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287-2009 12032010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
287-2009 12032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

12/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

287-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha quince de mayo de dos mil nueve. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - El vicio de interpretación errónea de la ley, implica un ejercicio de hermenéutica equivocado, producido por el desatinado entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma, concediéndole efectos, alcances o un sentido que no le corresponden. - No se configura la interpretación errónea de la ley señalada por el recurrente de casación, cuando existe incongruencia entre la tesis que expone y lo resuelto por la Sala que emitió la sentencia recurrida. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, doce de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES

INTERNATIONAL (BAHAMAS).

ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a) El expediente administrativo inicia a consecuencia de la solicitud de franquicia que hiciera la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS), ahora denominada PERENCO GUATEMALA LIMITED, en la cual dicha entidad solicitó exoneración de derechos arancelarios, consulares, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás cargas de importación de registro contable, copia de factura comercial y copia de póliza de importación.b) El Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, identificada con el número dos mil doscientos treinta y cuatro (2234), por medio de la cual exoneró parcialmente lo solicitado, en virtud que del análisis y recomendación que hiciera el Ministerio de Energía y Minas se estableció que no se podía acceder a la total exoneración dada las características de ciertos productos. c) El tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS), interpuso recurso de reposición contra la resolución relacionada en la literal anterior, dicho recurso fue resuelto con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, por medio de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número ochocientos sesenta y cuatro guión dos mil dos (864-2002). PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El nueve de abril de dos mil tres, la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL

ochocientos sesenta y cuatro guión dos mil dos (864-2002). PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) El nueve de abril de dos mil tres, la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS), inició ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso Contencioso Administrativo identificado con el número noventa y cinco guión dos mil tres. b) Con fecha dos de julio de dos mil tres, se admitió la demanda para su trámite en la Vía Contencioso Administrativo, se tuvieron por ofrecidos los medios probatorios indicados por la demandante y asimismo se corrió audiencia a la Superintendencia de Administración Tributaria y a la Procuraduría General de la Nación, por el común plazo de quince días. c) El veintisiete y veintinueve de octubre de dos mil tres, respectivamente la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria respectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades en sentido negativo y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes. d) Con fecha quince de mayo de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por PERENCO GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento

anterior, REVOCA la resolución número ochocientos sesenta y cuatro guión dos mil dos (864-2002), de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número MFP guión dos mil doscientos treinta y cuatro guión mil novecientos noventa y ocho (MFP-2234-1998), de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales...”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para fundamentar su sentencia, consideró “…Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Después de analizar los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, a efecto de valorarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal se

pronuncia sobre el presente asunto, de la manera siguiente: A folio noventa y cinco del expediente administrativo, aportado como prueba por las partes en este Proceso, folio que forma parte de la resolución impugnada, se considera que el Ministerio de Energía y Minas calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. ‘…Calificación que se amplió y ratificó posteriormente, indicando que su opinión técnica se basa en criterios tales como las necesidades de producción, calidad, existencia o no de los materiales en el país y en el área centroamericana,…’. El artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 10983, reguladora de la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, al establecer la hipótesis legal de la exención, dispone que durante ‘…la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidas (en el país) o que no tengan la calidad necesaria,…’. En consecuencia, la calificación, ampliación y ratificación, a que se refiere la resolución impugnada, realizada por el Ministerio de Energía y Minas, adolece de las siguientes deficiencias legales: a) Se basa en el criterio de necesidades de producción, mientras que la ley se refiere concretamente a que los bienes que se importen no sean producidos en el país, lo cual es totalmente distinto a necesidades de producción; b) se refiere a la

existencia de bienes en el país, e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, ya que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, ya que estos pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarseproducción en el país y existencia de los bienes de que trata en Guatemala, son requisitos totalmente distintos; y c) Cuando se refiere a la calidad de los bienes, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención. En otras palabras, según la ley no se trata de calidad a secas, sino de calidad necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad a que los bienes están destinados. Tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta, y que en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegándose incluso a establecer requisitos que la ley no contiene y utilizándose la analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal, contrariándose de esta manera no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman

exenciones, como sucede en el presente caso; este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento legal y que, por lo tanto, el mismo debe ser desvanecido, lo que así se hará constar mediante la revocatoria de la resolución impugnada, en la parte correspondiente de esta sentencia…” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia interpretación errónea de la ley. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Se considera la existencia de interpretación errónea de dicha norma, al indicar la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, lo siguiente: 1. ARTÍCULOS DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (DECRETO LEY 109-83: 1.1 La Ley de Hidrocarburos fue emitida durante el régimen de facto el 16 de septiembre de 1983, por tal razón se denomina Decreto Ley. 1.2 El artículo 22 de dicha ley dice: ‘PREFERENCIA. El contratista de servicios petroleros y el subcontratista de servicios petroleros en el desarrollo de sus operaciones dará preferencia a productos, bienes, servicios y personal guatemalteco, debiendo en éste último caso, observar la legislación laboral del país.’ 1.3. El artículo 25 de la ley referida dice: ‘IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se

celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,incluyendo los derechos consulares o impuesto sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para su uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenados libremente. b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley. 1.4 El artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, (Derogado por el Artículo 75 del Acuerdo Gubernativo Número

165-2005), decía: ‘DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O SERVICIOS.

El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones

165-2005), decía: ‘DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O SERVICIOS.

El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio, podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan’. El último párrafo del artículo veinticinco antes mencionado dice: ‘El ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley’. (El resaltado y subrayado no aparece en el texto original). El artículo 25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratos a que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimen de suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. De conformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales ‘a)’ y ‘b)’ de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función

dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares. Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORA con el objeto de que establezca cuales bienes muebles que importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de las exenciones fiscales y consulares. Para efectuar tal calificación, dicho Ministeriodebe apegarse a las normas que contiene la Ley de Hidrocarburos y su

Reglamento. PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓN LE

CORRESPONDE A OTRO ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO

SERÍA EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, O A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Con posterioridad a la calificación que deba hacer el Ministerio de Energía y Minas, el expediente lo debería trasladar dicho Ministerio al de Finanzas Públicas para que autorizara la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley. Actualmente le corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, dicha función tal como se demuestra con el expediente administrativo que subyace al presente Recurso de Casación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede resumir que la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales ‘a)’ y ‘b)’ del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución

que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exenciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. En otras palabras, la Ley de Hidrocarburos impone dos obligaciones totalmente diferentes a dos instituciones del Estado igualmente diferentes e independientes. Al Ministerio de Energía y Minas le impone la obligación de CALIFICAR y a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes al Ministerio de Finanzas Públicas, la obligación de AUTORIZAR la importación de bienes muebles que fueron calificados como exentos de todo impuesto o gravamen. Estas dos funciones, la calificadora y la autorizadora están perfectamente determinadas y definidas; no pueden confundirse. Si la calificación fue hecha en forma ilegal por el Ministerio de Energía y Minas, no puede ordenársele judicialmente a la Superintendencia de Administración Tributaria, antes Ministerio de Finanzas Públicas, que modifique la resolución en la que se ordena la importación de bienes muebles sujetos a gravámenes fiscales y consulares pues la calificación la hizo aquél Ministerio. Al revocarse en la sentencia recurrida, la resolución impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al

presente Recurso, se está cometiendo INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY pues no es la resolución revocada emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la que la demandante debió haber impugnado, sino es la calificación hecha por el Ministerio de Energía y Minas. La demandante PERENCO GUATEMALA LIMITED, antes denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, alega en su memorial dedemanda, de una manera imprecisa, que se violó su derecho de defensa y de audiencia por parte del Ministerio de Energía y Minas al hacer una mala calificación a su criterio de los bienes muebles sujetos a exoneración; pero el entuerto no se resuelve impugnando primero por la vía administrativa y luego por la vía Contencioso Administrativa la Resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Lo correcto hubiese sido, que la demandante impugnara la resolución del Ministerio de Energía y Minas a través del correspondiente recurso o medio de impugnación administrativo que la ley regula, y en caso de que a su criterio no existiere tal remedio procesal, debería haber acudido a la vía del Amparo en contra del Ministerio de Energía y Minas para que a través del procedimiento constitucional se le restituyeran sus derechos constitucionales supuestamente violados; pero no tardía o extemporáneamente tratar de corregir la supuesta mala calificación hecha por el mencionado Ministerio, impugnando equivocadamente una resolución dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria que únicamente autorizó la importación de lo que el Ministerio de Energía y Minas calificó. Pero peor aún, resulta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictó la sentencia recurrida haya caído en el juego de la demandante y en la sentencia haya

importación de lo que el Ministerio de Energía y Minas calificó. Pero peor aún, resulta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dictó la sentencia recurrida haya caído en el juego de la demandante y en la sentencia haya cometido una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 25, último párrafo de la Ley de Hidrocarburos al disponer en su parte dispositiva revocar las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Dice la sentencia en el Considerando III: ‘El artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, reguladora de la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, al establecer la hipótesis legal de la exención, dispone que durante ‘…la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidas (en el país) o que no tengan la calidad necesaria,…’. En consecuencia, la calificación, ampliación y ratificación, a que se refiere la resolución impugnada, realizada por el Ministerio de Energía y Minas, adolece de las siguientes deficiencias legales: a) Se basa en el criterio de necesidades de producción, mientras que la ley se refiere concretamente a que los bienes que se importen no sean producidos en el país, lo cual es totalmente distinto a necesidades de producción; b) se refiere a la existencia de bienes en el país, e

incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, ya que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana; y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, ya que estos pueden existir en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que trata en Guatemala, son requisitos totalmentedistintos; y c) Cuando se refiere a la calidad de los bienes, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención. En otras palabras, según la ley no se trata de calidad a secas, sino de calidad necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad a que los bienes están destinados. Tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo cual hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta, y que en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegándose incluso a establecer requisitos que la ley no contiene y utilizándose la analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal, contrariándose de esta manera no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, el cual prohíbe que por aplicación analógica se supriman exenciones, como sucede en el presente caso; este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento legal y que, por lo tanto, el mismo debe ser desvanecido,…’ (Los resaltados no aparecen en el texto original). Dice la sentencia en el párrafo

en el presente caso; este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento legal y que, por lo tanto, el mismo debe ser desvanecido,…’ (Los resaltados no aparecen en el texto original). Dice la sentencia en el párrafo transcrito que ‘Cuando se refiere a la calidad de los bienes, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito éste último requerido por el texto de la exención.’ (El resaltado no es del texto original). En tal párrafo el Tribunal confirma que es el Ministerio de Energía y Minas quien debe calificar y no mi representada, por lo que debió impugnar la resolución de dicho Ministerio a través de los recursos administrativos correspondientes y no esperar que resolviera la Superintendencia de Administración Tributaria. Consecuente con lo anterior, el Tribunal al declarar con lugar el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación cometió

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE

LA LEY DE HIDROCARBUROS (DECRETO LEY 109-83).” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA La entidad Perenco Guatemala Limited, manifestó que “las operaciones petroleras están consideradas de utilidad y necesidad pública, conforme el artículo 125 de la Constitución Política de la República, disposición desarrollada por la Ley de Hidrocarburos y su reglamento, normativa que establece que las entidades que se dediquen a esa actividad, tienen el derecho de ingresar materiales que requieran para sus operaciones, que no sean producidas en el país o que no tengan la

calidad necesaria para el fin u objeto operativo, estableciendo un régimen de importación libre, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la citada ley, complementado en el reglamento, trámite que es único e involucra las funciones encomendadas tanto al Ministerio de Energía y Minas, como al Ministerio de Finanzas Públicas, hoy la Superintendencia de Administración Tributaria.”Con respecto a los motivos de oposición, presenta un razonamiento en el cual se refiere al reconocimiento y la trascendencia del texto Constitucional sobre la explotación de hidrocarburos, en cuanto al tema de la utilidad y necesidad pública, señalando que “la Ley de Hidrocarburos amplía y desarrolla la norma Suprema, bajo la perspectiva de promover e incentivar la operación petrolera, siendo la exoneración de determinadas cargas tributarias, una forma de incentivo.” Señala que “el artículo 38 del Reglamento establece y reconoce las actividades dentro de las cuales habrá de utilizarse los materiales para la realización de sus actividades y deja claro que sobre ellos procederá la exoneración, y que el artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece la obligación del Ministerio de Energía y Minas de elaborar y publicar periódicamente el directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios relacionados con dicha actividad, los cuales deben ser calificados por dicho Ministerio con el fin de determinar si tienen la calidad necesaria para ser utilizada dentro de la industria petrolera.” En cuanto a los argumentos de la Administración Tributaria, al señalar que “se hizo caer en un juego al Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, manifiesta

que ”la recurrente no sólo esta demeritando la seriedad de los planteamientos de Perenco Guatemala Limited, sino peor aún el ilustrado criterio del Tribunal’.” Argumenta que “la Sala lo que hizo fue determinar y llamar la atención sobre las deficiencias legales existentes en la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, que no se realizó de manera técnica, de tal forma que pueda determinarse las razones por las cuales fue rechazada la franquicia, por lo que de conformidad con el principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 239, inciso b) de la Carta Magna, las consideraciones del citado Ministerio carecen de fundamento legal, cuestiones que en nada se relacionan con una errónea interpretación del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque ni siquiera analiza la función calificadora ni autorizadora, las cuales atañen a un mismo procedimiento.” Aduce que la recurrente “no fundamenta su impugnación con argumentos que se refieran al ejercicio interpretativo que realizó la Sala, sino desarrolla su planteamiento cuestionando la conclusión que obtuvo el tribunal al examinar la prueba, con lo cual no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, por lo que el submotivo invocado es improcedente.” Seguidamente se refiere a la función calificadora y autorizadora, contenidas en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, señalando que “no se interpretó erróneamente dicha norma, ya que las circunstancias que harían justificable dicha denuncia no fueron objeto de análisis en la sentencia impugnada, sino que se

analiza el procedimiento de exoneraciones de manera global, puntualizando las responsabilidades que la ley le asigna a cada ente administrativo que interviene,pero dentro de un único procedimiento administrativo, que tiene un fin especifico cual es la aplicación de una exoneración razonada en un régimen de importación libre de cargas, a consecuencia de una calificación debidamente fundada, la cual en este caso es deficiente, hecho que advirtió la Sala que genera una evidente violación al principio y derecho constitucional al debido proceso y al de seguridad jurídica.” Finalmente alega sobre la imposibilidad de impugnar la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, “porque no tiene la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre el resultado de la calificación sino hasta que la administración tributaria notifica la autorización o no de la franquicia, de ahí que el procedimiento de calificación y la autorización en su conjunto sean objeto de impugnación como atinadamente lo consideró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la administración tributaria soslayar las deficiencias administrativas que conllevan una violación al principio de inocencia, ya que propugna por la obligación de un pago que se fundamenta en un procedimiento irregular.” ANÁLISIS El vicio de interpretación errónea de la ley, implica un ejercicio de hermenéutica equivocado, producido por el desatinado entendimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma, concediéndole efectos, alcances o un sentido que no le corresponden. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia

interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando básicamente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en ese vicio, porque “no es la resolución revocada emitida por el Directorio de la (…) la que la demandante debió haber impugnado, es la calificación hecha por el Ministerio de Energía y Minas (…) lo correcto hubiese sido, que la demandante impugnara la resolución del Ministerio de Energía y Minas a través del correspondiente recurso o medio de impugnación administrativo que la ley regula, y en caso de que a su criterio no existiera tal remedio procesal, debería haber acudido a la vía del Amparo…”. El último párrafo de la norma que se denuncia como infringida establece: “El Ministerio (de Energía y Minas) calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Minis

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