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287-2016 19052016 Jorge Arturo Ordonez Regil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
287-2016 19052016 Jorge Arturo Ordonez Regil
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

19/05/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

287-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Jorge Arturo Ordóñez Regil, oficial III con funciones en la Unidad de Comunicaciones y notificaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones.

ANTECEDENTES

1. Con fecha uno de abril del dos mil dieciséis se recibe en la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal, la apelación identificada en el acápite. En esa misma fecha mediante decreto se resuelve, solicitar el expediente disciplinario correspondiente, el cual fue remitido por Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

2. Al recurrente Jorge Arturo Ordóñez Regil, le fue señalado el hecho siguiente: “El catorce de julio de dos mil quince asentó razón, emplazando a la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de Santa Catarina Pìnula, por tres horas, para presentar acto conclusivo, dentro de la causa mil ochenta guión dos mil quince guión ciento treinta y ocho, sin conocimiento u autorización de la señora Juez o secretaria de dicho Órgano Jurisdiccional”

(sic).

3. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente y documentos de prueba adjuntos consideró: “…si bien es cierto no se contaba con el acto conclusivo, para llevar la audiencia de etapa intermedia dentro del proceso relacionado el quince de julio de dos mil quince, cierto es también que Ordóñez Regil debió prevenir y solicitar al Ministerio Público el acto conclusivo, a partir del uno de julio de dos mil quince, y no emplazar a ultimo momento, sin autorización y consentimiento de la señora Juez o Secretaria del Juzgado, donde labora. Contraviniendo lo establecido en el articulo 7, literal c del acuerdo veintidós guión dos mil trece, Normas de comportamiento Ético del Organismo Judicial, el cual establece, “Los trabajadores de este Organismo deben practicar la honestidad, cimentando sus acciones en la verdad y en la justicia.”” (sic) Estableciéndose que: “II: Por la falta cometida se impone a JORGE ARTURO ORDOÑEZ REGIL, la sanción de DOS DIAS DE SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO, de conformidad con el articulo 57 Literal e) Y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; por incurrir en “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”” (sic).

4. Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por el interponente consideró lo

siguiente: “…que el recurrente se extralimitó en sus funciones al haber emplazado a la Fiscalía Municipal del Ministerio Publico de Santa Catarina Pinula, por tres horas, para que presentara el acto conclusivo, dentro de la causa mil ochenta guión dos mil quince guión ciento treinta y ocho, sin conocimiento o autorización de la señora juez o secretaria de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que como auxiliar judicial no se encuentra inmerso en el supuesto que regula el articulo 152 del Código Procesal Penal, invocado por el recurrente, en el sentido que la fijación del plazo o la extensión del mismo compete a la autoridad, el tribunal o funcionario conforme la naturaleza del procedimiento. En ese punto cabe aclarar al recurrente que el Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en su artículo 3 define la figura de empleado publico y de funcionario, siendo el primero “La persona individual que en virtud de nombramiento queda obligado a prestarle sus servicios al Organismo Judicial, en los términos que corresponda, a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la autoridad nominadora o de la que corresponda, en ejercicio de la función administrativa. Para su ubicación dentro de la estructura administrativa, los empleados judiciales se identificaran por el área de trabajo y puesto en que se desempeñen, distinguiéndose por auxiliares judiciales y trabajadores administrativos y técnicos”; mientras que funcionario: “Es la persona individual investida de la facultad necesaria para tomar decisiones en la esfera de sus atribuciones”, que para

el caso que nos ocupa, atiende a la señora jueza o al secretario como su inmediato superior. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el recurrente relativo a la atribución número veinticinco del Manual de Funciones, no procede toda vez que el articulo 324 bis del Código Procesal Penal, establece que “A los tresmeses de dictado el auto de prisión preventiva, si el Ministerio Público no ha planteado solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución, concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en su concepto corresponda”, en tal virtud, si bien es cierto que es necesario realizar el emplazamiento al Ministerio Público al día hábil siguiente, por el medio más expedito, en caso de no haberse presentado el acto conclusivo en la fecha fijada como lo refiere el Manual de Funciones, también lo es que el recurrente no esta exento de acatar disposiciones de la ley adjetiva penal que él mismo reconoce como superiores a las internas dentro de la argumentación de sus agravios. Finalmente en cuanto al argumento referido al agravio económico que le causa en su patrimonio la imposición de la sanción el mismo es impertinente ya que son circunstancias ajenas a la responsabilidad en la comisión de la falta del recurrente, el efecto es una consecuencia de su responsabilidad en la falta cometida, no siendo razones que permitan revocar o modificar el fallo impugnado” (sic). De lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el

interponente y en consecuencia confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal al analizar los alegatos del recurso de apelación presentado por Jorge Arturo Ordóñez Regil y las actuaciones del expediente de la queja número novecientos veintidós guión dos mil quince (922-2015), determina lo siguiente: El interponente manifiesta: “OBJETO DEL AGRAVIO:…. se inobservan la disposición contenida en el articulo 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Código Procesal Penal y la Constitución Política de la República de Guatemala, en tal sentido se inobservan los cuerpos normativos siguientes: Acta de Corte Suprema de Justicia, números: Acta 37-2013 en su punto “DECIMO TERCERO:” y número 7-2014 en su punto “DECIMO TERCERO”, LA LEY DE Servicio Civil del Organismo Judicial, el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el Código Procesal Penal y la Constitución Política de la Republica de Guatemala,…” (sic). Esta Cámara advierte, que si bien es cierto que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación y manifiesta que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, le perjudica y le

causa agravio, no dirige sus argumentaciones a posibles agravios contenidos en la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente. Asimismo el interponente manifiesta que “la resolución impugnada viola el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y contraviene normas legales citadas ya que tampoco se observó el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ya que TRANSCURRIO EN EXCESO EL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY PARA SANCIONARME,..” Al respecto Cámara Penal indica que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de defensa, y este no debe ser vulnerado a ninguna persona, ya que no puede privársele de ser oída y de que presente y ofrezca los medios de prueba dentro de los plazos establecidos en la ley, y que se puede establecer que se ha respetado su derecho de defensa, toda vez que el recurrente fue citado por autoridad competente, se le notificó la resolución que le concedió audiencia para que aportara los medios de prueba que estimara convenientes. Y respecto a la prescripción invocada, son circunstancias que debieron ser conocidas en la fase correspondiente del procedimiento disciplinario, para ser valoradas al momento de emitir la resolución final.

En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal no advierte la existencia de agravios expuestos por el denunciado, en consecuencia la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma.- LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 63, 66, 68, 69 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Jorge Arturo Ordóñez Regil, en contra dela resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiuno de diciembre de dos mil quince. II). Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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