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287-2005 31102005 Fabrica de Carrocerias Rosmo Sociedad Anonima

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
287-2005 31102005 Fabrica de Carrocerias Rosmo Sociedad Anonima
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

31/10/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

287-2005 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO NUMERO 2872005, OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por la entidad FÁBRICA DE CARROCERÍAS ROSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del señor Severino José Rosmo Estrada, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Mario Efraín Rojas. ------------------------------------------------------------------------------- I.- DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenida en el Decreto numero 99-98 del Congreso de la Republica de Guatemala, que sirvió de fundamento legal de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria numero quinientos noventa guión dos mil cinco (5902005), emitida en la sesión del Directorio de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, documentada en el acta numero cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), dentro del expediente administrativo numero SAT dos mil dos guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero tres mil quinientos

cinco, documentada en el acta numero cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), dentro del expediente administrativo numero SAT dos mil dos guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero tres mil quinientos cuarenta y dos (2002-03-01-01-0003542).----- B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -----------

II.- DE LAS PARTES PROCESALES: a) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Compareció representada por la Abogada Sheyla Marleeny Sandoval Baldizón y posteriormente por Alberto Giovanni Santizo Arana, en su calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración. b) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Compareció representada por el Abogado Mauricio Alejandro Zarazúa Herrera, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. c) MINISTERIO PÚBLICO: Actuó representado por el Abogado José Luis Reyna Fuentes, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de ambas instituciones son de este domicilio.

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

ANTECEDENTES:a) ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD POSTULANTE DE LA ACCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO PROMOVIDA:

La entidad postulante (Fábrica de Carrocerías Rosmo, Sociedad Anónima), manifiesta: Su interés porque se declare inaplicable los artículos 3 segundo párrafo, 7,9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, toda vez que la inclusión de dichos artículos en la resolución administrativa emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el numero quinientos noventa guión dos mil cinco (590-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta numero cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005) del mismo Directorio. Argumenta la interponente que pretender el cobro en concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por los trimestres que incorporan los periodos comprendidos del uno de julio del año dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil tres, determinando un total de ingresos brutos sobre los que se realiza la determinación de oficio, por el monto de veinte millones quinientos diecisiete mil trescientos cuatro quetzales con ochenta y nueve centavos (Q20,517,304.89), derivado de que no se presentaron las Declaraciones Juradas y Recibos de pago trimestral del Impuesto conforme el plazo establecido en la ley específica, consiste en una clara violación a los principios constitucionales de la no confiscatoriedad y prohibición a la múltiple tributación, en virtud que se tomó como base para la determinación de oficio del impuesto correspondiente, la ganancia obtenida en el Impuesto Sobre la Renta y que sirvió de base para los trimestres comprendidos dentro del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil, así como los trimestres comprendidos

impuesto correspondiente, la ganancia obtenida en el Impuesto Sobre la Renta y que sirvió de base para los trimestres comprendidos dentro del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil, así como los trimestres comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil uno, pretendiéndose en consecuencia el pago de un impuesto, el cual ya había sufrido el pago del Impuesto Sobre la Renta reportado en la Declaración Jurada y Recibo de Pago Anual, del Impuesto Sobre la Renta por ese período. La postulante argumenta en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en los numerales siete, ocho, nueve, diez, once y doce lo siguiente: 7.- RAZONAMIENTOS QUE EVIDENCIAN LA VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRIBUTOS CONFISCATORIOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y QUE EVIDENCIAN LA INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 3, SEGUNDO PÁRRAFO; 7, 9 Y 15 ENTRE OTROS DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, DECRETO NÚMERO 99-98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: De conformidad con el artículo 243 constitucional citado, están prohibidos los impuestos de carácter confiscatorios y que generen múltiple tributación interna, por lo cual los ajustes confirmados en la resolución cero cero cincuenta y unoguión dos mil cinco (0051-2005), contradice frontalmente los principios técnicos y jurídicos que rigen la determinación del impuesto llevados al rango de

por lo cual los ajustes confirmados en la resolución cero cero cincuenta y unoguión dos mil cinco (0051-2005), contradice frontalmente los principios técnicos y jurídicos que rigen la determinación del impuesto llevados al rango de protección constitucional. 8.- CARÁCTER CONFISCATORIO DE LA NORMA UTILIZADA COMO FUNDAMENTO LEGAL: De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página quinientos treinta y ocho, “confiscar es privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al fisco....” Según Fonrouge en su libro Derecho Financiero, Editorial de Palma, página trescientos sesenta y nueve (369), manifiesta que la tributación, no puede alcanzar tal magnitud que haga ilusorias las garantías constitucionales de ahí que las contribuciones públicas no pueden ser confiscatorias, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado ampliamente, sentando el principio de que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta....” En nuestra Constitución la garantía del derecho de propiedad privada, está contenida en el artículo 39, en el sentido de que el tributo, si bien es cierto su recaudación es de naturaleza pública, debe respetar y fundamentalmente promover la existencia y el desarrollo de la propiedad privada, una vez la norma tributaria afecta la generación de nuevos bienes, que a su vez generarán nuevas rentas, deriva su carácter confiscatorio y aún, cuando abstrae excesiva del dominio uso y propiedad del contribuyente, bienes a expensas de carga tributaria. La determinación de la base imponible prevista a una norma de jerarquía ordinaria, debe respetar la propiedad de los contribuyentes a efecto de

dominio uso y propiedad del contribuyente, bienes a expensas de carga tributaria. La determinación de la base imponible prevista a una norma de jerarquía ordinaria, debe respetar la propiedad de los contribuyentes a efecto de ajustarla, conforme el principio de legalidad tributaria. En ese sentido, el patrimonio de los sujetos pasivos de la obligación tributaria está constituido por el capital, más utilidades, lo cual es menor a lo que la propia ley determina como activo, ya que esta se limita a consignar como únicas deducciones las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas, las cuales por supuesto no constituyen el pasivo de una entidad jurídica, derivando con ello que resulta una determinación totalmente desproporcionada entre el impuesto a pagar y el patrimonio real del sujeto pasivo de la obligación fiscal. Por lo cual la confirmación del ajuste viola frontalmente el artículo 243 citado, ya que implica una confiscación de bienes o el traslado de bienes del particular al Estado, sin que medie vínculo o razón legal suficiente. 9.- DE LA PREVALENCIA Y OBSERVANCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL: Invoca al Tribunal el mandato contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, en el sentido de que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, lo cual se encuentra en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 10.- DE LA CONFRONTACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL ADUCIDA EN LA PRESENTE ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO ADMINISTRATIVO: a.- Del

Constitucionalidad. 10.- DE LA CONFRONTACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL ADUCIDA EN LA PRESENTE ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO ADMINISTRATIVO: a.- Del Principio de Legalidad Constitucional en materia tributaria. Contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, previene en forma clara y expresa que la relación jurídico tributaria, los sujetos pasivos de la misma, el objeto o materia imponible, así como otros elementos de esta relación, deben estar contenidas en una ley de carácter ordinaria, de ahí su denominación de reserva de ley, en el sentido de que estos elementos están reservados a una norma de jerarquía ordinaria o decreto del congreso. Por su parte el artículo 243 constitucional, prohíbe claramente los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, definiendo incluso que existe cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. 11) DEL EFECTO PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Reitera su invocación a los principios y normas constitucionales que obligan a la observancia de la prevalencia de la norma constitucional en la presente acción, derivado de lo cual el efecto procesal correcto, derivado de su planteamiento y de la aplicación extensiva de las normas invocadas es que se declare la INAPLICABILIDAD de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9, 15 entre otros de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, a efecto de restituir y resguardar el marco

segundo párrafo, 7, 9, 15 entre otros de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, a efecto de restituir y resguardar el marco constitucional, que rige el tributo en nuestro ordenamiento jurídico. 12.

CONCLUSIÓN: Mi representada manifiesta que la determinación de oficio sobre una base cierta, multas e impuestos resarcitorios determinadas, por los cuatro trimestres comprendidos del uno de julio del año dos mil al treinta de junio del año dos mil dos, así como el trimestre comprendido de abril a junio del dos mil tres, deben ser resueltos improcedentes por su obvia inconstitucionalidad de la norma utilizada como fundamento de los mismos, ya que contradice el marco constitucional del tributo, en el sentido que condiciona el poder tributario del Estado, a que los tributos no deben ser confiscatorios, y deben atenerse a la capacidad de pago de los contribuyentes, en atención a la justicia y equidad tributaria, extremos todos elevados a nivel constitucional, y así fue considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad al decretar la inconstitucionalidad de los artículos de la ley que adolecían de este vicio, dejando sin materia que aplicar al mismo. En consecuencia, y como corolario de todo lo expuesto, la Corte de Constitucionalidad deja sin efecto los artículos 3 en su segundo párrafo; 7,9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que puede deducir que el legislador no aprecio que el hecho de imponer una obligación tributaria a los contribuyentes, no se debe atener precisamente, a su nivel de ingresos, ya que constituye una lesión al principio de que los tributos

puede deducir que el legislador no aprecio que el hecho de imponer una obligación tributaria a los contribuyentes, no se debe atener precisamente, a su nivel de ingresos, ya que constituye una lesión al principio de que los tributos deben ser considerados carentes de confiscatoriedad, dentro de lo materialmenteposible para cada uno de nosotros. Debido a lo anteriormente expuesto, reiteradamente solicito en nombre de mi representada que tanto el ajuste como las multas impuestas sean resueltas improcedentes, así como los intereses correspondientes, en virtud de la obvia aplicación inconstitucional para este caso concreto y especifico de las normas que fundamentan la pretensión fiscal. ----------

b) DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Indicó al analizar la inconstitucionalidad interpuesta es necesario tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que entre otras cosas indica que en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente; la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. El Tribunal tendrá la tarea de determinar si existe contraposición con el texto constitucional y si es efectiva la inaplicabilidad de las normas que son refutadas de inconstitucionalidad. Se establece que de conformidad con los artículos 107 al 109 del Código Tributario que la Administración Tributaria verso la base para poder determinar el

inaplicabilidad de las normas que son refutadas de inconstitucionalidad. Se establece que de conformidad con los artículos 107 al 109 del Código Tributario que la Administración Tributaria verso la base para poder determinar el requerimiento fiscal, el postulante no aplicó la base imponible correcta, con lo que se evidencia que el choque frontal contra alguna disposición rectora no es manifiesta al habérsele aplicado los artículos refutados integrantes del Impuesto de las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República, que no obstante de que algunos de sus artículos fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, aplicaban para el período impositivo, ante lo cual existió el momento procesal idóneo para dilucidar a plenitud, por lo que en ese sentido la contraposición no es manifiesta. Por los motivos legales estima se deberá declarar sin lugar la acción interpuesta. ----------

c) DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: En el presente caso el Ministerio Publico señala que el planteamiento de inconstitucionalidad sea en caso concreto o de carácter general, requiere como presupuesto indispensable la vigencia de las normas que se impugnan, en vista que al resolver el tribunal, si declara con lugar la inconstitucionalidad, deberá declarar inaplicables las normas impugnadas al caso concreto. En el caso subjúdice, al momento en que se promueve esta acción constitucional, las normas impugnadas ya no tienen vigencia al haberse declarado inconstitucionales en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial el dos de febrero del año

promueve esta acción constitucional, las normas impugnadas ya no tienen vigencia al haberse declarado inconstitucionales en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial el dos de febrero del año dos mil cuatro, circunstancia que imposibilita al tribunal constitucionalpronunciarse respecto del vicio que se denuncia en esta instancia. Por otra parte es importante indicar que en cuanto al ajuste por determinación de oficio a la ahora postulante sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias durante los trimestres comprendidos del uno de julio del año dos mil uno al treinta de junio del año dos mil dos y durante los trimestres comprendidos del uno de julio del año dos mil al treinta de junio del año dos mil uno, en relación al cobro pretendido por el impuesto aludido, las normas impugnadas contaban con vigencia lo que hace concluir que si la legislación que le sirviera de base a la resolución atacada estaba vigente y positiva en aquellos períodos auditados, el actuar de la administración se encuadró en la ley, está conforme a la legislación administrativa de la administración tributaria, surtiendo durante su vigencia y positividad las disposiciones legales ahora cuestionadas de inconstitucionalidad, plenos efectos respecto de la generalidad y por consiguiente de la ahora postulante. Es importante indicar que al determinar la administración tributaria el pago ajuste y multa correspondiente al Impuesto de las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que debía pagar la entidad accionante, con base en las normas impugnadas, las cuales se encontraban vigentes en el período auditado dentro del expediente número “(2002-03-01-01-0003542)” (SIC), por lo

Mercantiles y Agropecuarias que debía pagar la entidad accionante, con base en las normas impugnadas, las cuales se encontraban vigentes en el período auditado dentro del expediente número “(2002-03-01-01-0003542)” (SIC), por lo que la inconstitucionalidad de las leyes en lo administrativo utilizadas para fundamentar la resolución del Directorio ya indicado, al derivar de disposiciones legales vigentes durante los trimestres antes indicados, tal decisión se encuadró a derecho. Además de conformidad con el artículo 7 del Código Tributario los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad comenzaron a regir a partir del primer día hábil siguiente del período impositivo, por lo que no tenían porque dejar de aplicarse las disposiciones endilgadas de inconstitucionales durante los trimestres o períodos auditados, previo a que fueran declaradas contrarias a las disposiciones de la Constitución, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar.----------- d) ARGUMENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Manifiesta que el planteamiento de inconstitucionalidad es deficiente, toda vez que de conformidad con los artículos 116 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto debe plantearse dentro de un proceso, aún cuando fuere planteada como acción. En efecto si la norma a aplicar en la tramitación de un procedimiento administrativo es inconstitucional a juicio del administrado, deberá cumplir el requisito de señalarlo durante la tramitación del proceso administrativo, para el solo efecto de habilitar su análisis dentro de la tramitación de un proceso contencioso administrativo. Por consiguiente se ha incurrido en un defecto en el

cumplir el requisito de señalarlo durante la tramitación del proceso administrativo, para el solo efecto de habilitar su análisis dentro de la tramitación de un proceso contencioso administrativo. Por consiguiente se ha incurrido en un defecto en el planteamiento de la acción que nos ocupa, siendo indispensable traer a colación lo señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expedientenúmero quinientos treinta y uno guión noventa y cuatro (531-94), sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Uno de los presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es el señalamiento indubitable de la ley que, total o parcialmente, se repute que contraría una o más normas, también debidamente identificadas de la Constitución, con el objeto de inaplicarla al caso en debate si ello es procedente. Es importante indicar que en la fecha en que se dio el hecho generador, los artículos, 3, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias gozaban de plena validez y vigencia, por lo que es improcedente y falta a la técnica jurídica plantear una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, teniendo pleno conocimiento del adeudo tributario que como sujeto pasivo de dicho está obligado a pagar. En otras palabras, no había sido declarada inconstitucional en la fecha en la que surgió el hecho generador. Por tanto es inexcusable pretender aplicar la derogatoria de una ley, toda vez que de la misma manera que no se puede aplicar la vigencia de una norma retroactivamente – salvo en materia penal cuando favorezca al reo-, tampoco puede aplicarse la derogatoria hacía el pasado, sino hacía el futuro. En

la misma manera que no se puede aplicar la vigencia de una norma retroactivamente – salvo en materia penal cuando favorezca al reo-, tampoco puede aplicarse la derogatoria hacía el pasado, sino hacía el futuro. En consecuencia los artículos relacionados se encontraban vigentes en la fecha del acaecimiento del hecho generador, por lo que dicha disposición legal es la aplicable al caso que nos ocupa por no haber sido denunciada ni mucho menos declarada su inconstitucionalidad en esa oportunidad, resultando inoperante que el accionante pretenda aplicar una cuestión sobrevenida a un proceso administrativo que se desarrolló con fundamento en una norma vigente. Por cuanto que una vez la norma ha cobrado vigencia, no pierde ésta la misma sino hasta el día siguiente de la publicación en el diario oficial de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad. El examen de inconstitucionalidad se debe realizar confrontando con la constitución una norma vigente, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que a la fecha en que el accionante promueve la presente acción, la norma o normas cuestionadas ya no se encontraban vigentes como consecuencia de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de inconstitucionalidad general de Ley número 1766-2001 y 181-2002. Por lo anterior la presente acción debe declararse sin lugar. -------------

CONSIDERANDO I: Que de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuya función principal es de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y se le conceden atribuciones para conocer de las contiendas por actos o resoluciones de la administración. Asimismo el articulo 204 del mismo cuerpo legal establece que los tribunales de justicia en toda

administración publica y se le conceden atribuciones para conocer de las contiendas por actos o resoluciones de la administración. Asimismo el articulo 204 del mismo cuerpo legal establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que laConstitución de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado; a esta figura la Corte de Constitucionalidad le ha denominado la super legalidad de la Constitución Política de la Republica, y que también se encuentra relacionado con los artículos 44 y 175 de la misma, que se refieren a los derechos inherentes a toda persona humana y a la jerarquía constitucional que se resume este último, en que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure (de pleno derecho). ---------------------------------------------------- CONSIDERANDO II: Que el articulo 266 de la Constitución Política de la Republica determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. El articulo citado se encuentra en concordancia con el articulo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y el articulo 118 que refiere a la inconstitucionalidad en lo administrativo, de la siguiente forma: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la

inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días a la fecha en que causo estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.......”; y el articulo 120 del mismo cuerpo legal indica que la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según a materia, y el tribunal asumirá el carácter de tribunal constitucional.---------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO III: Que la entidad Fábrica de Carrocerías Rosmo, Sociedad Anónima, a través de su representante legal promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo, en virtud de lo siguiente: I) Que dentro de la secuela del expediente administrativo que se identifica con el número dos mil dos guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero tres mil quinientos cuarenta y dos (2002-03-01-010003542), tramitado ante la Administración Tributaria, se limito a señalar la inconstitucionalidad de los artículos 3 segundo párrafo, 7,9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), al interponer el recurso de revocatoria con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en contra de la resolución número SCRC guión cero cero novecientos ochenta y dos

Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), al interponer el recurso de revocatoria con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, en contra de la resolución número SCRC guión cero cero novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro (SCRC-00982-2004) de fecha nueve de agosto de dos milcuatro emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) El accionante sustenta la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, en que los artículos 3 segundo párrafo, 7,9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la Republica), son contrarios al articulo 243 de la Constitución Política de la Republica, que regula la prohibición a la creación de los impuestos confiscatorios y que generen múltiple tributación interna y al articulo 39 del mismo cuerpo legal que regula la propiedad privada; III) De igual forma el accionante sostiene, que el hecho que motiva la acción se basa en que la Superintendencia de Administración Tributaria al pretender cobrar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del periodo correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de julio del año dos mil dos al treinta de septiembre del año dos mil tres, toda vez que los mismos violan el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, encuadrándose la administración tributaria en la prohibición constitucional de la doble o múltiple tributación tributaria ; y IV) Se fundamenta en los artículos 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 116, 118 y 120 de la Ley de Amparo,

tributaria ; y IV) Se fundamenta en los artículos 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la Republica y los artículos 116, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.--------- CONSIDERANDO IV: Que esta Sala al analizar los argumentos de las partes, debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, confirmación o modificación, del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. En el presente asunto el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, contenido en el Decreto 99-98 del Congreso de la Republica, son transgresivos de los artículos 39, 239 y 243 de la Constitución Política de la Republica y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. El articulo 243 de la Constitución Política de la Republica establece en el segundo párrafo la prohibición al establecimiento de tributos

confiscatorios, entendiendo que aquellos que se determinen en ese sentido son contrarios al orden constitucional, es por eso que es necesario contar con una definición clara, de lo que significa el principio de no confiscatoriedad en el ámbito tributario, para tal efecto el Doctor

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