras pruebas documentales aportadas al proceso como la propia declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, que aunque por sí sola no acredita hechos relevantes en el proceso, al vincular dicho documento con el dictamen del experto tercero en discordia, producen la convicción en el ánimo del juzgador de tener por probadas las aserciones que el mismo dictamen contiene, circunstancia que se toma en cuenta para asignarle a este dictamen pleno valor probatorio...”. Para mayor abundamiento, cabeexpresar que esta Cámara es de opinión que la Sala sentenciadora obró de manera acertada al asignarle el valor que le corresponde al referido dictamen, y

este dictamen pleno valor probatorio...”. Para mayor abundamiento, cabeexpresar que esta Cámara es de opinión que la Sala sentenciadora obró de manera acertada al asignarle el valor que le corresponde al referido dictamen, y comparte las estimaciones jurídicas vertidas en el sentido que el mismo es producto de una revisión minuciosa y objetiva. Además, el mismo es claro y contundente, al indicar en su parte final que “la entidad contribuyente no reportó más gastos de los que realmente efectuó en el ejercicio impositivo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que lo que sucedió fue que cometió un error al clasificar los gastos en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario DRIS-40 No. 039074 (sic).” II. Por otro lado, esta Corte advierte que al invocar este submotivo el recurrente expresa que “estima error en el mérito probatorio que se le concede al dictamen del experto en discordia... que lo que realmente quedó demostrado con el dictamen de experto en discordia fue que el contribuyente Centro deMateriales de Construcción Sociedad Anónima no declaró correctamente valores reales en el formulario... resulta evidente entonces el falso juicio en la apreciación de la prueba de dictamen de experto en discordia indicado....” De lo expuesto anteriormente por el recurrente se establece que su inconformidad radica, en esencia, en que es equivocada la apreciación que hizo la Sala del valor probatorio que le corresponde a la prueba del examen del experto, tercero en discordia. A

ese respecto cabe indicar que el casacionista incurre en grave deficiencia de planteamiento, puesto que no se apoya en el caso de procedencia respectivo, dado que esta Corte es de opinión, tal y como lo ha defendido en anteriores sentencias, que: “No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga la Sala del valor probatorio del dictamen de expertos.”. Por las razones antes expresadas, se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

El casacionista también invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas. Cita como infringidos los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. El argumento que presenta lo hace consistir en que la Sala sentenciadora incurrió, en el fallo que por este medio se impugna, en error de derecho en la apreciación de la fotocopia de declaración jurada del impuesto sobre la renta del período impositivo del uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, identificado como DRISRcuarenta, número cero treinta y nueve mil setenta y cuatro, dado que teniendo el valor de prueba legal los juzgadores no le dieron ninguna valoración de mérito probatorio, sin haber sido redargüido de nulidad o falsedad conforme a la ley. Esta Cámara estima que la denuncia formulada por la parte recurrente debe desestimarse, por lo siguiente: I) La Sala sentenciadora si le asignó valor

probatorio, a la fotocopia de la declaración jurada relacionada por el impugnante, aunque no lo hizo en forma aislada, sino que, como quedó indicado al efectuarse el análisis del submotivo anterior (error de hecho en la apreciación de la prueba, numeral romano uno) la vinculó con el dictamen del experto tercero en discordia. En ese orden de ideas, la Sala estudió en conjunto todos los medios de prueba aportados, y las conclusiones a que llega las hace derivar de los hechos que a su juicio efectivamente se probaron, enlazando el resultado de todas las pruebas aportadas, como no podría hacerse de otra manera, porque el juzgador está obligado por imperativo legal a tener en cuenta el resultado conjunto de los diversos medios de convicción llevados a juicio. II) La recurrente cita, asimismo,como infringido el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que no es de estimativa probatoria, sino que se refiere a la impugnación de documentos. A ese respecto es preciso señalar que esta Corte en diversidad de fallos ha defendido la siguiente posición jurisprudencial: “Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, deben citarse como infringidas leyes procesales que se refieran a la estimación de la prueba.” De modo que, si el error de derecho presume la equivocación del juzgador en la interpretación de las normas que regulan la manera de producción de las pruebas o su eficacia, dichas normas deben citarse como específicamente quebrantadas. De ahí que por las razones expresadas, no puede acogerse el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

por las razones expresadas, no puede acogerse el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 51, 62, 63, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 619, 620, 621, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18.19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente

fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo.

Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de

Justicia.

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